Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 290/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 312/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 45168440022019100094
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3835
Núm. Roj: SJSO 3835:2019
Encabezamiento
Autos : 312/2019
Asunto : MOVILIDAD GEOGRÁFICA
En la Ciudad de Toledo, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilustrísima Señora Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez
Antecedentes
Hechos
En el centro de trabajo de Toledo la empresa tiene 28 trabajadores.
Fundamentos
Se interesa en la demanda, se declare la nulidad de dicha decisión empresarial, al considerar que se ha hecho porque era candidato a las elecciones sindicales, y que la decisión empresarial es discriminatoria por razón de su afiliación y su actividad sindical con vulneración de su derecho a la libertad sindical.
Con carácter subsidiario, se interesa que se declare dicha decisión empresarial improcedente; no tiene más remedio que cambiar de residencia, y se le ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de manera unilateral, que lleva consigo alteración de jornada de trabajo, con ampliación de la misma y del sistema de remuneración salarial (desplazamiento y manutención), lo que conlleva un sacrificio y perjuicio económico y familiar, lo que le produce un perjuicio mensual de 1051,80 euros.
La empresa se opone a ambas pretensiones. En cuanto a la nulidad de la decisión: se alega que la empresa tuvo conocimiento de las elecciones sindicales el 5 de marzo de 2019, y que nadie de la empresa tenía conocimiento de este hecho, ni sabía de su afiliación sindical.
En cuanto a la declaración de improcedencia: se alega que con fecha de 21 de febrero de 2019 le comunican la intención de trasladarlo a Madrid, y que con fecha de 1 de marzo de 2019 se le envió el burofax, que es un traslado que se comunica con la suficiente antelación, que no es una modificación de la jornada laboral, ni de la retribución, y que no implica cambio de residencia. Se sostiene que la decisión se adopta por razones organizativas y productivas para el mejor funcionamiento del departamento.
Sobre la cantidad solicitada en la demanda por perjuicios, se alega que el trabajador se encuentra en situación de baja.
Conforme el art. 138.7 párrafo último de la LRJS , 'se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artícu los 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .
En relación al derecho fundamental a la libertad sindical el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en sentencia de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que
'1ª Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974 , 14 de noviembre de 1980 , 21 de diciembre de 1981 , 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley de Procedimiento Laboral regula en sus arts. 175 y siguientes , y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( art. 179.2 de la LPL ), lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución ), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que 'será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas' ( art. 175.3 de la LPL , actualmente art. 177.3 LRJS ).
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho de libertad sindical o algún otro derecho fundamental del trabajador, en cuyo caso el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981 , 114/1989 , 21/1992 , 326/2005 , 138/2006 y 125/2008 , entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992 , F. 3º ).
En el presente caso, en el que el demandante opta por la modalidad procesal prevista en el art. 137 de la LRJS , sobre movilidad geográfica, de la prueba practicada, no ha quedado suficientemente probado por el demandante que la decisión empresarial de traslado de centro de trabajo sea discriminatoria por razón de su afiliación y su actividad sindical con vulneración de su derecho a la libertad sindical.
En este sentido, la documental aportada (documentos 1 a 13, que llevan un sello de fecha de 1 de abril de 2019 y de fecha de 4 de marzo de 2019, por lo que se refiere al preaviso de las elecciones y del candidato demandante por CCOO) no revela el conocimiento de la empresa de la decisión del demandante de presentarse como candidato a las elecciones sindicales con antelación, a la decisión empresarial de fecha de 1 de marzo de 2019. El testigo que ha depuesto a su instancia, tampoco ha dado razón del conocimiento de la empresa de dicha circunstancia. El mismo ha manifestado que 'dijo a los compañeros que se iba a presentar' pero no ha referido concretamente cuándo se lo dijo, ni que esto llegara a conocimiento de la empresa, ni a quién.
Igualmente, en el escrito de demanda se afirma que la empresa tenía conocimiento, pero no se da razón tampoco de a quién concretamente de la empresa se lo dijo, ni se ha practicado prueba testifical concluyente en tal sentido. Por consiguiente, no constando acreditado el conocimiento previo de la empresa de la presentación del demandante como candidato a las elecciones sindicales, no puede concluirse acreditado que la decisión comunicada el 1 de marzo de 2019 se hiciera con finalidad discriminatoria por su actividad sindical con vulneración de su derecho a la libertad sindical.
En este sentido, la comunicación del preaviso de las elecciones sindicales tiene entrada en el organismo competente el 28 de febrero de 2019, antes de la comunicación al trabajador de la decisión empresarial del traslado que cursa el 1 de marzo de 2019, pero no consta recibido por la empresa en dicho día. La documental aportada por la empresa (documento n º 13), consta recepción con fecha de 5 de marzo de 2019.
La pretensión de declaración de nulidad de la decisión empresarial se desestima.
El artículo 40 del E. T . regulador de la movilidad geográfica dispone:
Por su parte, el artículo 41 del E.T . dispone que
El art. 37.6 del Convenio colectivo aplicable, dispone que la movilidad geográfica de los trabajadores tendrá las limitaciones y se regirá por lo que establecen las normas contenidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Y según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET (RCL 2015, 1654) , corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales hallamos el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius
Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de decir que la misma supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-91
La reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias como la de 11 de noviembre 1997 , 22 de septiembre 2003 , 10 octubre de 2005 , 28 febrero de 2.007 y 17 de abril 2012 , citándose en ellas otras anteriores, se decanta por afirmar que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial'. Por lo tanto, en sentido contrario, si la modificación no es esencial, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, no adquiere dicha característica, y la empresa podrá realizarla sin necesidad de someterse a los requisitos establecidos en el art. 41, esto es, entraría dentro del cuadro de las facultades ordinarias de dirección y gestión del empresario.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
Así mismo hay que recordar respecto de la movilidad geográfica, que es una medida que supone un cambio de lugar de trabajo. Ahora bien, no toda movilidad constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que debe distinguirse entre la movilidad geográfica y la que no lo es.
En términos generales, la movilidad será sustancial cuando implique un cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador tanto en los supuestos en los que dicha movilidad sea un traslado, con vocación, por tanto, de permanencia o cuando se acuerda con carácter temporal. Si no es necesario el cambio de residencia habitual estaremos en la denominada movilidad geográfica impropia o no sustancial. Este tipo de movilidad es propia del poder organizativo del empresario, que puede acordarla libremente, cumpliendo las exigencias que se puedan haber establecido en convenio colectivo o en el contrato individual.
En el caso del demandante, se ha de concluir:
1º que el cambio del centro de trabajo llevado a cabo por la empresa, tiene naturaleza de traslado y no de mero desplazamiento; en primer lugar, es un cambio 'con carácter permanente', como se hace constar expresamente en la comunicación al trabajador, y, en segundo lugar, considero que lleva consigo el cambio de residencia. A tal efecto, y aun partiendo que la necesidad de cambio de residencia no lo define el trabajador, tampoco lo puede hacer la empresa, de manera que el cambio viene impuesto o exigido por el hecho del traslado; esto es porque materialmente sea imposible o notablemente gravoso mantener la anterior residencia y desplazarse desde la misma a la localidad donde radique el nuevo centro de trabajo. En atención a lo anteriormente expuesto, el demandante reside en Toledo (folio 118 de la documental de su documental, volante de empadronamiento), y la distancia desde Toledo al centro de trabajo en Madrid es de 87,1 km (folio 119 de su documental, google). Un cambio permanente de centro de trabajo a esa distancia, implica un cambio de residencia; resultaría notablemente gravoso para el trabajador un desplazamiento diario, de lunes a viernes, de casi 100 km de ida y 100 km de vuelta, con una jornada de 40 horas semanales, de forma permanente como se determina en la comunicación de la empresa.
2º Dicho desplazamiento de centro de trabajo, en los términos que se pretenden imponer por la empresa, lleva consigo además una modificación de su sistema de remuneración conforme el convenio colectivo (art. 37 del mismo), en cuanto que contempla la percepción de dietas y gastos de locomoción, y manutención de manera permanente en su remuneración. Por otra parte, pese a que no lleve consigo cambio de jornada laboral en horario y duración (calendario laboral aportado por la empresa), es hecho notorio que las fiestas locales y autonómica, no son coincidentes.
Y considerando, por tanto, que el cambio de centro de trabajo llevado a cabo por la empresa, implica cambio de residencia como se ha argumentado (la propia comunicación al trabajador se remite al procedimiento contemplado para la movilidad geográfica del art. 40 del ET ), el supuesto contemplado debe regirse por lo dispuesto en el art. 40.1 del ET , al que se remite el convenio colectivo aplicable como se ha visto.
En este sentido, se exigen determinados requisitos formales, y otros de fondo:
En cuanto a los segundos, se requiere la
La forma de la comunicación en cuanto a la antelación, se cumple.
No así, resultan acreditadas la existencia de causas organizativas invocadas por la empresa.
En este sentido, la comunicación al trabajador se refiere a necesidades organizativas del Departamento. Y en particular se afirma que la situación actual de los Departamentos de MAI Centro y Laboratorio Centro, está lejos de los objetivos, tanto en calidad como rentabilidad, y que por ello se llevó a cabo un cambio en la jefatura de los departamentos, estando en Madrid la nueva responsable, y que además de ello la dispersión geográfica de los empleados que componen el equipo es una de las deficiencias, y que como la responsable directo está en Madrid lo más sensato es que su centro de trabajo pase a Madrid. Se recoge en la comunicación que la nueva responsable se desplaza periódicamente a Toledo para estar con el equipo, pero que este método no es viable mantenerlo en el tiempo y objetivamente es mejorable.
En primer lugar, la documental aportada no acredita la existencia de las dificultades del Departamento (documentos 15 y 16 de la demandada ). La documental (15) se refiere a copia de correo de la jefa de departamento nombrada el 1 de enero de 2019, sobre información de reunión a celebrar el día 18 de enero con presentación de la documental de reunión. La documental 16, que no ha sido ratificada en el acto del juicio por su autor, y que ha sido impugnada por la parte actora, se refiere a informe de visita de control de fecha de 10 de diciembre de 2018 de la empresa ENAC, con valoración satisfactoria en proceso de implantación, y con valoración satisfactoria los posteriores. Finalmente se acompaña informe de auditoría I005/2019 que lleva fecha de 7 de marzo de 2019, de fecha posterior al traslado del demandante, parece referido a las visitas de control de las oficinas de Toledo y Madrid el 19 de noviembre y el 30 de noviembre, respectivamente, que tampoco ha sido ratificado en el acto del juicio, y cuyas conclusiones no son definitivas, al recoger la necesidad de llevar a cabo determinadas actuaciones. Pero fundamentalmente, en la comunicación al trabajador se hace referencia a razones organizativas, para a continuación referirse también (párrafo tercero) a la situación del Departamento, que estaría lejos de los objetivos planteados, tanto en calidad como en rentabilidad, aspecto éste carente de toda prueba, para centrarse después en la necesidad de una organización interna más razonable y eficiente, por las razones que se hacen constar, que partirían del cambio de Jefa de Departamento. La empresa sostiene que como la Jefa de Departamento está en Madrid, el demandante también tiene que estar en Madrid, al ser su responsable directo. No obstante, se afirma que la Jefa de Departamento se desplaza periódicamente a Toledo.
Las razones en las que la empresa justifica el traslado, no se revelan con entidad suficiente para fundamentar el traslado, ni está acreditado el traslado mismo basado en dichas causas.
En primer lugar, el cambio de jefatura se produjo el 1 de enero de 2019 (documento n º de la demandada), no aparecen tampoco acreditadas las razones a que obedeció el cambio que precisamente supuso el cese del demandante como Jefe de los Departamentos. El demandante no es el único trabajador del centro de trabajo de Toledo, en la propia comunicación se afirma que hay 5 trabajadores. El mismo desempeña funciones de comercial actualmente. La dirección del personal no requiere de una presencia física con los subordinados, la utilización de las tecnologías de información y de la comunicación es básica en la actividad empresarial (hecho notorio no preciso de prueba). El documento presentado (documento 15) da prueba de ello.
En consecuencia, no resultando acreditadas las causas organizativas alegadas por la empresa, resulta injustificado el traslado de centro de trabajo adoptado por la empresa, y procede la estimación de la demanda en lo que se refiere a dicha pretensión, reconociendo el derecho del demandante a ser repuesto en las anteriores condiciones de trabajo.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda sobre movilidad geográfica por injustificada y desestimando la demanda por nulidad de la movilidad geográfica, interpuesta por D. Humberto contra la empresa
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
