Sentencia SOCIAL Nº 290/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 290/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 95/2021 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON

Nº de sentencia: 290/2022

Núm. Cendoj: 30030440052022100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2219

Núm. Roj: SJSO 2219:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00290/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG:30030 44 4 2021 0000895

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000095 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Higinio

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COOPERATIVA DEL CAMPO VIRGEN DE LA ESPERANZA, SCL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000095/2021 a instancia de D/Dª. Higinio, contra COOPERATIVA DEL CAMPO VIRGEN DE LA ESPERANZA, SCL, MINISTERIO FISCAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 290/22

Antecedentes

PRIMERO.-D. Higinio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra COOPERATIVA DEL CAMPO VIRGEN DE LA ESPERANZA, SCL, MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor don Higinio, con D.N.I. NUM000 vino trabajando para la empresa COOPERATIVA DEL CAMPO VIRGEN DE LA ESPERANZA S.C.L con CIF F-30007991; y lo hizo desde el 05/01/1999, con categoría profesional de Gerente, retribución mensual de 4.070,10€ con prorrata de pagas extraordinarias y diaria de 135,67€, a efectos de tramitación. No es ni ha sido representante de los trabajadores ni lo ha sido en el último año.

SEGUNDO.-La relación laboral con la empresa se ha instrumentado a través de contrato suscrito el 5/01/1999 especial de Alta Dirección. De dicho contrato destacamos las siguientes cláusulas: a) En la cláusula primera se establece que mis funciones serán de 'Dirección de Empresa'. b) En la cláusula segunda se establece como periodo de duración del contrato 'tres años'. c) En la cláusula cuarta se establece como jornada de trabajo 40 horas semanales, distribuidas a razón de 8 horas diarias de lunes a viernes. d) En la cláusula quinta se reconoce el derecho al disfrute de 30 días de vacaciones anuales, más descansos, fiestas y permisos establecidas en el Convenio Colectivo. e) En la cláusula sexta se establece la retribución mensual en 12 pagas más 3 pagas extras.

En fecha 13/11/2000, se suscribió cláusula adicional, por la que acordaba incluir en la cláusula primera del contrato que 'el trabajador prestará atención técnica y apoyo en relación con los programas de mejora de la eficacia, de los sistemas productivos y otras actividades entre la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y la Cooperativa'.

TERCERO.-El Presidente y el Secretario de la citada Cooperativa comparecieron el 21 de enero de 2021 ante la Sra. Notario de Calasparra a fin de que notificase al actor la misiva datada en esa misma fecha que a continuación se transcribe:

'En Calasparra a 21 de enero de 2021. Muy Sr. Nuestro: Conforme a lo establecido en el artículo 11. Uno del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección, lamento informarle de la decisión adoptada por el Consejo Rector, en el día de hoy, de terminar con su relación laboral por desistimiento de su contrato de trabajo. Esta terminación se acuerda por pérdida de confianza en su gestión de la cooperativa. Asimismo , y en cumplimiento del precepto antes indicado, se pone a su disposición mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que viene percibiendo su salario, la cantidad de 26.781,82 euros (veintiséis mil setecientos ochenta y un euros y ochenta y dos céntimos)correspondiente a la indemnización de siete días de salario por año trabajado, con un límite de seis mensualidades prevista en el art. 11 Uno del Real Decreto referenciado. De igual forma, se le comunica que la terminación del contrato se producirá con fecha de efectos del día de hoy poniendo a su disposición, asimismo, el importe equivalente a tres meses de salario, como sustitutivos del preaviso previsto en el mismo art. 11 Uno del Real Decreto 1382/1985, mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta en la que viene percibiendo su salario. Ascendiendo dicho importe a 16.320,03 € (dieciséis mil trescientos veinte euros y tres céntimos). Se acompaña justificante de ambas transferencias bancarias. Atentamente. La empresa. Fdo. Modesto. Presidente Consejo Rector.'

A la carta se acompañaba copia del Acta del Consejo Rector de la Cooperativa, en cuyo punto 2 del Orden del Día se trató sobre 'valoración de la gestión del director de la cooperativa, consideración de esta, cuestiones a debatir, posible cese en su cargo'. En la que se acordó por cinco votos a favor y ninguno en contra, aprobar lo acordado.

La señora Notario remitió la carta al actor, acompañada del acta y resguardo bancario de transferencias bancarias de 26.781,82 y 16.320,03 euros a la cuenta que, al parecer es de titularidad de don Higinio, transferencia que efectivamente se ha realizado.

CUARTO.-Ese mismo día 21 de enero de 2021 se había llevado a cabo reunión del Consejo Rector de la Cooperativa en la que a los efectos que interese se había acordado:

'2. Con respecto al segundo orden del día después de explicar los motivos que todo el consejo rector reconoce con respecto al comportamiento del actual Gerente/director de la cooperativa y habiéndosele dado un voto de confianza desde julio para que cambiara su actitud con respecto a la cooperativa esta ha seguido siendo altiva y saltándose cualquier directriz del Consejo rector y actuando de forma autónoma e independiente a la cooperativa, perjudicando a la actividad e la cooperativa, se acuerda el cese del Gerente/director, con fecha de efectos de hoy21/01/2021, por desistimiento de su relación laboral como personal de alta dirección por los motivos que quedan de manifiesto en las actas leídas y aprobadas en el primer punto del orden del día.

En este sentido el Presidente manifiesta que acto seguido a la reunión del consejo convocará una asamblea general para explicar pormenorizadamente todos los motivos para la decisión del cese del actual gerente y el nombramiento del nuevo gerente/directos de la cooperativa.

Asimismo se acuerda requerir a la Sra. Notaria Dª Noemí Diaz Vigura a fin de que

1º notifique al gerente/director de la sociedad cooperativa don Higinio, de nacionalidad española, mayor de edad con DNI/NIF número NUM000 en el domicilio social de la sociedad cooperativa sito en Calasparra (Murcia) en Avenida Juan Ramón Jiménez nº 141; y alternativamente si no fuera allí encontrado, en su domicilio particular sito en Calasparra (Murcia), en AVENIDA000 NUM001 NUM002. La carta de comunicación de cese de relación laboral, con fecha de veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Se hace constar que tras aprobar el cese de la relación Laboral se hace transferencia al Gerente Cesado de la liquidación correspondiente que cuyo comprobante quedará incorporado al requerimiento hecho a la Sra. Notario.

2º requiera al señor don Higinio que haga entrega a la sociedad cooperativa de :

-Las llaves de la sociedad cooperativa

-El ordenador portátil Apple

-Las claves y contraseñas

-El disco en el que se guardan las copias de seguridad

-El teléfono móvil

-El dron

-Las llaves del coche

-La lleve del apartado de correos

-La tarjeta de crédito

-y en general, cualquier otro objeto o material que siendo propiedad de la sociedad cooperativa, se encuentre a su disposición.

QUINTO.-La estructura orgánica de la cooperativa está formada por la Asamblea General de socios, que se reúne a los seis meses del cierre del ejercicio en forma ordinaria y en forma extraordinaria cada vez que el Consejo Rector lo acuerde, siendo sus competencias las fijadas en el artículo 20 de los Estatutos que obran en la prueba y se da por reproducida. El Consejo Rector, que se reunía con una periodicidad de una vez al mes aproximadamente, teniendo como funciones, su Presidente, la de representar a la Cooperativa judicial y extrajudicialmente en toda clase de actos, negocios jurídicos, contratos, acciones y excepciones, previamente acordados por el Consejo Rector o la Asamblea General; otorgar poderes a favor de abogados y procuradores. También se previa la posibilidad de otorgar apoderamientos a cualquier persona cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establezcan en la escritura de poder y, en especial, nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente como apoderado de la Cooperativa. Se establecía en los Estatutos que los poderes de gestión o dirección con carácter permanente se inscribirían en el Registro de Sociedades Cooperativas. No se llevó a cabo apoderamiento escrito del actor, ni, por tanto, se inscribió apoderamiento alguno en el Registro de Cooperativas.

SEXTO.-El actor sometía al Consejo Rector la contratación de trabajadores temporales o indefinidos, proponiendo a los mismos para ser contratados hasta obtener la anuencia del Consejo Rector. Carecía de firma bancaria, para actuar ante los bancos se precisaba la firma mancomunada del Presidente de la Cooperativa y del Tesorero. Si era necesaria una actuación disciplinaria respecto a un trabajador, informaba de los hechos al Consejo Rector, obteniendo su conformidad, para luego llevarla a cabo. Con carácter general cada vez que había que asistir a algún evento o congreso, lo comunicaba al Consejo Rector, quien determinaba las personas que se 'apuntaban' al mismo; en caso de que no obtuviera la conformidad previa, daba cuenta de la asistencia con posterioridad al citado Consejo. El gerente proponía al Consejo los precios de compra de arroz a los agricultores/socios, órgano que los acordaba; también daba cuenta de los precios de venta. Negociaba con 'grandes superficies' los precios de venta, que establecía dentro de los límites que estas grandes superficies le admitían. Unas veces fue el quien representó a la Cooperativa ante el Consejo Regulador de la Denominación de Origen y otras se designó a otra persona. El gerente, como también otros trabajadores de la empresa, podía disponer de la caja física, pero dejando una nota sobre las cantidades dispuestas y su destino, siempre para actividades relacionadas con la Cooperativa. Si salía de viaje y necesitaba disponer de dinero de la caja, había dos formas o retiraba dinero dejando un recibo firmado; o a la vuelta del viaje retiraba dinero dejando las correspondientes facturas de los gastos. En la caja no se disponía de grandes cantidades de dinero, pue solo había el de compras de particulares abonadas con dinero. Poco tiempo antes de su cese se acordó darle una tarjeta de crédito para pagos superiores a 50 euros. La dirección de la siega no era una actividad propia de la Cooperativa, pero como no había ningún voluntario la realizaba él; se acordó abonar horas extraordinarias para ello, percibiéndolas durante algunas campañas, posteriormente el Consejo Rector acordó que se cobrasen y le exigió la devolución de las percibidas.

SEPTIMO.-En el mes de julio de 2020 a la correspondiente reunión del Consejo Rector se propuso cesar al gerente, dilatándose la decisión hasta que pasara la siega que se realiza en otoño. En el Consejo de noviembre se volvió a proponer, dejando la decisión hasta que pasara la Navidad. El día 18 de diciembre de 2020 el actor se personó en el mismo con todos los trabajadores, sosteniendo que quería hablar en nombre de todos ellos, el Presidente le negó esta posibilidad, pero finalmente el Consejo Rector decidió que hablara leyendo el mismo el escrito preredactado que se aporta en el ramo de prueba de la demandante. Entre los trabajadores estaba el Representante legal de los mismos, que no intervino, manifestando en juicio que dejó que el Gerente hiciera la lectura, dado que él no tiene estudios y el Gerente sí.

Fundamentos

PRIMERO.-Medios en base a los cuales se formó el criterio del Juzgador.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, segundo, tercero; tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC). Los hechos probados cuarto y quinto resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental, testifical y de interrogatorio de las partes, con especial mención a la prueba documental aportada por la demandada, básicamente compuesta por las actas del Consejo Rector de la Cooperativa, el contrato suscrito por las partes y los Estatutos de la Cooperativa, en el último de sus textos; en los siguientes Fundamentos de Derecho se hará expresión de los documentos concretos en los que basa su criterio el Juzgador propuesta, o de las manifestaciones del interrogado o los testigos en base a los cuales se formó el criterio del Juzgador.

SEGUNDO.-Sobre la posición de las partes.

Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad, y, subsidiariamente, improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando, respecto a la nulidad, la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión por considerarse sancionado por las expresiones vertidas en el transcurso de reunión del Consejo Rector de la Cooperativa de fecha 18 de diciembre de 2020; y, en cuanto a la improcedencia, que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido. Junto a ello mantiene, con especial trascendencia en el procedimiento que la relación mantenida con su empleador que, según su criterio no lo era de las reguladas por el contrato de Alta Dirección y, por lo tanto, su despido es improcedente por no poder llevarse a cabo por las causas alegadas y no ser la indemnización abonada la que le correspondía.

Con carácter accesorio, para el caso de declararse la vulneración del derecho fundamental invocado, interesó la condena de la empresa a pagar una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de aquella 233 vulneración, que cuantificaba en 25.000 euros.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, sostiene que la relación estaba sometida a las previsiones del Contrato de Alta Dirección y no a las normas ordinarias de la relación laboral común, a los efectos se remite al contrato de Alta Dirección formalizado, que la empresa utilizó la facultad de extinción prevista por la citada norma; manifestando que la decisión extintiva impugnada no vulneró ningún derecho fundamental, y ninguna relación tenía con los indicios al respecto apuntados por la parte actora; asimismo, apuntó que el demandante incurrió en una pérdida de confianza, que la decisión ya estaba tomada antes de que se produjera la reunión de la junta rectora con los trabajadores. En todo caso la actuación de la empresa no estuvo motivada por una violación de garantía de indemnidad o violación de Derecho Fundamental a la libertad de expresión. Ambas partes prorrogaron tácitamente el contrato no habiendo una conversión expresa, pero si tacita, ninguna de las partes denuncio el mismo. Afirma que se le abonó la indemnización por desistimiento, así como la correspondiente a la falta de preaviso. Para el caso de improcedencia opta por la extinción del contrato, fija la indemnización en 20 días por año trabajado, solicita que las cantidades abonadas tanto por indemnización como por falta de preaviso se apliquen al pago de la indemnización.

El Ministerio Público solicitó la absolución respecto a la violación del Derecho Fundamental argüido, al considerar que no queda acreditada la relación entre la extinción/despido y los hechos ocurridos el 18-12-2020.

TERCERO.-Sobre la calificación jurídico-laboral que determinaba la vinculación que mantenía el actor con su empleador.

Dadas las características de la demanda articulada, es necesario para la resolución de ésta, plantarse y resolver en primer lugar la naturaleza de la relación que unía al actor con la empresa. Se alega por la empresa que esta era de alta dirección, por el trabajador se admite que este fue el inicial contrato suscrito, pero se niega que al momento del despido esa fuera la naturaleza, se mantiene que el contrato suscrito venció, de acuerdo con la duración inicialmente pactada y que, en todo caso nunca ejerció las facultades propias de la alta dirección. El régimen laboral del personal de alta dirección está regulado por el ET art.2.1.a; y el específico RD 1382/1985 art.1.2.3 y 2, a tenor de estos se considera personal de alta dirección el trabajador que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma y actúa con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que respectivamente ocupe aquella titularidad (TS 16-3-15). Las características de esta relación especial han sido reiteradamente interpretadas y matizadas por los tribunales (TS 6-3-15, TS auto 11-1-01, TS 3-10-00) que han venido resolviendo que: el alto directivo sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupe el puesto del titular de la empresa, empleador en sentido funcional; la alta dirección recibe los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, se trata de una delegación de primer grado; esta legitimación formal se complementa con el desempeño efectivo de tales poderes; su ámbito de actuación se extiende a toda la empresa, entendida como una unidad total, sin perjuicio de su especialización funcional; teniendo en cuenta las notas de autonomía y plena responsabilidad de la definición legal, la supeditación a criterios e instrucciones, sólo se acepta si éstas emanan del empleador propiamente dicho; carece de relevancia la denominación del cargo o puesto dada por las partes pues lo realmente trascendente es el conjunto de facultades y poderes que se desarrollen en la práctica; participa en la toma de decisiones sobre la gestión fundamental de la actividad empresarial. En resumen, concurren dos elementos: uno objetivo, relativo al alcance y extensión de los poderes conferidos, y otro jerárquico que consiste en la directa sujeción en el ejercicio de las facultades de dirección a los órganos de gobierno societario ( TS 10-1-06).

En particular, en relación con los poderes se considera que la relación es especial, cuando se ejercitan poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyen en el círculo de las decisiones fundamentales o estratégicas (TS 6-3-90) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros. Los poderes se refieren a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de ser referidas a la íntegra actividad de esta o a aspectos fundamentales de sus objetivos (TS 30-1-90, 12-9-90) no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas. A su vez queda excluido de la alta dirección el personal directivo de régimen común, denominación reservada comúnmente a trabajadores, altamente cualificados, con mando en la empresa y facultades decisorias en el ámbito de actividad que se les encomienda, pero que no ostentan poderes inherentes a la titularidad de la empresa y que afecten a los objetivos generales de la misma.

Es cierto que la doctrina ha establecido que la concurrencia de alguno de los elementos, por sí sola no determina la naturaleza especial de alta dirección, sin embargo, también que la concurrencia general de estas circunstancias y, específicamente de los poderes, determina la adscripción a tal tipo de relación especial.

Procede por tanto examinar la prueba practicada y sacar las conclusiones de ésta:

I.- Empezaremos por aquello que se reconoce por la empresa en su relato de oposición a la demanda; en su oposición a la demanda se reconoce por el Letrado que asiste a la Cooperativa, que el citado Gerente carecía de capacidad de disposición de las cuentas bancarias, lo que se intenta excusar con el hecho de que era el encargado de preparar los documentos bancarios y luego someterlos a la firma mancomunada. Sin embargo, en una práctica empresarial actual eso significa el control y la dependencia constante de la verdadera dirección, de la que también constan ejemplos en la documental aportada, mediante las conversaciones mantenidas para la disponibilidad o no de los efectos bancarios para su firma por aquellos superiores que tenían autorizada de forma exclusiva la firma, de tal forma que uno de los incidentes mencionados se refiere al impago de unos efectos bancarios que se produjo por la imposibilidad de firmar del Presidente al estar en otra localidad y la imposibilidad de suplir su firma, con los costes añadidos.

II.- Respecto a la documental, al respecto se aporta por ambas partes (docs. 3 del actor y 4 de la empresa) el contrato. Conviene recordar la máxima jurídica (por todas la STS núm. 693/2019 Sala de lo Civil de 18 de diciembre, rec. nº 1458/20169), que reitera la regla interpretativa, según la cual 'los contratos son lo que son, según su naturaleza jurídica, y no lo que las partes dicen que son', siendo, en consecuencia, irrelevante el 'nomen iuris', dado en el documento en el que se instrumentalizan, cuando sea contrario a dicha naturaleza; y que la doctrina del Tribunal Supremo Sala de lo Social determina que la mera suscripción de un contrato de Alta Dirección (véase encabezamiento de los citados documentos y firma no negada de los mismos)no predetermina la calificación. El simple examen general del documento permite apreciar que se utilizó en su momento una plantilla o modelo, ciertamente incompleta, en la que se limitó a rellenar las casillas vacías. Del examen más detallado del mismo, partiendo de que ambas partes lo aportan y ninguna contradice la realidad del documento aunque sí su valor, es preciso convenir que el actor consintió su firma, que en el mismo se determinó que su función era la de 'gerente'; que en la cláusula 'Séptima' se hace remisión expresa al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto; que regula la relación de Alta Dirección, y al Estatuto de los Trabajadores, estableciendo un sistema de fuentes idéntico al previsto en el artículo 3 del citado Decreto. Es cierto como alega la parte actora que en la cláusula 'segunda' se establece una duración del contrato de tres años, sin embargo, dicha previsión, una vez trascurrida sin denuncia por ninguna de las partes no varía la naturaleza de éste, el artículo 6 del Decreto que regula la relación establece que 'el contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido'. La determinación inicial de una duración de tres años se corresponde a la facultad establecida en dicho artículo y en el 1255 del Código Civil, sin embargo, llegado el vencimiento adquirido la condición de duradero y se debe aplicar la segunda parte del artículo 6 del Decreto, con la única consecuencia de que, al no haber sido denunciado por ninguna de las partes, se convirtió en indefinido, pero no afecto a la naturaleza de contrato especial; mantuvo la misma condición que tenía antes por el desempeño de las tareas y facultades del actor. El hecho de que se remita, en la cláusula Quinta, al Convenio para la determinación de los descansos, fiestas y permisos, tampoco afecta a la citada naturaleza, es una forma de determinar estas cuestiones que no tiene que ser una asimilación a la relación ordinaria por si sola. En definitiva, el accionante y su empleadora suscribieron un contrato mediante un formulario, el contrato nominalmente es de Alta Dirección, contiene omisiones, sobre prórroga, indemnización y no ayuda en demasía a determinar su verdadera naturaleza, salvo el hecho de que consta suscrito y desplegó sus efectos durante más de veinte años.

Se aportan los Estatutos, en su última versión (docs. 17 del actor y 2 de la demandada), en sus cláusulas se establece como estructura de órganos de la 'sociedad', la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención (artículo 18); de los artículos 28 en adelante se establece las competencias y funcionamiento del Consejo Rector, se indica que este órgano le corresponde la alta gestión y, particularmente, la supervisión de los directivos y la representación de la Cooperativa, resulta interesante el punto 5e) 1 donde se establece que el Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder. El punto 7 establece que se podrá nombrar y revocar al gerente, director general o cargo equivalente. El punto 8 del citado artículo señala que el otorgamiento a revocación de los poderes de gestión o dirección con carácter permanente debe inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas.

A tenor de lo que antecede debe señalarse que en la prueba de la demandada no se aportan ni apoderamientos del actor, ni inscripción de éstos en el citado Registro, por lo que cabalmente cabe entender que no hubo nunca un otorgamiento expreso de poderes escritos al Gerente/director, salvo aquel que pudiera haber hecho verbalmente, ni se determinaron formalmente sus potestades de dirección y gestión de personal, ni tampoco la atribución de la representación de la empresa; que probablemente solo era conocida en el ámbito local o de las asociaciones o entidades muy relacionadas con la demandada. Particularmente no hay constancia de apoderamiento expreso para obligar a la Cooperativa, no se acredita y como luego se verá al examinar la prueba de interrogatorio y testifical, ni la tenía ni la ejercía. Tan solo se presenta una certificación de un organismo ajeno, el Consejo Regulador de la denominación de origen sobre representación de la Cooperativa demandada ante el mismo. En la prueba de interrogatorio se termina reconociendo que no hubo apoderamientos escritos. Por otro lado, es importante señalar que en los Estatutos no se establece la periodicidad con la que debe reunirse el Consejo Rector.

Por la empleadora se aportan las actas del Consejo Rector desde 1999 hasta la actualidad, bajo el número 1 de su ramo, con un total de 296 folios, dado lo prolijo del documento no se hace un análisis absoluto de toda su extensión, pero el Juzgador señala aquellos aspectos más expresivos de las facultades o el control al que estaba sometido, al respecto de relacionarlo con lo anteriormente expuesto. Lo primero que llama la atención es que, de su contenido, sobre todo desde el momento en que las actas están informatizadas, se deduce que el citado Consejo se reúne con una periodicidad media de una vez al mes. En el mismo el gerente da cuenta de todas las actuaciones, es más, muchas veces su exposición va precedida de la expresión 'se informa', allí se solicitan los permisos para viajar él y socios o miembros del Consejo Rector a viajes para asistir a congresos, eventos o exposiciones, incluso cuando los gastos están parcialmente cubiertos o subvencionados por un tercero, otorgándose una especie de autorización anterior al viaje (folios 14, 23, 111 del citado documento). En el plano de los socios que han incurrido en supuestos incumplimientos, debe dar cuenta de las disculpas verbales ofrecidas por aquel y a renglón seguido es el Consejo el que establece el importe de la sanción; en lo que respecta al personal debe dar cuenta de la contratación de un trabajador para suplir una simple baja por enfermedad, que finalmente es aprobada (folio 193); tiene que conseguir la anuencia de la Junta rectora para decidir a quien se contrata como ayudante de molinería (folio 18), ello en circunstancias de urgencia; o debe obtener el respaldo para la actuación disciplinaria contra un trabajador a quien se imputa simulación de enfermedad o de accidente (folio 15). También se le reprocha la elección de entidades financieras y el no ir personalmente a efectuar ingresos, debiendo excusarse de tal decisión por las largas colas que hay en la citada entidad. Del texto se deduce que carece de cualquier capacidad para adquirir maquinaria, debiendo simplemente informar al Consejo Rector, quien decide la contratación de la misma, o pasar la cuestión a la Asamblea General; debe dar cuenta de las razones para contratar a una asesoría para llevar la documentación laboral y contable (folio 6), cambio de categoría de una trabajador que debe ser decidido por el Consejo Rector (folio 8); da cuenta del otorgamiento de representación comercial a un tercero o de los contactos para esta actividad (folio 1º), da cuenta del lanzamiento de nuevos envases (13), informa de visitas realizadas a clientes de otras localidades (folio 14), precisa de autorización para adquirir una máquina para confeccionar etiquetas de caducidad (folio 24) y otras de otro tipo (folio 46); da cuenta de viajes para cobrar impagados pequeños y aprovecha el citado viaje para ofrecer el producto de la Cooperativa (folio 41), dando cuenta de ello en la siguiente reunión del Consejo Rector; se acuerda por ese órgano la preparación de regalos navideños para los componentes del mismo y los trabajadores (varias veces por todas al folio 48), las obras de emergencia se deciden por el presidente y no por el gerente (folio 51), el otorgamiento de poderes a Letrados y las instrucciones a éstos se acuerdan por la Junta Rectora (folio 53), la designación del representante en la denominación de origen recae sobre la junta rectora, la subida de salario propuesta por el Gerente es acordada por la Junta Rectora (folio 93); y así indefinidamente. Las citadas actas determinan que el accionante, careciendo de una apoderamiento escrito, es un mero gestor del día a día de la Cooperativa, precisa corrientemente de autorización para asistir a congresos o eventos y cuando lo hace da cuenta de los resultados, carece de competencia para contratar a trabajadores incluso temporales, o para cambiar categorías necesitando de la anuencia de la Junta, carece de facultades disciplinarias autónomas, pues antes de ejercerlas precisa del 'respaldo' de la junta. Debe dar cuenta de las entidades bancarias con las que realiza las operaciones y se le reprocha que utilice una más que otras, debiendo de dar cuenta del motivo de esto; el otorgamiento de apoderamiento a Letrados y las instrucciones a estos se llevan a cabo por la Junta Rectora. En definitiva, el actor carente de apoderamientos escritos, tan solo mantenía la dirección inmediata del personal, carecía de autonomía y plena responsabilidad que se determinan en la definición legal, la supeditación a criterios e instrucciones era tal que precisaba de autorización para todo aquello que fuera la mera dirección del personal inmediata, pareciendo más un encargado que un alto directivo y estando sometido no a criterios o instrucciones, sino a la aprobación previa de todo aquello que no fuera el día a día más corriente de la empresa. Control absoluto que se llevaba a cabo con periodicidad mensual, sin perjuicio de las ordenes habituales del presidente. Situación que no queda enervada por el hecho de que se le eligiera para representar a la Cooperativa ante la Denominación de origen u otros órganos externos, o se le otorgara tras muchos años una tarjeta de crédito para pagos de más de 50 euros, hecho que no tenía otra finalidad que llevar a cabo un mejor control de sus gastos y que fue acordado prácticamente al final de su vida laboral. La capacidad para contratar ventas es cierta, se realizaba sobre unos marcos de precios previamente señalados e inmediatamente en la reunión semanal da cuenta de éstas. La pretendida dirección de la siega, se admite, pero el actual Presidente reconoce que la llevaba él al no ofrecerse ningún socio, siendo una actividad que, en puridad, se realiza fuera de las instalaciones de la empresa, en los campos de los socios.

El que fuera beneficiario de una póliza de seguro, es significativo de lo contrario que mantiene la empresa, pues la póliza se suscribió para todos los trabajadores (doc. 6). La diligencia final practicada para determinar si votó o no en las elecciones a representantes de los trabajadores, no acredita que lo hiciera.

Consta la constitución de una sociedad de la cual es participe en un tercio, parece ser, según expone el Letrado de la demandada que los otros socios eran miembros de la Cooperativa, que esto era conocido y consentido, que el domicilio social está en el domicilio de la Cooperativa, se trata de un hecho conocido por la empleadora, consentido por ésta y en la escritura aportada no consta otra cosa que un negocio privado del actor y de tres socios de la Cooperativa.

III.- En lo que respecta a las pruebas de interrogatorio y testificales, partiendo de que la misma queda mediatizada por el hecho de que la Cooperativa, tal como se deduce de la citada prueba, está dividida en dos bloques y que, para dar solución al desencuentro ha sido necesario cambiar la cúpula de ésta; además de que el interrogatorio del nuevo presidente no resulta fácil, por lo menos cuando contesta a las preguntas de la parte actora; la misma proporciona datos que permiten corroborar aquello que ya desprende de la documental.

Resulta del interrogatorio efectuado en la persona del actual Presidente antiguo Tesorero, que éste reconoce que el gerente carecía de firma bancaria, se admite por el actual presidente que la decisión de los 'pagos del día a día' los tomaba el actor, pero el resto correspondía al Consejo Rector previa 'información' del gerente, en todo caso los pagos solo se realizaban si concurría la firma mancomunada de Presidente y Tesorero, se admite que a determinados consejos no fue invitado, se reconoce también que el gerente carecía de poderes notariales, fichaba al entrar a la empresa, cobró en dos o tres campañas las horas extras, hasta que se le prohibió. Cobró la cuarta paga extraordinaria hasta que se le quitó, cuando las relaciones con la Junta Rectora empeoraron. Respecto a la contratación de personal se reconoce que a los trabajadores fijos solo proponía y la Junta, la siega la dirigía él 'ya que no había ningún voluntario' y él lo asumía; no siempre ha sido representante ante el Consejo Regulador, llevaba el tema comercial y fijaba los precios, aunque daba cuenta de éstos. Sin embargo, esto no resulta claro, pues si había queja de que los precios eran bajos bastaba con que la Junta o la Asamblea acordasen subirlos, lo que nunca se hizo, cuestión diferente es que el Gerente vendiera a los precios posibles o fijara las condiciones aceptables para grandes superficies comerciales, donde es más habitual que haya que avenirse a las condiciones fijadas por estos grandes clientes.

La testifical determina la existencia de un evidente desencuentro entre parte de la Junta Rectora y de los Socios, incluso se le imputaba una desobediencia a órdenes sobre el datafono. El problema es que las manifestaciones que se realizan solo pueden acreditar el desencuentro, porque en la misiva nunca se le realizó ninguna imputación concreta, salvo la muy generalizada afirmación de pérdida de confianza. Se admite que el actor carecía de firma bancaria y el antiguo presidente afirma que pudiera ser que utilizara la firma electrónica del tesorero, aunque admite que no tenía firma, afirmación inaudita cuando si algo hay claro es que se había instaurado una gran desconfianza mutua.

Puesta en duda la condición de contrato de alta dirección del suscrito entre las partes, el juzgador forma el criterio de que, sin perjuicio de que el accionante firmase un contrato de tal nominal carácter, la realidad de la relación no queda amparada por tal figura, ni por su especifica regulación, sino por la de una relación ordinaria a la que resulta aplicable la normativa común. Ya tuvo ocasión el juzgador de establecer que la empresa reconoce que el actor carecía de firma, que sí es cierto que podía disponer de cantidades de la caja, siendo estas pequeñas tal como indica uno de los testigos, también se señala que otros trabajadores de la empresa disponían de estas cantidades dejando justificación mediante recibo. El actor precisaba autorización para adoptar medidas disciplinarias, sometía a autorización del Consejo la contratación de trabajadores indefinidos, e incluso trabajadores temporales para cubrir bajas o para cubrir exigencias productivas debían ser autorizados o, por lo menos, objeto de conocimiento y explicación de la elección al Consejo. Que la documentación bancaria estuviera preparada es lógico, pero otro anterior presidente admite que lo era por otro trabajador y supervisada por aquel. Es cierto que viajaba a congresos, pero en las actas consta que se proponía en la Junta Rectora, y allí se decidía quien se 'apuntaba', ese anterior director señala como era el Consejo Rector era el que decide el precio al que se compraba el arroz a los trabajadores o admite que el actor proponía la compra de máquinas y el Consejo Rector o la Asamblea General, ambos superiores a él.

En definitiva, había también, dos órganos superiores al actor el Consejo Rector y la Asamblea, pues todos los Presidentes y expresidentes que comparecen al interrogatorio o a la testifical, manifiestan que determinados asuntos se llevaban a la Asamblea y allí se decidían, como por ejemplo la adquisición de inmuebles o de determinadas maquinas o el precio que se pagaría a los socios-agricultores por su producto. Lo que relativiza aún más la pretensión de alta dirección que se mantiene por la empresa, pues en realidad dependía de dos superiores.

CUARTO.-Sobre el despido en general.

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.' A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales. El artículo 108.1 de la LRJS dispone: 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.' Y el segundo apartado del mismo art. 108 de la LRJS dispone: 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Y en el mismo sentido los apartados 3, 4 y 5 del art. 55 del ET.

QUINTO.-Sobre la vulneración de Derechos Fundamentales en general.

Conforme al art. 184 LRJS cuando en la demanda de despido se invoque la vulneración de derechos fundamentales se tramitará con arreglo a la modalidad procesal correspondiente al proceso de despido al que se acumulará la pretensión de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. En cuanto a las especialidades procesales propias de esta última modalidad procesal, el art. 181.2 LRJS dispone, en el mismo sentido que el 96.1 LRJS, que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. 234 Al respecto, razona la STS de 21 de febrero de 2018, recurso 842/2016 'La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una alteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar. Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( STC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio)'. Y, en su caso, acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial impugnada, es decir, deberá acreditar que la controvertida decisión empresarial tuvo 'causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios', por todas, STC núm. 326/2005, de 12 de diciembre.

QUINTO.-Sobre la improsperabilidad de la acción de vulneración de Derechos Fundamentales y de la nulidad del Despido en este caso.

En el supuesto enjuiciado, aunque con posterioridad se valorará la improcedencia del despido, que desde luego queda condicionada por la consideración ya realizada de que el trabajador lo era con una relación ordinaria, la parte actora termina afirmando que la vulneración se realiza sobre su derecho a la libertad de expresión y se centra en la lectura por el actor, pretendidamente en nombre de los trabajadores, de un escrito ante el Consejo Rector. El procedimiento de nulidad precisa de la aportación de una serie de indicios que determinen en base a los mismos una inversión de la carga de la prueba. Estos indicios no constan en el caso, muy al contrario, aparece que los problemas de parte de la Asamblea y del Consejo Rector con el gerente fueron anteriores incluso a la elección del penúltimo Presidente; que el motivo de la elección de este fue tomar medidas para reencauzar la relación y logar una subida del precio con el que se compraba el arroz a los agricultores, que entre dicho Presidente y la Junta el gerente la relación se fue agravando desde el verano anterior a su cese, que se le reprochó y se le prohibió cobrar horas extraordinarias, que llegaron a producir incidentes personales en los que quizás se expresaron palabras gruesas. El actor aporta el texto del discurso leído ante el Consejo Rector de la cooperativa, aunque se afirme que el mismo fue consensuado por todos los trabajadores la realidad no aparece ser así, la redacción de éste, en muchas partes de su texto, se realiza en primera persona y relata hechos que solo podían ser de conocimiento, incumbencia o queja del director/gerente. Allí se centra la problemática en su cuestión personal y no en reivindicación del personal que no fuera su cese, al respecto es una sucesión continua de menciones en las que se auto titula como 'Director de esta cooperativa' (segundo párrafo del mismo o posteriormente al folio 16 del mismo escrito cuatro veces), dos veces al folio 17, dos veces al 18, en el 19 se le denomina Gerente, otra vez en el 20 como Director y así sucesivamente, también en la forma de redacción pues se utiliza la expresión en primera persona, y al final salvo el clima general de malestar que pudiera suponer la mala relación no hay otra constancia. Es más, una de las testigos reconoce que acudieron con la idea ya formada antes del incidente, de que el Consejo pretendía cesar al gerente. En esa medida, el hecho de que hubiera una mala relación, un clima de reproches anteriores al discurso leído y una conciencia de un inmediato despido, además de una proposición de despido en Consejos rectores anteriores, quita importancia indiciaria al discurso que el trabajador por lo menos 'ilustró' con sus apreciaciones personales, que en definitiva eran muy dolorosas para algunos miembros del citado Consejo y para su Presidente en particular, más aún cuando se pronunciaron en forma un tanto desabrida y en presencia de los trabajadores, pero lo fundamental es que la relación ya estaba rota y que como varios de los testigos o interrogados reconocen (actual presidente, anterior presidente y el también anterior a este) estaban esperando que pasara la cosecha y las Navidades para despedir al actor, hecho que era de común sospecha entre los propios trabajadores (deposición de la última testigo).

Como quiera que se hizo uso por la empresa de la facultad extintiva prevista en la norma específica, afirmando una pérdida de la confianza, sin expresión de los hechos, no puede entrarse a valorar la misma; pero de lo actuado el interrogatorio del representante de la empresa, las testificales de socios expresidentes y trabajadores, de la lectura del discurso aportado por el actor y leído aquel día, se llega a la conclusión que entre el actor como gerente y el Presidente y parte de la Junta Rectora había surgido una incompatibilidad muy anterior al día de la lectura, dicha incompatibilidad tuvo ese último episodio, pero hasta la última de las testigos reconoce que antes del incidente ya se sabía que la empresa pretendía cesar al director. El cese será legal o no, si consideramos la condición de trabajador ordinario, pero nunca será nulo, pues que el conjunto de la prueba señala que la decisión estaba tomada, solo se esperaba la terminación de la siega del arroz y que pasará la Navidad, el propio texto del discurso deja bien claro que el actor uso a los restantes trabajadores para desahogarse y era bien consciente de la incompatibilidad había llegado hasta tal punto que le motivo a la última confrontación.

SEXTO.-Sobre la indemnización por violación de Derechos fundamentales.

Con carácter accesorio, al amparo de lo dispuesto en los art. 26.2, 182, 183 y 184 de la LRJS, la parte actora ha interesado, además, una indemnización por los daños morales y perjuicios derivados del quebranto del derecho fundamental invocado en la demanda. No considerándose que la empresa incurrió en conducta vulneradora de Derecho Fundamental alguno procede desestimar la solicitud.

SÉPTIMO.-Sobre la improcedencia del despido.

Sobre este punto pesa lo ya manifestado y justificado en el ordinal TERCERO de la Sentencia, donde el Juzgador considera que la relación del trabajador era ordinaria y no de alta dirección. La empresa procedió a extinguir la relación laboral en base a una facultad establecida por la norma especial de Contrato de Alta Dirección, que no resulta aplicable al trabajador ordinario. Al fin y al cabo se produce un despido que era improcedente por dos motivos, porque se aplicaba una facultad extintiva para una relación de especial confianza que no le era aplicable y, por otro lado, porque la carta tendrá la fundamentación apropiada para la extinción indemnizada que se usó, pero en su brevedad carece de la fundamentación de fondo para un despido ordinario, su redactor no tiene responsabilidad puesto que partía de que no había que justificar dada la condición de alta dirección, pero al no apreciarse esta es preciso aplicar la norma general. Según el ET art.55.1; y la LRJS art.105, el empresario está obligado a notificar el despido por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Se trata de una norma de derecho necesario absoluto, de la que no puede disponerse por los trabajadores, ni individual ni colectivamente, ya que su finalidad es precisamente garantizar la defensa efectiva de éstos frente a las imputaciones de la carta de despido. Ello no puede quedar subsanado por la genérica carta de extinción unilateral indemnizada, por lo que de acuerdo al ET art.55.1 y 4 y a la LRJS art.108.1, la consecuencia jurídica que lleva aparejada la inobservancia, por parte del empresario, de los requisitos formales del despido es la declaración de improcedencia del mismo.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Higinio frente a la empresa COOPERATIVA DEL CAMPO VIRGEN DE LA ESPERANZA S.C.L, declarando la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 2021, y vista la opción llevada a cabo por la empresa en el acto del juicio, se resuelve la relación laboral en forma indemnizada, condenado a la empresa a abonar al actor la cantidad de 97.682,40 euros (tope máximo legal), a los que la empleadora podrá aplicar las cantidades entregadas como indemnización por extinción y falta de preaviso descontándolas de la indemnización a la que se condena, tal como se ha solicitado en juicio, que serán hechas suyas por el actor como parte del importe de la condena

Absolviendo a la demandada de la nulidad del despido por vulneración de Derechos Fundamentales y de la indemnización especial por esta.

Notifíquese a las partes en legal forma. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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