Sentencia SOCIAL Nº 2900/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2900/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1494/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2900/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102863

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4044

Núm. Roj: STSJ CAT 4044/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8044481
CR
Recurso de Suplicación: 1494/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 14 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2900/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 982/2015 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el/la Ilma.
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Consuelo , nacida el NUM000 -1957, de profesión habitual AUXILIARTALLER ARTES GRAFICAS, del Régimen General, en situación asimilada a la de alta, solicita la prestación de incapacidad permanente.

2º.- El 30-6-2015 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El Institut Català d'Evaluacions Mèdiques, el 15-5-2015 dictaminaba que la parte actora presentaba las lesiones y limitaciones funcionales: ' ARTROSIS, SIN LIMITACIONES INVALIDANTES ACTUALMENTE SIGNIFICATIVAS'.

3 º.- Resolución de 30-9-2015 desestimaba la reclamación previa de la parte actora que considera se la debe reconocer en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

4º.- La parte actora presenta --- Poliartralgias secundarias a espondiloartrosis generalizada (cervical, lumbar, dorsal, escoliosis dorsal, hombros, rosillas y caderas), sin limitación funcional. Lipoma (quiste de grasa en región cervical baja) que provoca alteración estética 'cuello de búfalo' (en raquis cervical: ligeros cambios degenerativos en columna lumbar que condicionan una estenosis ligera-moderada de los orificios de conjunción C5-C6 bilateral y C6-C7 derecho -RNM 21-9-2015-. Arcos de movilidad raquis conservados, sin limitaciones significativas, tampoco alteraciones neurológicas (motoras o sensitivas).

--- Artrosis nodular distal marcada. Oposición pulgar, pinza y presa bilaterales, suficientes y simétricas.

--- Trastorno depresivo controlado por médico de cabecera.

--- Mioma uterino -bajo control ginecológico-.

--- Hipotiroidismo subclínico -que no precisa tratamiento-.

5º.- Base reguladora 399,62 €. Fecha de efectos 15-6-2015.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Consuelo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 982/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del artículo 193.b) de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto, para que en él se adicionen las siguientes enfermedades: '...Artrosis cervical severa, artrosis de rodilla, de cervicales, de manos nodular y erosiva. Lipomatosis cervical.

Mioma uterino. Dorsalgia crónica. La paciente presenta poliartrosis, evidentes signos degenerativos en zona dorsal y lumbar, gonartrosis y artrosis severa a cervicales y manos, hizo tratamiento rehabilitador hace 2 años con leve mejoría, actualmente tratamiento analgésico y ejercicios suaves. Está controlada por reumatología, última visita en junio 2016, y pendiente de nueva visita. Está limitada su tarea ocupacional, sobre todo por la artrosis nodular de las manos, ya que trabaja en las artes gráficas'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

Las patologías consistentes en Lipomatosis cervical y Mioma uterino aparecen ya descritas en la actual redacción del ordinal cuya modificación se pretende. Siendo valorativo el último párrafo propuesto por la recurrente, al afirmar que está limitada para su tarea ocupacional. Del resto de enfermedades que se pretenden adicionar, no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó la Magistrada en su sentencia, por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de estas dolencias, por no constar en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por la Juzgadora en su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por la sentencia de la doctrina científica y jurisprudencial respecto a la inserción en los hechos probados de todos y cada uno de los extremos practicados en el acto de juicio, con transcendencia en el Fallo.

Regula la nulidad de actuaciones el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual procederá: 'Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'. Esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca de la nulidad de actuaciones, entre ellas la dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 , 8 de junio de 2016 , en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

En este caso no se cumplen los requisitos antes referidos para que se pueda declarar la nulidad de actuaciones por insuficiencia o defecto en los hechos probados. Primero, porque no se pide la declaración de nulidad de la sentencia en el escrito de recurso. Pero además, porque la parte puede acudir a la vía del aparatado b) del artículo 193 de la LRJS para la modificación del relato fáctico en defensa de sus intereses sin que, por ello, le pueda causar indefensión el actual redactado del apartado fáctico de la sentencia. Por otra parte, no se advierte en el mismo ningún defecto, omisión, o error de valoración, que permita declarar que concurre causa para declarar una nulidad de sentencia, de manera que se rechaza esta primera censura jurídica.



CUARTO.- En el resto de apartados se denuncia por la recurrente la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 137.4 y 137.5 de la LGSS , así como de la doctrina científica y jurisprudencial relativa a la valoración conjunta de lesiones y secuelas, tanto respecto de la incapacidad permanente absoluta, como de la Total, solicitando la recurrente su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

QUINTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.



SEXTO.- Reiterada doctrina del T.S. mantiene que la incapacidad permanente Absoluta '...(implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ').

Y respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 , 3 de noviembre de 2017 , entre muchas, indica que: '...La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.

SÉPTIMO.- En este caso la trabajadora padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia: '...Poliartralgias secundarias a espondilosis generalizada (cervical, lumbar, dorsal, escoliosis dorsal, hombros, rodillas y caderas), sin limitación funcional. Lipoma (quiste de grasa en región cervical baja) que provoca alteración estética 'cuello de búfalo' (en raquis cervical. Ligeros cambios degenerativos en columna lumbar que condicionan una estenosis ligera -moderada de los orificios de conjunción C5-C6 bilateral y C6-C7 derecho -RMN 21-09-2015-. Arcos de movilidad raquis conservados, sin limitaciones significativas, tampoco alteraciones neurológicas (motoras o sensitivas). Artrosis nodular distal marcada. Oposición pulgar, pinza y presa bilaterales, suficientes y simétricas. Transtorno depresivo controlado por médico de cabecera. Mioma uterino -bajo control ginecológico-. Hipotiroidismo subclínico -que no precisa tratamiento-'; siendo su profesión habitual la de Auxiliar taller artes gráficas.

Estas patologías, consideradas en su conjunto, como pone de manifiesto el escrito de recurso, no permiten declarar que se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que ni la espondilosis con las poliartralgias que le ocasionan, junto la estenosis de algunas vértebras cervicales, con el lipoma cervical, con la artrosis nodular, con el transtorno depresivo, el mioma y el hipotiroidismo subclínico, carecen de la transcendencia suficiente, en relación a la capacidad para trabajar, como para permitir declarar que le impiden realizar los actos esenciales de su profesión habitual de Auxiliar taller artes gráficas, que puede seguir desarrollando con la eficacia, profesionalidad y rendimiento exigibles a cualquier otro trabajador que lleve a cabo sus mismas tareas, por lo que no concurren en la recurrente los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

Y si no lo está para su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, que no comporte esfuerzos físicos, como las de carácter liviano o sedentario, ni bipedestación continuada, por lo que tampoco puede ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta. Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que desestimando la demanda promovida por Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Consuelo , nacida el NUM000 -1957, de profesión habitual AUXILIARTALLER ARTES GRAFICAS, del Régimen General, en situación asimilada a la de alta, solicita la prestación de incapacidad permanente.

2º.- El 30-6-2015 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, por la que declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El Institut Català d'Evaluacions Mèdiques, el 15-5-2015 dictaminaba que la parte actora presentaba las lesiones y limitaciones funcionales: ' ARTROSIS, SIN LIMITACIONES INVALIDANTES ACTUALMENTE SIGNIFICATIVAS'.

3 º.- Resolución de 30-9-2015 desestimaba la reclamación previa de la parte actora que considera se la debe reconocer en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

4º.- La parte actora presenta --- Poliartralgias secundarias a espondiloartrosis generalizada (cervical, lumbar, dorsal, escoliosis dorsal, hombros, rosillas y caderas), sin limitación funcional. Lipoma (quiste de grasa en región cervical baja) que provoca alteración estética 'cuello de búfalo' (en raquis cervical: ligeros cambios degenerativos en columna lumbar que condicionan una estenosis ligera-moderada de los orificios de conjunción C5-C6 bilateral y C6-C7 derecho -RNM 21-9-2015-. Arcos de movilidad raquis conservados, sin limitaciones significativas, tampoco alteraciones neurológicas (motoras o sensitivas).

--- Artrosis nodular distal marcada. Oposición pulgar, pinza y presa bilaterales, suficientes y simétricas.

--- Trastorno depresivo controlado por médico de cabecera.

--- Mioma uterino -bajo control ginecológico-.

--- Hipotiroidismo subclínico -que no precisa tratamiento-.

5º.- Base reguladora 399,62 €. Fecha de efectos 15-6-2015.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sra. Consuelo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 982/2015 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del artículo 193.b) de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto, para que en él se adicionen las siguientes enfermedades: '...Artrosis cervical severa, artrosis de rodilla, de cervicales, de manos nodular y erosiva. Lipomatosis cervical.

Mioma uterino. Dorsalgia crónica. La paciente presenta poliartrosis, evidentes signos degenerativos en zona dorsal y lumbar, gonartrosis y artrosis severa a cervicales y manos, hizo tratamiento rehabilitador hace 2 años con leve mejoría, actualmente tratamiento analgésico y ejercicios suaves. Está controlada por reumatología, última visita en junio 2016, y pendiente de nueva visita. Está limitada su tarea ocupacional, sobre todo por la artrosis nodular de las manos, ya que trabaja en las artes gráficas'.



SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

Las patologías consistentes en Lipomatosis cervical y Mioma uterino aparecen ya descritas en la actual redacción del ordinal cuya modificación se pretende. Siendo valorativo el último párrafo propuesto por la recurrente, al afirmar que está limitada para su tarea ocupacional. Del resto de enfermedades que se pretenden adicionar, no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó la Magistrada en su sentencia, por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de estas dolencias, por no constar en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por la Juzgadora en su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por la sentencia de la doctrina científica y jurisprudencial respecto a la inserción en los hechos probados de todos y cada uno de los extremos practicados en el acto de juicio, con transcendencia en el Fallo.

Regula la nulidad de actuaciones el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual procederá: 'Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'. Esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca de la nulidad de actuaciones, entre ellas la dictada en fecha 14 de diciembre de 2015 , 8 de junio de 2016 , en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).

En este caso no se cumplen los requisitos antes referidos para que se pueda declarar la nulidad de actuaciones por insuficiencia o defecto en los hechos probados. Primero, porque no se pide la declaración de nulidad de la sentencia en el escrito de recurso. Pero además, porque la parte puede acudir a la vía del aparatado b) del artículo 193 de la LRJS para la modificación del relato fáctico en defensa de sus intereses sin que, por ello, le pueda causar indefensión el actual redactado del apartado fáctico de la sentencia. Por otra parte, no se advierte en el mismo ningún defecto, omisión, o error de valoración, que permita declarar que concurre causa para declarar una nulidad de sentencia, de manera que se rechaza esta primera censura jurídica.



CUARTO.- En el resto de apartados se denuncia por la recurrente la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 137.4 y 137.5 de la LGSS , así como de la doctrina científica y jurisprudencial relativa a la valoración conjunta de lesiones y secuelas, tanto respecto de la incapacidad permanente absoluta, como de la Total, solicitando la recurrente su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

QUINTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013 , 1 de marzo de 2017 , 6 de julio de 2017 : 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.



SEXTO.- Reiterada doctrina del T.S. mantiene que la incapacidad permanente Absoluta '...(implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ').

Y respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014 , 3 de noviembre de 2017 , entre muchas, indica que: '...La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.

SÉPTIMO.- En este caso la trabajadora padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia: '...Poliartralgias secundarias a espondilosis generalizada (cervical, lumbar, dorsal, escoliosis dorsal, hombros, rodillas y caderas), sin limitación funcional. Lipoma (quiste de grasa en región cervical baja) que provoca alteración estética 'cuello de búfalo' (en raquis cervical. Ligeros cambios degenerativos en columna lumbar que condicionan una estenosis ligera -moderada de los orificios de conjunción C5-C6 bilateral y C6-C7 derecho -RMN 21-09-2015-. Arcos de movilidad raquis conservados, sin limitaciones significativas, tampoco alteraciones neurológicas (motoras o sensitivas). Artrosis nodular distal marcada. Oposición pulgar, pinza y presa bilaterales, suficientes y simétricas. Transtorno depresivo controlado por médico de cabecera. Mioma uterino -bajo control ginecológico-. Hipotiroidismo subclínico -que no precisa tratamiento-'; siendo su profesión habitual la de Auxiliar taller artes gráficas.

Estas patologías, consideradas en su conjunto, como pone de manifiesto el escrito de recurso, no permiten declarar que se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que ni la espondilosis con las poliartralgias que le ocasionan, junto la estenosis de algunas vértebras cervicales, con el lipoma cervical, con la artrosis nodular, con el transtorno depresivo, el mioma y el hipotiroidismo subclínico, carecen de la transcendencia suficiente, en relación a la capacidad para trabajar, como para permitir declarar que le impiden realizar los actos esenciales de su profesión habitual de Auxiliar taller artes gráficas, que puede seguir desarrollando con la eficacia, profesionalidad y rendimiento exigibles a cualquier otro trabajador que lleve a cabo sus mismas tareas, por lo que no concurren en la recurrente los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

Y si no lo está para su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, que no comporte esfuerzos físicos, como las de carácter liviano o sedentario, ni bipedestación continuada, por lo que tampoco puede ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta. Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 982/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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