Sentencia SOCIAL Nº 2901/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2901/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2298/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2901/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102805

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9034

Núm. Roj: STSJ AND 9034/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2298/17 -K- Sentencia nº 2901/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a once de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2901 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 957/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/03/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Geronimo , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 y encuadrado en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de inspector de servicios en empresa de seguridad, habiéndole sido reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de agosto de 2011 prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en consideración a un cuadro de hernia discal L5-S1 extruida, discopatía degenerativa y SAOS grave, lesiones que se indica le generan impedimento para moderadas sobrecargas de raquis lumbar.



SEGUNDO.- Por Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla , en Autos núm. 286/12, se denegó al actor la revisión de grado, siendo el cuadro residual que se valora idéntico al que determinó el reconocimiento de la incapacidad: el de hernia discal L5-S1 extruida, discopatía degenerativa y SAOS grave y entendiéndose que el mismo le genera idéntico impedimento para moderadas sobrecargas de raquis lumbar.



TERCERO.- Incoado expediente sobe revisión del grado de incapacidad reconocido, el demandante fue examinado por el médico evaluador que, en fecha 8 de mayo de 2014, emitió informe en el que se recoge que el asegurado presenta: discopatía degenerativa L4-S1, HNP L5-S1 en tratamiento por la Unidad del Dolor, SAOS grave en tratamiento con CPAP y trastorno de ansiedad generalizada; lesiones que se considera le producen limitaciones del aparato locomotor de grado funcional 2 (lumbalgia de tipo mixto con características mecánicas, con irradiación que condiciona movilidad troncal, en tratamiento por la Unidad del Dolor pendiente de bloqueo epidural) y psiquiátricas grado funcional 1 (ansiedad reactiva a patología somática con taquicardias, nerviosismo...), no atribuyéndose repercusión funcional al SAOS respecto del cual se indica que presenta discreta hipersomnia que ha motivado aumento de presión de CPAC en última revisión anual. El informe concluye que presenta una valoración similar a la previa.



CUARTO.- En fecha 6 de junio de 2014 se emitió por la Entidad Gestora comunicación dirigida al demandante poniendo en su conocimiento que el Equipo de Valoración de Incapacidades había emitido propuesta de mantener su actual grado de incapacidad permanente, habiendo sido la misma elevada a definitiva.



QUINTO.- Disconforme con la anterior Resolución, el actor presentó, el 22 de julio de 2014, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 8 de septiembre de 2014.



QUINTO.- El demandante padece hernia discal L5-S1, habiendo sido remitido a la Unidad del Dolor que le exploró en abril de 2014 con prescripción de calor local, paracetamol y reposo relativo, habiéndole sido prescrito bloqueo epidural como técnica analgésica que aceptó, desconociéndose si le ha sido realizada o no con posterioridad. El actor también presenta SAOS grave en tratamiento con CPAP, con buena tolerancia y buen control de síntomas, habiéndole sido aumentada la presión del CPAP en la revisión anual de octubre de 2013 por referir discreta hipersomnia. El demandante, en octubre de 2013 fue derivado a la Unidad de Salud Mental de Dos Hermanas H. del Valme, habiendo sido diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada -nerviosismo, taquicardias, crisis hipertensivas, tendencia a la irritabilidad y al descontrol de impulsos e insomnio-, refiriendo en su revisión realizada a los tres meses leve mejoría clínica, en reducción de la frecuencia de las taquicardias. Dichos padecimientos generan al actor impedimento para las sobrecargas moderadas del raquis lumbar.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-El trabajador, inspector de servicios en empresa de seguridad de profesión y nacido el NUM001 de 1962, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de agosto de 2011. Interpuso demanda en solicitud de la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, con reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que le había sido denegada en sede administrativa.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 14 de marzo de 2017 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO. - Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado segundo, con el añadido de un nuevo párrafo: ' El equipo de valoración del INSS reconoció a la actora con fecha 29 de agosto de 2011, en situación de incapacidad permanente en grado de total, determinando el siguiente cuadro clínico residual: degeneración disco intervertebral lumbar o lumbosacra. Las limitaciones orgánicas y funcionales: ciatalgia (folio 43-53).

Con fecha 8 de abril de 2013, tras revisión de grado, se determinó que el cuadro clínico que presentaba era el siguiente: lumbociatalgia, discopatia degenerativa L4-S1. Hnp L5-S1. SAOS grave en tratamiento.

Trastorno de ansiedad generalizada. Síndrome femoropatelar rodilla izda. Herida en 2004, con afectación tendón flexo superficial mano derecha. (folio 68).

En mayo de 2014, objeto de la presente demanda, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual, además del ya presentado en el año 2013: 'En seguimiento por la unidad del dolor, dolor lumbar constante con irradiacion a cadera izq e ingles con irradiacion ocasional a mii. Parestesias en cara postero- lateral de muslo. Dolor 4º y 5º dedo de pie izq. Tratamientos condicionados por el saos grave. Pendiente de infiltración epidural, revisiones anuales. Han aumentado presion de cpap por hipersomnia en ultima revision, sin mejoria referida. Ha adelgazado. Aqueja ansiedad con taquicardia. Nerviosismo. Femoropatelas rodilla izq. Herida en 2004 con afectación de tendón flexor superficial mano dch. HTA. Hiperlipemia. Hernia de hiato.

Esteatosis hepatica. Asma. rinitis alergica', (folio 80 y vuelto). '.

Debe inadmitirse el primer párrafo, al no reflejar adecuadamente, las lesiones que se apreciaron a la trabajadora en la documentación que se indica, apareciendo reflejadas por el contrario en la redacción vigente. Igual criterio debe aplicarse en relación con el segundo de los párrafos cuya redacción se propone, al no aparecer referido a las presentes actuaciones sino de manera accesoria o accidental, no trascendente a estos efectos, por tratarse de un procedimiento independiente de revisión seguido por el trabajador. Debe rechazarse asimismo el último de los párrafos, referido al estado actual del paciente. El relato propuesto recoge los antecedentes referidos por el trabajador, con el añadido de elementos que no constan en el informe médico de síntesis que se invoca a estos efectos. Así ocurre con la descripción del dolor lumbar. Por lo demás, el hecho probado quinto de la sentencia de instancia quedaría incólume en la propuesta que se efectúa, a pesar de recoger análogo relato de lesiones, basado asimismo en el propio informe referido.



TERCERO .-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 134 , 137.5 , 137 y 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Pone de relieve lo que considera evidente agravación de sus lesiones, así como la necesidad de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Aquellos preceptos, junto con el artículo 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste tenga entidad suficiente para causalizar el superior. Establecía el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta. Señalaba por su parte el artículo 137.5 que la incapacidad permanente absoluta existiría cuando el trabajador quedase inhabilitado para toda profesión u oficio.

El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total en agosto de 2011, apreciándosele las lesiones recogidas en el hecho probado primero de la sentencia de instancia: hernia discal L5-S1 extruida. Discopatía degenerativa. SAOS grave. Se le consideraba limitado para moderadas sobrecargas del raquis lumbar, así como revisable.

Debe considerarse por otra parte que en el momento actual de su revisión, el demandante padece hernia discal L5-S1, habiendo sido remitido a la Unidad del Dolor que procedió a su exploración en abril de 2014 con prescripción de calor local, paracetamol y reposo relativo, habiéndole sido prescrito bloqueo epidural como técnica analgésica que fue aceptada, desconociéndose su realización posterior. El actor también presenta SAOS grave en tratamiento con CPAP con buena tolerancia y control de síntomas, habiéndole sido aumentado la presión del CPAP en la revisión anual de octubre de 2013 por referir discreta hipersomnia. En octubre de 2013 fue derivado al Unidad de Salud Mental, habiendo sido diagnosticado de trastorno de ansiedad generalizada con nerviosismo, taquicardia, crisis hipertensivas, tendencia la irritabilidad y al descontrol de impulsos e insomnio. Refiere en su revisión realizada a los tres meses leve mejoría clínica con reducción de frecuencias de las taquicardias.

No puede considerarse a la vista de los padecimientos expuestos, producida una agravación suficientemente sustancial como para justificar la modificación del grado de incapacidad de reconocido al trabajador. Las lesiones traumatológicas siguen teniendo una incidencia análoga a la inicialmente detectada, habiéndosele propuesto por otra parte un remedio adecuado a las molestias dolorosas experimentadas. En relación al diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada con nerviosismo, no consta en modo alguno que presente una gravedad suficiente como para excluir definitivamente al trabajador del desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral. Dicha patología se encuentra en el adecuado tratamiento, siendo objeto de seguimiento por los servicios públicos de salud, habiendo experimentado la mejoría que se indica.

Siendo ello así, continúa siendo adecuada la calificación del actor como afecto de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, no habiéndose producido un empeoramiento de sus lesiones que hubiera permitido la revisión de su situación a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , por lo que no cabrá sino la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 14 de marzo de 2017 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2298- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a trece de octubre de 2017.

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