Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2901/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1285/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 2901/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019102757
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4029
Núm. Roj: STSJ GAL 4029/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003818
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001285 /2019 ga
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 761/2017
RECURRENTE/S D/ña ADECCO OUTSOURCING SA
ABOGADO/A: LUIS CARRERAS GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: Felicisimo
ABOGADO/A: JACOBO SAENZ-DIEZ BLAZQUEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1285/2019, formalizado por el Letrado D. LUÍS CARRERAS GARCÍA,
en nombre y representación de la empresa ADECCO OUTSOURCING SA, contra la sentencia número
504/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO
INDIVIDUAL 761/2017, seguidos a instancia de D. Felicisimo frente a la empresa ADECCO OUTSOURCING
SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Felicisimo presentó demanda contra la empresa ADECCO OUTSOURCING SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, don Felicisimo , con DNI NUM000 , desde el 1 de noviembre de 2013 ha venido prestando servicios a tiempo completo como carretillero, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Adecco Outsourcing, S.A.U., la cual había subrogado al actor procedente de la empresa T.B. Brokers Logística y Almacenaje, S.L./
SEGUNDO.- En concreto, el actor estuvo ligado a la empresa T.B. Brokers Logística y Almacenaje, S.L. del 3 de septiembre al 22 de diciembre de 2009 y del 4 de enero de enero de 2010 al 31 de octubre de 2013./
TERCERO.- La antigüedad facilitada por T.B.
Brokers Logística y Almacenaje a Adecco era la de 4 de enero de 2010, coincidente con la consignada en nómina, con un salario bruto de 984,56 euros y una categoría de carretillero./
CUARTO.- La empresa Adecco es una compañía que presta servicios externalizados para terceros, tanto para el sector público como privado, con una cifra de ingresos superior a los 81 millones de euros anuales, y cuyas relaciones laborales con sus empleados se rigen con carácter general a través de un convenio colectivo propio, disponiendo en el 2016 de un centro de trabajo en Vigo compuesto por un censo de más de 70 trabajadores./
QUINTO.- El convenio colectivo que afecta a la empresa es el Convenio Colectivo de Adecco Outsourcing./
SEXTO.- Al vínculo laboral le es de aplicación el Acuerdo Marco Retributivo para Eurocen- Adecco Outsourcing en la provincia de Pontevedra, aprobado por unanimidad en Asamblea de 22 de diciembre de 2016 y con vigencia entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, que contempla una convergencia salarial progresiva en 3 años al Convenio Colectivo provincial de Transporte de Mercancías por Carretera, asignando inicialmente a los trabajadores afectados la categoría de peón especialista, que para los años 2017, 2018 y 2019 tenían asociado, según el Anexo I, un salario anual de 12.726,47 euros en 2017, 13.633,98 euros en 2018 y 14.679 euros en 2019. Finalmente, se previó que con independencia del año en que se produjese un despido o finalización de contratos existentes tras la entrada en vigor de ese acuerdo, la indemnización se calcularía en función de los salarios establecidos en el Convenio de referencia al 100 % (14.679 €/año para los peones especialistas, 15.091,35 €/año para los oficiales de segunda y 15.631,50 euros para los oficiales de primera)./ Según las últimas tablas retributivas del año 2016 publicadas en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera, a un oficial de primera y segunda le asistía un salario base de 965 euros a devengar en 15 pagas y un plus de convenio-asistencia al trabajo de 17 euros a devengar en 12 pagas./ SÉPTIMO.- Durante el año 2017 el actor estuvo percibiendo como salario fijo las siguientes partidas: 1) salario base de 707,70 euros; 2) prorrata de pagas extras de 117,95 euros; 3) mejora voluntaria de 234,89 euros; 4) plus de asistencia/puntualidad de 12,50 euros. A su vez, en concepto de plus de transporte cobraba 1,50 euros por día efectivo de trabajo, percibiendo 22,50 euros en febrero, 28,50 euros en marzo, 31,50 euros en abril, 28,50 euros en mayo, 40,50 euros en junio y 36 euros en julio. De igual modo, bajo la denominación de BH S/D/F 6-22, percibió 92 euros en enero, 92 euros en febrero, 02 euros en abril, 92 euros en mayo y 195,50 euros en junio./ OCTAVO.- Para la ejecución de ese contrato, la empresa Adecco tenía destacado a un contingente de 18 trabajadores, si bien a raíz de la rescisión parcial operada en junio de 2016, dicho censo se redujo a 16 efectivos, tras la práctica de dos despidos objetivos./ NOVENO.- El 26 de junio de 2017 Gefco comunicó formalmente a Adecco la resolución del contrato marco otorgado en su día con efectos del día 29 de julio de 2017 a las 06:00 horas/ DÉCIMO.- El 13 de julio del 2017 la empresa demandada envió al Presidente del Comité de Empresa de Adecco Outsourcing Pontevedra un correo electrónico informándole de la finalización del servicio CTL3 y anunciándole que tras la resolución del contrato con Gefco procederían a comunicar las finalizaciones de los contratos a los afectados según lo legalmente establecido, adjuntándole un prototipo de carta de despido. Asimismo, se le indicaba que debía hacer extensivo tal comunicado a todos los miembros del Comité, de los cuales tres estaban involucrados en esa contrata, siendo ajeno a la misma el Presidente del Comité./ UNDÉCIMO.- Al día siguiente la empresa Adecco anunció por escrito al actor, a través de burofax, su despido objetivo con efectos del día 29 de julio, invocando razones de carácter económico, organizativo y productivo, dándose por reproducido su tenor literal conforme a la documental acompañada al escrito de demanda y obrante al folio 5 de las actuaciones. La indemnización, calculada en la suma de 6.233,55 euros, ha sido satisfecha al trabajador./ DUODÉCIMO.- Ese mismo día la empresa, por idénticas causas, procedió al despido objetivo del resto de integrantes adscritos a ese servicio, a excepción de un representante legal de los trabajadores que fue recolocado en otra contrata./ DECIMO
TERCERO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al cese la representación legal de los trabajadores./ DECIMO
CUARTO.- El día 22 de agosto de 2017 el actor dedujo papeleta de conciliación previa, que tuvo lugar el día 5 de septiembre con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia respecto de Adecco y sin efecto respecto de la empresa Gefco. La demanda ha sido interpuesta el día 7 de septiembre de 2017.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar parcialmente la demanda en materia de despido interpuesta por DON Felicisimo contra la mercantil ADECCO OUTSOURCING, S.A.U., declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto con fecha de efectos de 29 de julio de 2017, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con obligación de abonar los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 40,20 euros diarios, o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de once mil ochocientos veintitrés euros con sesenta y tres céntimos de euro (11.823,63 €). Dedúzcase, en su caso, de la indemnización fijada en sentencia, la cantidad ya satisfecha al trabajador en concepto de despido objetivo por importe de 6.233,55 €./ Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por las dos empresas codemandadas. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda en parte, declarando la improcedencia del despido.
Se recurre en suplicación por la parte demandada al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , interesando que se revoque la sentencia de instancia y que se desestime la demanda en su día presentada, declarando procedente el despido, y condenando únicamente a abonar la diferencia de indemnización de 134,10 euros.
Por la parte actora se impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO: Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandada en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la recurrente, en concreto, que se añada al hecho probado duodécimo el siguiente párrafo: ' Las cartas de despido objetivo comunicadas al resto de trabajadores que prestaban servicios en la misma contrata tenían exactamente el mismo contenido, coincidente con el del prototipo de carta de despido comunicado al comité de empresa, a excepción de las cantidades indemnizatorias correspondientes a cada trabajador '.
Se invocan, a tal efecto, los documentos nº 17 y 23 a 37 de la parte. Consistente en la comunicación al comité de empresa y extinciones comunicadas a los trabajadores. Se señala que la trascendencia viene dada por el hecho de que el modelo de carta de despido comunicado al comité de empresa era igual que la entregada a los trabajadores.
Por la parte impugnante se rechaza la revisión fáctica, por entender que la misma es intrascendente, dado que la improcedencia del despido se fundaría en que los representantes de los trabajadores no pudieron conocer los concretos trabajadores afectados a efectos de comprobar si se superaban los umbrales del art.
51 ET ; y ello debido a que no se remitieron todas las cartas de despido, y ni siquiera se acompañaba una relación de los trabajadores afectados.
No se admite la revisión interesada. En primer lugar, dado que el documento nº 17 invocado es la impresión de lo que parece un correo electrónico, y, por tanto, no es suficiente para la revisión interesada. A este respecto, cabe reiterar lo que ya expuso esta Sección de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la sentencia de 26 de junio de 2018 (rec: 1011/2018 ), entendiendo que las impresiones de correos electrónicos no son documentales o periciales que permitan la revisión del art. 193 b) LRJS . En tal sentencia ya se indicó: ' No se admite la revisión, pues se intenta fundar la misma en la impresión de lo que parece ser un correo electrónico, medio de prueba que se correspondería con la recogida en los arts. 382 - 384 LEC -'De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso'-, y que, por lo tanto, no constituye prueba documental en sentido estricto.
Incluso si se tuviese por documental la impresión del correo electrónico que obra en el soporte informático correspondiente, no determinaría por sí misma la existencia de un error patente o manifiesto del magistrado de instancia al valorar la prueba, pues no se trata de una prueba autónoma, sino de la transcripción o impresión de una prueba que en origen obra en soporte informático (ordenador, tablet, teléfono...) y que, como tal, tiene unas reglas propias para su práctica en la vista de juicio - arts. 382 - 384 LEC -. Por tanto, no se admite la revisión interesada. ' Y, además, la adición del hecho probado propuesto, no supondría tener por acreditado, y este sería el extremo relevante en último término, que a los representantes de los trabajadores se les comunicaron los trabajadores afectados por la decisión extintiva. Y es que, aun cuando las cartas de despido sean todas iguales, la empresa tiene que comunicar, a los representantes, los trabajadores afectados por las decisiones extintivas; no bastando con un mero modelo de la carta que va a utilizar y con una referencia más o menos genérica o indeterminada a la realización de despidos, sin concretar con claridad los afectados.
TERCERO: Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandada articula asimismo motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Alega la recurrente infracción de los arts. 52 , 53.1 c ) y 64 ET , así como del art. 122 LRJS , y de la STS de 7 de marzo de 2011 . Se señala que se ha entregado a los representantes de los trabajadores una reproducción de la carta de despido entregada a los trabajadores. Se alega también que la representación de los trabajadores está compuesta, entre otros, por tres trabajadores que prestaban servicios en la contrata que finalizó, por lo que tenían conocimiento de las decisiones extintivas, causas y ceses. Además se señala que la empresa indicó que los trabajadores afectados eran la totalidad de los trabajadores del servicio afectado.
La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, dado que la comunicación que se hizo no permitía conocer los trabajadores afectados.
Se desestima el recurso. En efecto, el art. 53.1 c) ET impone la obligación en decisiones extintivas por causas objetivas, como la que nos ocupa, de que se entregue a la representación legal de los trabajadores copia del escrito de preaviso para su conocimiento. Tal exigencia ha sido interpretada por la jurisprudencia, tal y como recuerda la sentencia recurrida, como la necesidad de entrega de copia de la comunicación de despido del art. 53.1 a) ET , lo que permite a los representantes de los trabajadores cumplir con las exigencias del art.
64.6 ET , examinando, entre otros aspectos, el número de trabajadores afectados, y, en general, la correcta utilización del despido objetivo por la empresa - STS 10 de febrero de 2016 (rec: 2502/2014 )-. Por otro lado, como también señala la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -por ejemplo, STS de 26 de septiembre de 2017 (rec: 3661/2015 )- recoge que no es exigible la entrega a la representación legal de los trabajadores de la carta individual de despido, si el mismo viene precedido de una previa negociación con los representantes en el caso de un despido colectivo, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa.
Y así, en sentido contrario, cuando no estamos en un despido colectivo sí es exigible tal comunicación a los representantes legales de los trabajadores, tal y como prevé el art. 53.1 c) ET .
Y, en el caso de autos, sólo consta en los hechos probados que el 13 de julio de 2017 la empresa envió al presidente del comité un correo electrónico informándole ' de la finalización del servicio CTL3 y anunciándole que tras la resolución del contrato con Gefco procederían a comunicar las finalizaciones de los contratos a los afectados según lo legalmente establecido, adjuntándole un prototipo de carta de despido... '.
Pero de tales extremos, como del resto de hechos probados, no se sigue que se pusiera en conocimiento de la representación legal más que un modelo de carta de despido -sin identificar suficientemente los trabajadores a los que se entregaría-, y sólo con una referencia indeterminada a la finalización de los contratos de ' los afectados '.
Y conocer, por ejemplo, el número concreto de trabajadores afectados era relevante, para que tal representación pudiera controlar, entre otros aspectos, la corrección de la decisión empresarial.
Es más, con el hecho probado duodécimo, no todos los trabajadores que estaban adscritos al servicio CTL3 fueron despedidos, pues no lo fue un representante legal de los trabajadores, recolocado en otra contrata.
El hecho probado décimo, en definitiva, no permite entender cumplida la exigencia del art. 53.1 c) ET .
En consecuencia, no habiéndose cumplido a la vista de los hechos probados con la exigencia del art.
53.1 c) ET , la improcedencia del despido acordada en la instancia es ajustada a derecho.
CUARTO: Costas del recurso, depósito y consignación Desestimado el recurso procede condenar en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.
Además, con el art. 204 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO OUTSOURCING SAU frente a la sentencia de 28 de diciembre 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en los autos de despido nº 761/2017, seguidos a instancia de D. Felicisimo . Todo ello confirmando la sentencia de instancia.2º.- Se condena en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.
3º.- Además se condena a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, también una vez esta sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

