Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2902/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2417/2019 de 26 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 2902/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102943
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15613
Núm. Roj: STSJ AND 15613:2019
Encabezamiento
Recurso Nº 2417/19 - K Sentencia nº 2902/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a veintiséis de noviembre dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2902/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D Nicanor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, dictada en los autos nº 1948/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D Nicanor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/3/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Nicanor nacido el día NUM000-1959, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 1.419'71 euros, para desarrollar su profesión habitual de Mozo de Taller por Resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2016, en la que aceptaba íntegramente el contenido del informe médico de síntesis de fecha 31-05-2016 y dictamen propuesta de fecha 03-06-2016 del EVI, en lo que se establecía como cuadro clínico residual/deficiencias más significativas 'Cardiopatía isquémica. Angina de esfuerzo grado funcional II, no controlada con terapéutica médica con ergometría post-terapéutica clínicamente positiva a baja carga y eléctricamente a carga moderada (16/03/2016). Normofunción ventricular izquierda ecocardiográfica. Trastorno relacionado con ansiedad y depresión', y considerando que presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitación cardiovascular grado funcional 2/4 del manual médicos INSS (por presentar síntomas al realizar esfuerzos físicos de moderados, cardiopatía isquémica. Angina de esfuerzo clase funcional II, no controlada con terapéutica médica con ergometría post-terapéutica clínicamente positiva a baja carga y eléctricamente a carga moderada, normofunción ventricular izquierda ecocardiográfica'. Concluyendo el informe médico de síntesis que presenta una discapacidad para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad o actividades en las que esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o calor, turnicidad, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes.
SEGUNDO.- Presentada reclamación previa la misma fue estimada parcialmente por Resolución de fecha 11 de octubre de 2016 al modificar la base reguladora a la cifra de 1.420'09 euros, y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y de fijación de la base reguladora de la prestación reconocida o a reconocer en 1450,57 €, en vez de en 1420,09 € que fue la que reconoció el INSS en la reclamación previa. El recurso no fue impugnado por los demandados.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.
La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Como estableció la sentencia TS de 12/7/17 '... se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'
TERCERO.- Solicita el recurrente que se adicionen al hecho probado primero varios párrafos, que reflejan el contenido de documentos de consulta médica, tanto en lo relativo a la patología cardíaca como a la patología psíquica, así como un párrafo en el que se recogen apartados del informe pericial elaborado a instancias de parte. No se accede a la revisión. Los documentos de consulta o asistencia médica en que se basa la revisión ya fueron valorados por la Juzgadora de instancia, aun siendo de fecha posterior al hecho causante, y no procede valorarlos de nuevo, al no advertirse error de valoración. En cuanto al informe pericial, fue igualmente valorado, sin perjuicio de que no pueden incorporarse a los hechos probados valoraciones y conclusiones del perito.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de los artículos 193 y 194 LGSS de 2015. Alega que las patologías que presenta son muy severas, que a la fecha del juicio estaban agravadas y que no se encuentra capacitado para el desarrollo de ninguna actividad.
El artículo 193 LGSS de 2015, Ley 8/2015, de 30 de octubre define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo-sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, contempla cuatro grados de incapacidad, estando definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita
por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.
QUINTO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados no se advierte la infracción denunciada. El actor presenta cardiopatía isquémica, angina de esfuerzo grado funcional II, no controlada y trastorno relacionado con ansiedad y depresión que lo limitan para actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad, actividades en las que esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o calor, turnicidad) y actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes; y es lo cierto que, con estas limitaciones le resta capacidad residual para trabajos tranquilos, livianos, sedentarios, y que no impliquen altas exigencias de responsabilidad y estrés. La sentencia de instancia analiza con detalle tanto los padecimientos físicos como los psicológicos del actor, tiene en cuenta documentos de fecha posterior al hecho causante (ya que, efectivamente, el estado del actor derivado de patologías ya existentes se debe valorar a la fecha del juicio) y concluye que, no obstante la gravedad de las lesiones, éstas le incapacitan para su trabajo pero no para toda actividad. Esta conclusión se estima correcta y no se habría visto afectada por la revisión de hechos probados pretendida, de haber prosperado, pues de los datos que se pretendían introducir no se deduce imposibilidad
permanente para toda actividad u oficio.
Vistos los preceptos de aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia de 29/3/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, dictada en los autos1948/16 iniciados en virtud de demanda sobre Grado formulada por el Sr. Nicanor contra INSS y TGSS confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos' b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción' c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
