Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2903/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5190/2012 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2903/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101771
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2011 0001108
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005190 /2012 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000501 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s:NAVANTIA,S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACION
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA
Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido/s:MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS), Emilio
Abogado/a:NEMESIO BARXA ALVAREZ, VICTOR MANUEL LOPEZ CASAL
Procurador/a:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ILMO. SR.Dº EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. Dº RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005190/2012, formalizado por LOS LETRADOS DON JORGE MANUEL VÁZQUEZ MIRANDA, en nombre y representación de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN, y DON JAVIER GARCÍA RUIZ, en nombre y representación de NAVANTIA SA, , contra la sentencia número 179/2012, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000501/2011, seguidos a instancia de D. Emilio , frente a MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC.SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS) representada por el Letrado Sr. Barxa, NAVANTIA, S.A. e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Emilio presentó demanda contra MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS), NAVANTIA, S.A., e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Marzo de dos mil doce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMER0.- D. Emilio , con DNI núm. NUM000 , nacido en 1946, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entonces Empresa Nacional BAZAN de C,N.M., S.A., (posteriormente Izar Construcciones Navales S.A.), empresa en la que ingresó el 28/08/1972 como bombero especialista con destino en el centro de servicio contra incendios; el 21/10/1995 fue clasificado Oficial 2 Bombero en el mismo centro; y el 01/04/1999 pasó a la situación de suspensión de contrato, causando baja definitiva en la empresa el 31/05/1999 por afectación del ERE NUM001 . SEGUNDO.- En la prestación de los referidos tuvo exposición indirecta, ambiental, al amianto al tener que permanecer en tareas de vigilancia en la prevención de incendios en lugares donde se trabajaba con tal material en barcos en construcción y en los años 80 en reparación, sin disponer en relación a tal exposición de medios de protección individuales o colectivos sin que empresa realizaba controles de concentración de polvo de amianto. TERCER0. D. Emilio pasó reconocimientos médicos ordinarios por los servicios médicos de la empresa, en fechas:
24/08/1972, 25/10/1977, 23/04/1979, 06/12/1979, 25/11/1980,
14/04/1982, 28/06/1983, 07/03/1984, 06/02/1985, 11/01/1986,
18/03/1988, 25/10/1989, 03/07/1990, 15/05/1991, 21/04/1992,
04/05/1993, 15/04/1994, 30/11/1995, 12/11/1996, 01/04/1997 y
09/11/1998.
CUARTO.- Ex-fumador desde 2000, y con entre otros antecedentes de mancha en el pulmón en la infancia por contagio de tuberculosis, le fue realizada radiografía de tórax en febrero de 1985 emitiéndose informe radiológico informado con diagnóstico de importante patología crónica bilateral, sobre todo en ambas bases, con imágenes compatibles con bronguiectasias basales bilaterales.Fue remitido en 2008 por facultativo de atención primaria al servicio especializado neumología de la sanidad pública por referir contacto con el amianto, servicio donde el 01/10/2008 fue emitida hipótesis diagnóstica de: «Bronquitis (?)Probable no enfermedadneumológica actual Los previos»,siéndole prescrita la realización de RX de tórax. El 28/10/2008 le fue realizado éste emitiéndose informe de radiología de 29/10/2008 con expresión como hallazgos de: «LESIONES DE ASPECTO INFLAMATORIO CRÓNICO EN AMBAS BASES PULMONARES CON IMAGENES LINEAIES DENSAS EN EL LOBULO INFERIOR DERECHO Y LOBULO SUPERIOR IZQUIERDO QUE, EN EL CONTEXTO CLINICO DEL PACIENTE PUEDEN ESTAR EN RELACICN CON PATOLOGIA PLEUROPULMONAR POR EXPOSICION AL AMIANTO.»Posteriormente, el 27/07/2009 le fue realizado TAC de tórax de alta resolución (TACAR) emitiéndose informe de radiología también de fecha 27/07/2009 con expresión como hallazgos de: «SE REALIZA ESTUDIO DE ALTA RESOLUCION PARA LA VALORACION DEPARENQUIMA PULMONAR. SIGNOS COMPATIBLES CON FIBROSIS PULMONAR CON PANALIZACION QUE AFECTA A AMBAS BASES PULMONARES, CON MULTIPLES CAVIDADES AEREAS DE PARED GRUESA QUE SE ASOCIAN A LA ALTERACION DE LA ARQUITECTURA PULMONAR,Y BRONQUIECTASIAS DETRACCION. SE OBSERVA EN MENOR GRADO AFECTACION DE LOBULOS SUPER IORES Y LOBULO MEDIO CON LEVES SIGNOS DE PANALIZACION Y AFECTACION INTERSTICIAL DE PREDOMINIO RETICULAR CON ENGROSAMIENTO SEPTAL, DE PREDOMINIO SUBPLEURAL. PRESENCIADE BRONQUIECTASIAS EN LOBULO MEDIO. SIGNOS SUGESTIVOS EE DISMINUCION DE VOLUMEN PULMONAR.»;y de conclusiones de: «CAMBIOS SECUNDARIOS A FIBROSIS PULMONAR AVANZADA DE PREDOMINIO EN BASES PULMONARES.».Habiéndosele realizado posteriormente test de marcha: «Camina 551 m con buena respuesta cardiaca. Se produce desaturación arterial significativa del 96% al 87%.Al final del test tiene disnea moderada pero sin taquipnea ni usode musculatura respiratoriaaccesoria.»;y espirometría: FVC 2440 (60%), FEV1 2120 (66%), FEV1/FVC 87%.. Patrón ventilatorio restrictivo CCE prueba bronoodilatadora negativa. TLC 3490 (51%), VR1080 (45%), DLCO 3,49 (38%). Disminución moderada de volúmenes y severa de la difusión.»;en anotación de curso clínico figura en fecha 02/09/2009 la impresión diagnóstica de: Fibrosis pulmonar en probable relación con exposiciónal amianto (asbestosis).».En informe corto de asistencia de la sanidad pública en consultas externas de neumo-asbestosis de fecha 21/01/2010 se refiere como juicio clínico el de: «Fibrosispulmonar en probable relación conexposición amianto (asbestosis) con restricción ventilatoria moderada.»En nueva anotación de curso clínico de fecha 23/09/2010 figura: «Asbestosis. Revision.
Estable dpv respiratorio.
AC: RsCsRs
AP: crepitantes finos inspiratorios bibasales.
No hizo Rx torax
Gasometria: P02 79, PCO2 43, pH 7,42
Espiro: FVC 2340 (58%), FEV1 2070 (65%), FEVl/FVC 88%. PBD negativa. DLCO 3,78 (41%), TLC 3700 (54%)'.».Y en nueva anotación de curso clínico de fecha 20/10/2010 se hace referencia al resultado de nuevo test de marcha, así como de nueva RX de tórax de octubre 2010 con expresión respecto de esta última de «EPID sin cambios con previa.10.08»,refriéndose a modo de conclusión en esta anotación la expresión.: «Estable».QUINTO.- En informe pericial aportado por la empresa IZAR ratificado en juicio, el Dr. Raimundo concluye en relación al demandante que: «1º.-No figura en su historial laboral ningún dato objetivo que permita establecer que tuvo un contacto ocupacional intenso y duradero con el amianto. 2º.-Ya en el año 1985 presentaba patología pulmonar, diagnosticada de bronquiectasias, que no le producían limitación funcional alguna.- 3º.-Su consulta a neumología no fue por padecer una enfermedad de tipo respiratorio por lo que el demandante debía considerar su estado de salud aceptable. 4º.-Padece bronquiectasias patología no asociada al amianto. 5º.-Padece una fibrosis pulmonar avanzada, enfermedad inespecífica desde un punto de vista radiológico, que no cumple ninguno de los criterios requeridos y al uso para ser encuadrada como una fibrosis pulmonar de etiología asbestósica».En su ratificación en juicio por el perito informante se incide en el padecimiento por parte del demandante de una fibrosis pulmonar que según el TAC del 2009 se encontraría en un estado avanzado, descartando que su etiología esté relacionada con el amianto. En pericial propuesta por la parte demandante la Dra. Jacinta incide en juicio en que el demandante padece asbestosis por fibrosis pulmonar en relación con la exposición al amianto con un patrón intersticial muy indicativo de asbestosis por la afectación pulmonar, y que otro diagnóstico diferencial seria una fibrosis pulmonar idiopática que tiene una evolución clínica mucho más rápida de forma que si la fibrosis hubiera sido idiopática habría evolucionado rápidamente. SEXTO .-La empresa E.N. BAZAN C.N.M., tuvo diferentes reglamentaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo. Existió en la Empresa un Reglamento de Régimen interior para el funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como medidas preventivas sobre los accidentes de trabajo anterior a 1950. El Reglamento de Trabajo para la entonces E.N. Bazán de 1950 contenía en su capítulo X normativa de seguridad e higiene en el trabajo que se desarrolló en el Reglamento de Régimen Interior de la empresa de 1954. De 1988 es otro Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Hubo también normas internas correspondientes a evaluación de contaminantes en ambientes industriales de 1976, la S-23 sobre prevención de los riesgos de exposición al amianto, la HI-1 de 1982 de instrucciones de higiene industrial en trabajos en los que se manipulaba amianto, la instrucción TF-7 1982 también sobre trabajos en los que se manipulaba amianto y otras posteriores como la TFH de 1985, y la revisión en 1999 de la Instrucción NPB-HI-1 de 1985 sobre normas de prevención en trabajos con riesgo de exposición a amianto. También tuvo normativa sobre normas de prevención de accidentes de trabajo de soldadura (S30) de 1977, norma sobre vestuario para soldadores y sopleteros (S33) de 1978 y diversas instrucciones de higiene industrial de 1985 para trabajos de calentamiento de piezas y chapas con soplete, soldadura en espacios confinados, y de prevención en oxicorte y soldadura. Contó también con relación de fecha indeterminada de prendas de protección, normativa sobre mascarillas autofiltrantes, adaptador facial, y de filtros contra gases entre otros. En el período comprendido entre 1972 y 1999 no se levantaron en el centro de trabajo Actas de Infracción en materia de trabajo con el amianto. SÉPTIMO.- La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., previa fusión por absorción en 2000 de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales S.A., en enero de 2001. Izar Construcciones Navales S.A., procedió a constituir la mercantil New Izar S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, New Izar S.L., procedió a la ampliación de su capital social, acuerdo de ampliación de capital social que fue elevado a escritura pública el 03/01/2005, mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida, expresándose también que dicha rama de actividad comprendía todo el personal de las Factorías de Ferrol, Cartagena, San Fernando, Puerto Real, Cádiz, Fene y Centro Corporativo de Madrid, salvo todos aquellos nacidos hasta el 31/12/1952, inclusive, con cinco años de antigüedad reconocida en la empresa y los que voluntariamente se acogieran a las bajas incentivadas. Se fijó asimismo comoo fecha de efectos económicos de la aportación de la rama de actividad la del 31/12/2004 y frente a terceros la de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la ampliación de capital. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 Izar Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar S.L., cambió su denominación social por la de Navantia S.L., y a su vez Navantia S.L., se transformó en Navantia S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar Construcciones Navales S.A., inicia su proceso de disolución y Paso a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación S.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados par el ERE NUM002 , autorizado por Resolución de 16/03/2005, en todos los centros. OCTAVO.- La empresa NAVANTIA suscribió póliza de seguro que entre otras exclusiones de cobertura alude a las derivadas de cualquier tipo de enfermedad profesional. NOVENO.- El 06/07/2010 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 31/05/2010, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, resolviendo en el sentido referido en el fundamento de derecho Única en relación a las excepciones opuestas a la demanda interpuesta por D. Emilio contra las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACION S.A., y NAVANTIA S.A., y la aseguradora MAPFRE MUSINI, y estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas al pago al demandante de la cantidad de 80.000 euros; con absolución de la aseguradora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NAVANTIA,S.A. y por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA EN LIQUIDACIÓN, formalizándolos posteriormente. Tales recursos no fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por D. Emilio contra las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A., NAVANTIA S.A. y a aseguradora MAPFRE MUSINI S.A. y condena a las empresas, de forma solidaria, al pago a favor del actor de la cantidad de 80.000 € con absolución de la aseguradora.
Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de suplicación ambas condenadas:
La empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES EN LIQUIDACIÓN S.A. para solicitar que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva resolución por la que se revoque la de instancia y:
- Con estimación del motivo dedicado a defender la prescripción de la acción ejercitada se acuerde la desestimación de la demanda por esta causa.
- Subsidiariamente , y para el caso de entrar a resolver el fondo del asuntos, con estimación del Motivo SEGUNDO de recurso, se desestime en su integridad la demandada interpuesta por la parte actora, con absolución de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN.
- En defecto de todo lo anterior, con estimación del Motivo TERCERO se reduzca el quantum indemnizatorio a una cantidad en ningún caso superior a 37.998,90 €
Por su parte la empresa NAVANTIA S.A. solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva resolución por la que se revoque la de instancia y se absuelva a esta empresa de todo lo pedido en demanda.
La aseguradora MUSINI, actualmente MAPFRE GLOBAL RISKS S.A. presenta un escrito en que manifiesta que sin entrar a valorar en los motivos de impugnación de las empresas condenadas recurrentes interesa la confirmación de la sentencia de instancia en lo que respecta a la exclusión de responsabilidad de esta aseguradora. Con respecto a este último escrito hemos de manifestar que efectivamente su absolución en la instancia no ha sido recurrida por la parte actora, y las empresas recurrentes tampoco realizan ninguna manifestación o petición relacionada con la condena de la aseguradora por lo que no queda más que la confirmación de su absolución.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso presentado por la empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, el mismo se articula en tres motivos todos ellos con amparo en el art. 193 c) de la LRJS .
En el primero de ellos la recurrente denuncia la infracción del art. 59 del ET , en relación con los art. 1968 y 1969 del Código Civil , así como la jurisprudencia recaída en materia de prescripción. La sentencia de instancia entiende que el inicio del cómputo prescriptivo ha de fijarse en el 2 de septiembre de 2009 fecha en la que ya figura en la anotación de curso clínico la impresión diagnóstica de fibrosis pulmonar en probable relación con exposición al amianto (asbestosis), por lo que ha al haberse presentado la papeleta de conciliación en fecha 31 de mayo de 2010, y la demanda el día 4 de julio de 2011, no operaría la prescripción excepcionada por la demandada.
La recurrente entiende que el inicio del plazo prescriptivo ha de remontarse al 29 de octubre de 2008, fecha en la que aparece reflejada en el informe de radiología que las lesiones que se reflejan en el RX de tórax del actor pueden estar en relación con patología pleuropulmonar por exposición al amianto, y tal efecto se remite al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.
Como ha resaltado múltiple jurisprudencia ( STS de 12 de febrero de 2007, rec. 4491/2005 , STS de 21 de junio de 2011, rec. 3214/10 , STS de 11 de diciembre de 2013 , rec. 1164/2013 ) el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
Pero a continuación concreta cual ese momento en que puede ser ejercitada, y a tal efecto señala que ese inicio del cómputo no necesariamente equivale al momento en el que ocurre en accidente de trabajo, o el alta médica tras el mismo o en la enfermedad profesional que 'expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse». Al contrario, dicho cómputo se iniciara 'cuando el beneficiario tenga un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico».
Asimismo la jurisprudencia concreta la incidencia de procedimientos administrativos y procesos judiciales previos sobre dicho plazo prescriptivo, y así señala que dicho plazo no se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad, en igual forma que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente de trabajo. También se ha referido al supuesto en el que se siga un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, en cuyo caso el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».
Partiendo de tales consideraciones no puede prosperar la petición de la recurrente puesto que el informe en el que apoya su motivo es el realizado por el radiólogo a petición del servicio de neumología de la sanidad pública, pero a dicha fecha, el único diagnóstico, o hipótesis diagnostica, que consta emitido por dicho servicio especializado (en octubre de 2008) es el 'bronquitis (?) Probable no enfermedad neumológica actual. Los previos'; por lo tanto no puede considerarse que en esa fecha el actor tuviera un conocimiento cabal y completo de su situación puesto que no es hasta el 2 de septiembre de 2009, y tras habérsele realizado un TAC torácico, un test de marcha y una espirometría, cuando se anota en su historia clínica la impresión diagnóstica de: 'fibrosis pulmonar en probable relación con exposición al amianto ( asbestosis)'.
Por lo tanto este primer motivo de recurso no prospera.
TERCERO.- A continuación la recurrente, también por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , alega que la sentencia de instancia infringe los siguientes preceptos: art. 1101 y 1902 del Código Civil , Orden de 31 de enero de 1940, Decreto de 10 de enero de 1947, Orden de 19 de julio de 1949, Decreto 13 de abril de 1961, Decreto de 30 de noviembre de 1961, Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962, Orden Ministerial de 12 de enero de 1963, Ley de Seguridad Social de 1966 y 1974, Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1971, Real Decreto 1995/1978 de 15 de mayo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunal Superiores de Justicia que menciona, si bien con respecto a esta última hemos de hacer notar que la misma no constituye jurisprudencia.
El argumento de la recurrente es que no se le puede imputar a la empresa una conducta culposa puesto que en el momento en el que actor prestó servicios para la misma, y en trabajo en los que estaba sometidos al riesgo de inhalación de polvo de asbesto, se desconocía el riesgo que implicaba por lo que no se le puede exigir que previniera un riesgo que desconocía.
La cuestión ya ha sido tratada y resuelta por el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones y en sentido contrario al pretendido por la recurrente, pudiendo citarse entre otras la sentencia de 24 de enero de 2012, (R.C.U.D. 813/2011 ), STS de 25 de Abril de 2012, (rec. 436/2011 ), STS de 5 de junio de 2013 (rec. 1160/2012 ), o la STS de 5 de marzo de 2013, rec. 1478/2012 esta última referida a un trabajador que prestó sus servicios en el mismo centro de trabajo que el actor y en un periodo de tiempo muy similar (en el caso objeto de recurso de casación el trabajador comenzó a prestar servicios en el año 1971 pasando a la situación de suspensión de contrato el 31/03/1999 y siendo baja definitiva el 31/05/1999 por expediente de regulación de empleo, y en el que ahora nos ocupa comenzó a prestar servicios en el año 1972 y su contrato fue suspendido y extinguido en las mismas fechas que el trabajador anteriormente referido) en la que la Sala del Tribunal Supremo, revocando una sentencia de esta Sala de suplicación del TSJ de Galicia, establece: 'El recurso, como también propone el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser favorablemente acogido porque, con independencia de que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado en las resolución a las que enseguida aludiremos, no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que aquejaba al causante y que determinó incluso el reconocimiento por el INSS de su incapacidad permanente absoluta por tal contingencia, igual que luego la pensión de viudedad de su cónyuge, lo que, en primer lugar, conviene determinar en este proceso es si de la normativa vigente durante el tiempo en el que prestó servicios para la empresa (entre el 9-12-1971 y el 31-5-1999: hecho probado 1º) se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones, conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de la responsabilidad reclamada.
2. En relación con esta importante cuestión, relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala, como anunciábamos, ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011) 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11), 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) y 18 de abril de 2012 (R. 1651/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones:
A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal (...)' (art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda (...) o (...) por aspiración' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).
B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18- 03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio-vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).
C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947-), que deroga en parte la Orden 7-marzo- 1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis , etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral -pétreo o metálico-, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras-), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI -industrias textiles-).
E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesional' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.
F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).
G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 -, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto-radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).
H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.-... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente' (art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art. 136).
TERCERO.- 1. Ante la real existencia de las disposiciones indicadas, la práctica totalidad en vigor cuando el trabajador prestaba servicios para la demandada, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, y nada de esto hizo pues, partiendo de la base indiscutida de que el causante estuvo sometido a tal exposición durante un prolongado espacio de tiempo, de la lectura completa de la propia sentencia impugnada se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento de la normativa ya entonces vigente; sin que conste que tomara medidas cuando se prestaron los servicios, pues, como igualmente se deduce de la sentencia en cuestión, y así lo hemos destacado en alguna de las resoluciones de la Sala antes referenciadas (TS 1-2-2012, R. 1655/11 , no se han aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de 1977, como los referidos a los sistemas de limpieza, protección personal, etc.
2. Como así mismo hemos concluido en el citado precedente, 'la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuenciasnocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.-4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral -Ley 36/2011, de 10 de octubre-, al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( STS 1-2-2012, R. 1655/11 ).
3. La conclusión a la que nos conduce todo lo hasta aquí expuesto, al igual que en los mencionados y recientes precedentes, no es otra que la de entender que la empresa demandada sí que debe ser considerada responsable civil por los daños derivados de la enfermedad profesional que aquejaba al trabajador, y que, como vimos, determinó que se le declarara en incapacidad permanente absoluta por tal contingencia, la misma que condujo a la pensión de viudedad de su esposa. Es probable que en el óbito también incidieran otras cuestiones, como el tabaquismo que parecía padecer igualmente el causante, pero lo determinante para concluir estimando en lo sustancial la pretensión es que, como con acierto decía la sentencia referencial, si el amianto no llegó a ser la causa definitiva del óbito, es indudable que al menos agravó las dolencias e incidió en el fatal desenlace, como, también sin duda alguna, originó la incapacidad permanente absoluta del trabajador que motivó su demanda inicial por daños y que, ahora (y esta cuestión de la sucesión procesal de la viuda e hija, y sus consecuencias, no nos ofrece dudas en línea con la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal sobre la legitimación activa de los herederos para el ejercicio de acciones que correspondían inicialmente al causante: STS1ª 5/11/2012, R. 2124/2009 1), y no ha merecido la menor atención en el escrito de impugnación de la empresa), ha de beneficiar a las recurrentes'.
A toda la normativa señalada en la sentencia reproducida debemos añadir la señalada en las otras sentencias que hemos referenciado y referidas a la misma materia, en donde también se hace referencia a normativa vigente en el periodo de prestación de servicios del actor en el centro de trabajo de la empresa BAZAN de CNM, a saber:
1. El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08- 1978)
2. La Orden de 21 de julio de 1982 sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto, -desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982)- que a su vez también establece las reglas sobre control médico de los trabajadores.
3. El Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983) ya se prohíben determinados usos del amianto, estableciéndose, en su artículo único, que 'Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos'.
4. La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11-1984) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre-1983.
5. La Orden de 31-marzo-1986 (por la que se modifica art. 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento de trabajos con riesgo por amianto de 31-10-1984) (BOE 22-04-1986).
6. La Orden de 7 de enero de 1987 (sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto -BOE 15-01-1987-)
7. El Convenio 162 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (adoptado el 24- 06-1986 y ratificado por España el 17-07-1990),
8. La Orden de 26-julio-1993 (por la que se modifican los arts. 2 , 3 y 13 de la Orden 31-10-1984 y el art. 2 Orden 07-01-1987 -BOE 05-07-1993- y se traspone al Derecho interno el contenido de la Directiva del Consejo, 91/382/CEE de 25-06-1991 .
Pues bien, centrándonos esta normativa, y los argumentos señalados en la sentencia del Tribunal Supremo reproducida es evidente que este motivo de recurso de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN no puede prosperar puesto que a pesar de toda la referida normativa, que obligaba a la empresa a adoptar medidas de seguridad concretas ante un riesgo ya conocido en las fechas en las que el actor prestaba servicios , y tal como se hace constar en el hecho probado segundo, el actor durante su vida laboral en dicha empresa, tuvo exposición indirecta, ambiental, al amianto al tener que permanecer en tareas de vigilancia en la prevención de incendios en lugares donde se trabajaba con tal material en barcos en construcción y en los año 80 en reparación, sin disponer en relación a tal exposición de medios de protección individuales o colectivos sin que la empresa realizara controles de concentración de polvo de amianto.
Por lo tanto este motivo tampoco prospera.
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso, la entidad IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, igualmente al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se invoca infracción por la sentencia de instancia del art. 24 de la CE , así como el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondo de pensiones en la que se fija el baremo de accidentes de tráfico vigente en el momento del dictado de la sentencia.
La recurrente alega que la sentencia dictada, en lo que se refiere al cálculo de la indemnización la fija en un monto global de 80.000 € sin especificar los daños que se tienen en consideración para su cálculo lo que le provoca indefensión.
La sentencia de instancia efectivamente no acude al baremo de tráfico para fijar el quantum total indemnizatorio a percibir por el actor; lo que el Magistrado de instancia hace es ponderar todas las circunstancias que señala y luego fija una cantidad global. Y esta es una opción totalmente válida, y así lo ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias dictadas en Sala General de 17 de julio de 2007 , 22 de septiembre de 2008 , o 3 de febrero de 2009 reiterando la no obligatoriedad del uso de tales baremos para el juzgador si bien recuerda que tal discrecionalidad no puede confundirse con arbitrariedad; por lo tanto es función del juzgador de instancia el fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional persiguiendo la íntegra satisfacción del daño a reparar, y tal función ha de desempeñarse de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión.
Reproduciendo esta doctrina esta misma Sala de suplicación en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2011 (Rec.6335/07 ), haciendo referencia a la de 2/11/2010 (Rec.669/07 ), declaró: '...La jurisprudencia ( TS ss. 17-7-2007 , 19-1-2009 ) afirma que la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del daño sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social... la valoración ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias del lesionado, la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, si los ingresos procedentes del trabajo eran los únicos aportados al hogar familiar, las sumas ya percibidas o los criterios que pueden servir de referencia ( TS ss. 21-10-96 , 7-2-2003 , 22-7-2004); respecto de estos últimos , la jurisprudencia (TS ss. 7-2-2003 , 17-7-2007 ) indica que las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal con base en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no resultan de observación automática y literal ni de reproducción mimética sino analógicas u orientativas; además, la aplicación de tales 'baremos' como base de la responsabilidad civil también vulnera el artículo 24 C si no resulta motivada o es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente ( TC ss. 16-6-2003 , 16-1-2006 )'.
Pues bien, en el caso de autos entendemos que en la sentencia de fundamenta de forma suficiente la cuantía indemnizatoria fijada no solo en atención a los datos recogidos en los hechos probados y quinto, sino también que los daños que se le han causado, y atendiendo a la edad del actor, no se verían suficientemente compensados aunque se le reconocieran prestaciones por contingencia profesionales. En todo caso no se puede atender a la indemnización pretendida por la empresa recurrente que se centra simplemente en la valoración de la secuelas sin tener en consideración los factores de corrección fijados por el baremo de tráfico y el dato de que no consta que el actor hubiera percibido, o que vaya a percibir por la edad que tiene, prestaciones por contingencias profesionales, ni que tampoco haya percibido cantidad alguna como una mejora de la Seguridad Social. Por lo tanto este motivo tampoco se admite.
QUINTO.- Entrando ya en el recurso presentado por NAVANTIA S.A., en su único motivo, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que interpretado a la luz de la Directiva 2001/23 no permite concluir la sucesión establecida por la sentencia de instancia, ni por lo tanto la condena solidaria de ambas empresas.
La cuestión planteada por esta empresa ya ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala, a cuya postura nos remitimos en aras al principio de seguridad jurídica, y entre las sentencias más recientes podemos citar la del TSJ de Galicia de 18 de octubre de 2013, rec. 4028/2011 , en la que señalamos: 'Esta misma Sala resolvió la misma cuestión litigiosa en el Recurso de Suplicación Número 5.612/08, declarando al efecto '...El art. 44 del E.T . en su redacción originaria no definía el concepto de transmisión o sucesión o traspaso (término éste utilizado por la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo). Esa falta de definición legal determinó que fueran los tribunales los que tuvieran que decidir e interpretar cuando estábamos ante una sucesión empresarial. El criterio utilizado era básicamente el de la transmisión de los elementos patrimoniales que forman la organización productiva. Sin embargo, como señala la S.T.S.J de Valencia de fecha 27 de febrero de 2003 : 'El problema surge cuando no se produce la efectiva transmisión de los elementos patrimoniales citados...' En este sentido el Tribunal europeo ha realizado una interpretación amplia, con la finalidad de extender las garantías laborales, incluso a los supuestos de contratas, y para ello se ha centrado en lo que denomina la identidad económica. Y en este sentido se expresó la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 10 de diciembre de 1998 , casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en que los elementos patrimoniales se reducen a «su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra», porque en esos supuestos se entiende que «un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica» a efectos de transmisión «cuando no existan otros factores de producción» y que si el nuevo concesionario «se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea» puede entenderse que dicho empresario adquiere «el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable», incluso, cuando se dé la circunstancia «de que el personal del cedente fuera despedido solamente unos días antes de la fecha en que el cesionario se hizo cargo del personal, lo que demuestra que el motivo de despido fue la transmisión» ( STJCE 24 de enero 2002 , caso TS, SA).
Este concepto de sucesión basado en la identidad económica dio paso después a un concepto más cercano a la idea de empresa/organización. Este último criterio sustituyó pues al anterior correspondiente a un concepto empresa/actividad: así STJCE de 19 de mayo de 1992 que había considerado sucesión la revocación de una subvención pública a una fundación para concedérsela a otra con la misma finalidad (Caso Redmond Stichting) o la externalización del servicio de limpieza de un banco ( STJCE de 14-4-1994 Caso Schmidt ).
Esta evolución de la jurisprudencia comunitaria es una de las causas que dio lugar a la nueva Directiva 2001/23/CE y así lo dice la misma expresamente en los Considerandos y entre otras reformula el concepto de traspaso. Esta directiva ha sido traspuesta a nuestro derecho interno en el artículo 44 del E.T . que fue objeto de nueva redacción por la LMURMT.
El art. 44 2º ET refiere la sucesión de empresa a la transmisión que afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (fórmula tomada de la Directiva 2001/23/CE). Para las situaciones de concurso, la Ley Concursal en sus arts. 100 2 º y 149 2 º establece también cual es el régimen jurídico trasponiendo así también la Directiva para casos de crisis empresarial. Así se dice que la dicha Ley Concursal es la adecuación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo reguladora del mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas y en cuyos artículos 5 a 7 se regula la transmisión de empresa en situaciones de insolvencia flexibilizando las exigencias tanto respecto de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario de las deudas laborales anteriores a la transmisión como respecto al mantenimiento de condiciones de trabajo y prohibición de despedir con causa en la propia transmisión pues el art. 44 del E.T . no regula ni matiza qué ocurre en caso de situación de insolvencia o concurso. En cambio la LC en su art. 100 2 establece la posibilidad de que el convenio incorpore medidas de transmisión de la empresa exigiendo la continuidad de la actividad y por otro lado el pago de los créditos de los acreedores (se entienden incluidos los laborales) en los términos expresados en la propuesta de convenio, lo que debe ser interpretado como que permite que el convenio excuse de las deudas laborales anteriores a la transmisión al cesionario sin perjuicio de que para la modificación, suspensión o extinción colectiva deba acudirse a los arts. 64 y 66, cumpliéndose así en este último caso los derechos de información y consulta colectiva. En el caso enjuiciado, no estamos ante una situación de crisis empresarial en el sentido de la Directiva, esto es, una quiebra o suspensión de pagos (ahora concurso de acreedores) sino de una serie de circunstancias de tipo político, financiero y económico que determinaron la suerte de las empresas recurrentes y tampoco ha resultado acreditado en modo alguno que Navantia S.A. e Izar Liquidación firmaran o suscribieran acuerdo alguno que liberara a la primera de las obligaciones o responsabilidades asumidas por la segunda.
Así se constata que la empresa New Izar S.L. unipersonal constituida en fecha 30 de julio de 2004 que luego pasó a ser Navantia S.A. tuvo por única socia a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. quién como tal, aporta la rama de actividad militar y dentro de ella, la Factoría o Centro de Ferrol. Que dicha aportación lo es, además, en los términos que expresamente se establecen, así con entrega de las instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos directa o indirectamente afectos a la explotación de la actividad transmitida y el cual constituye un conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios. Que por lo tanto la actual NAVANTIA S.A. ha sucedido en dicha actividad económica en el sentido definido por la Directiva del 2003 y del art. 44 del E.T . (que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria) a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y en dicha actividad económica o rama de actividad estaba integrado el actor. El hecho de que parte de los trabajadores del centro de trabajo de Ferrol que se transmitió no pasaran a la empresa New Izar S.L. unipersonal que luego pasó a ser Navantia S.A. no puede impedir la consideración de sucesión empresarial toda vez que, de entrada no consta cuantos trabajadores en esas circunstancias (de 52 años o mayores) permanecieron en IZAR liquidación, pero lo que queda claro es que, a sensu contrario, el resto sí pasó a formar parte de la nueva empresa y ese traspaso de personal que evidentemente debió ser relevante junto con el traspaso de medios materiales conduce a la existencia de una real y objetiva sucesión empresarial siendo en la actualidad Navantía S.A. quién explota la factoría de Ferrol, de modo que, cabe concluir, del mismo modo que lo ha hecho el juez de instancia que sí podemos hablar de una sucesión empresarial entre las empresas codemandadas, lo que conlleva, en aplicación de las garantías establecidas en el art. 44 del E.T . y que se concretan en que cedente y cesionario responden solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales anteriores a la transmisión y no satisfechas) que Navantía S.A. responda de forma solidaria con la empresa codemandada de la responsabilidad que nos ocupa...'.
Por lo que procede desestimar el recurso de suplicación formulado por el Letrado de NAVANTIA S.A. y en definitiva hemos de desestimar todos los recursos planteados imponiendo a ambas empresas recurrentes el abono solidario de las costas procesales que pudieran haberse ocasionado así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos en nombre y representación de las empresas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A EN LIQUIDACIÓN y NAVANTIA S.A contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos 501/2011 seguidos a instancia de D. Emilio contra las empresas recurrentes, y la aseguradora MUSINI, actualmente MAPFRE GLOBAL RISKS S.A. debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, con condena solidaria a las empresas recurrentes al abono de las costas que pudieran haberse originado.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

