Sentencia SOCIAL Nº 2903/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2903/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1338/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2903/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102918

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19554

Núm. Roj: STSJ AND 19554:2019


Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2903/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1338/2019, interpuesto por Lucas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 3 DE JAÉN, en fecha 26/03/19, en Autos núm. 692/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lucas en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra CAIXABANK, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/03/19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Se desestiman las excepciones de FALTA DE ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN

alegadas por la entidad demandada.

Se desestima la demanda interpuesta por D. Lucas contra CAIXABANK S.A., absolviendo a la indicada demandada de todas las pretensiones obradas en su contra.

Se deja sin efecto la medida cautelar de 21 de enero de 2019, por la que se exoneraba al demandante de la obligación de seguir prestando sus servicios durante la tramitación del procedimiento.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.- Para la empresa CAIXABANK SA., dedicada a la actividad financiera, y C.I.F. A08663619, presta sus servicios como trabajador dependiente, con categoría profesional de empleado, Grupo I, Nivel II, en virtud de contrato de trabajo indefinido, el actor D. Lucas, con D.N.I. NUM000, ostentando una antigüedad de 26 de enero de 1994 (documentos nº 1, 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada), y un salario bruto mensual de 8.192,70 € (diario de 269,34 €).

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo para las Cajas y Entidades financieras de ahorro, resolución de 23 de marzo de 2018. BOE nº 87, de 10 de abril de 2018 (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).

II.- En mayo de 2016 se produce la integración de las oficinas de la demandada ubicadas en Polígono de los Olivares y zona Bulevar de la provincia de Jaén. La oficina de Polígono de los Olivares deja de existir, pasando a ser un centro de empresas, integrándose en la 8083 de Bulevar. En la oficina de Polígono de los Olivares el actor detentaba la condición de Director de oficina. Al pasar los cuatro empleados de dicha oficina a la de Bulevar, dichos cuatro empleados deben integrarse con los tres empelados con que contaba la oficina de destino.

En la oficina integradora, 8083 Bulevar, se llevó a cabo un proceso de reforma integral de la misma, para dar cabida a dichos nuevos empleados. (Dicho proceso de reforma se acredita con los documentos10 a 13 del ramo de prueba de la demandada).

En el proceso de reforma, que conforme a las testificales practicadas en la persona de los testigos propuestos por ambas partes, duró entre 20 o 25 días, los empleados de una y otra oficina hubieron de compartir espacio en mesas, ordenadores, y resto de instalaciones y elementos de la oficina, con las

consiguientes molestias para todos.

Concluido el proceso de reforma, el actor disponía de un espacio dentro de la oficina, destinado exclusivamente a su uso profesional, y desarrollo de las funciones que le venían encomendadas. (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada, plano de la oficina-escritorio destacado en color rojo).

III.- Se aporta documento, certificado de fecha 25 de marzo de 2019, de la entidad demandada, en el que se acredita que de todas las integraciones que se han llevado a cabo en la dirección territorial de Andalucía en la que se encontraba adscrito el actor desde 2016 hasta 2018, de los 39 empleados, 13 fueron recolocados en otra oficina, y hasta 7 perdieron la condición de director, pasando a ser empleados como el actor. (documento 14 del ramo de prueba de la demandada).

IV.- Una vez perdida su condición de director, el demandante no solicitó en ningún momento el puesto de director de cualquiera de las oficinas en que se encontraba vacante dicho puesto (documento nº 15 del ramo de prueba de la demandada).

Se le ofreció como al resto de empleados la posibilidad de acogerse a una prejubilación, rechazando de plano la misma. No se acredita que dicho ofrecimiento se hiciera ejerciendo presión de tipo alguno sobre el actor, no constando la práctica de prueba alguna al respecto.

V.- Se adjuntan a la contestación a la demanda, documentos de evaluación de competencias del actor en los años 2015 y 2016, arrojando un nivel de potencial medio- bajo (documentos 17 y 18). Tal evaluación de competencias de Dña. Paulina (directora de la oficina de Bulevar hasta el momento de la integración) en los años 2015 y 2016, así como de Dña. Rafaela (actual directora), arrojan un nivel de potencial medio-alto.

VI.- Consta en las actuaciones Sentencia nº 50/19, dictada por el Juzgado de lo Social sobre impugnación de Alta médica, en cuyos hechos probados II, III y IV, se indica:

' II.- El 31 de mayo de 2017 el actor causó baja por enfermedad común, con un diagnóstico de trastorno adaptativo.

III.- En fecha 31 de mayo de 2018, agotados los 365 días de Incapacidad Temporal reconocida, resuelve prorrogar la misma por un plazo máximo de 180 días. Durante la prorroga el actor debía acudir a los controles médicos que le fueren indicados, A partir del 1 de junio de 2018, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, pagaría directamente la prestación (...).

IV.- Le fue expedida el alta el 16 de noviembre de 2018, con fecha de efectos 20 de noviembre de 2018'.

En dicho procedimiento no se discute que el carácter de la Contingencia no sea Común. (documento nº 23 del ramo de prueba de la demandada). Dicha Sentencia es firme (documento nº 24).

Durante el periodo de IT el actor ha percibido la prestación correspondiente.

VII.- Una vez dado de alta médica, el actor disfruta de los siguientes periodos de vacaciones (documento 4 bis del ramo de prueba de la demandada):

- 22 de noviembre de 2018.

- 27 a 30 de noviembre de 2018.

- 3 de diciembre de 2018 a 10 de enero de 2019.

- 14 de enero de 2019 a 7 de febrero de 2019.

VIII.- La entidad demandada dispone de un protocolo para la prevención, tratamiento y eliminación del acoso laboral y sexual, aprobado el 25 de julio de 2008 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada). No consta ninguna actuación concreta, ni denuncia formal del actor, para la activación del trámite establecido en el protocolo (documento nº 6).

IX.- En fecha 21 de enero de 2019 se dicta auto por este Juzgado, por el que se adopta la medida cautelar de exoneración al demandante de la obligación de seguir prestando sus servicios durante la tramitación del procedimiento.

X.- Se acredita testifical y documentalmente, a través del testimonio de los testigos D. Juan Antonio (Director del Centro Banca Privada de Granada y Jaén), y de D. Pedro Enrique (Director de recursos Humanos); y documentos 8, 9 y 13 del ramo de prueba de la demandada, que se concedieron al actor facilidades crediticias atendiendo a su condición de empleado, aún no reuniendo los requisitos exigidos por la normativa. Constan correos electrónicos remitidos por D. Juan Antonio y Pedro Enrique en este sentido, incluso después de que se hubiese iniciado la situación de presunto acoso denunciada en escrito de demanda, 30 de septiembre de 2016 y 2 y 3 de octubre de 2016, incluso en días festivos y horario no lectivo.

En uno de dichos correos, de 2 de octubre de 2016, se pone de manifiesto la existencia de una situación personal complicada, con una hija en Perú en proceso de separación y dos niños.

El tono de dichos mensajes es cordial.

XI.- Consta en las actuaciones informe de D. Argimiro, psicólogo, de fecha 10 de marzo de 2018, centrado en la 'problemática laboral' manifestada por el actor, obviando de forma total y absoluta los problemas económicos a que se hahecho alusión en el Hecho Probado anterior, y documentación relacionada en el mismo (documento nº 1 del ramo de prueba del actor), y aludiendo someramente a un problema familiar de separación (página 25 del informe).

El informe pericial ha sido ratificado en el acto de juicio, declarando el perito informante que trata al actor desde junio de 2017, manifestando haber efectuado la entrevista obrante en los folios 3 y 4 del informe en fecha febrero o marzo de 2018.

No consta el seguimiento en consulta realizado al paciente.

El diagnostico emitido, tras la realización de los cuestionarios que quedan indicados en el informe es el siguiente:

- Eje I. Trastornos clínicos.- F23.3. Trastorno Depresivo Mayor, episodio único, grave con síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo (inutilidad, culpa, ser merecedor de castigo), con síntomas melancólicos (296.24).

- Eje II.- Trastornos de personalidad. Z03.2 Ningún diagnóstico (V71.09).

- Eje III.- Enfermedades médicas: Ninguno.

- Eje IV.- Problemas psicosociales y ambientales: Problemas laborales: Insatisfacción laboral, conflictos con superiores. Problemas en grupo primario de apoyo: perturbación familiar por separación.

- Eje V.- Evaluación de la actividad global.- EEAG: 45 (Actual) Síntomas graves o cualquier alteración grave de la actividad social o laboral.

En el informe no se alude a la situación de IT en que se encontraba el trabajador en el periodo comprendido entre los días 31 de mayo de 2017 y 16 de noviembre de 2018.

XII.-Se aportan a las actuaciones hojas de evolución del estado de salud mental del actor, seguimiento realizado por la sanidad pública, en el que se diagnostica al actor de un trastorno adaptativo, en los mismos se hace referencia al sentimiento de rabia e impotencia que siente el actor ante su situación laboral. En dichos informes, concretamente en el de 4 de abril de 2018, el actor refiere al médico que le trata, una situación de mobbing laboral como exdirector de una oficina que se ha fusionado con otra, y refiere como no sólo se le ha desplazado de su cargo de director, sino que no le han puesto ni una mesa para trabajar en dos meses y medio, y le han quitado su cartera de clientes de millones de euros; en dicho informe manifiesta que su hija se ha tenido que venir desde Lima con dos niños, y él no podía prejubilarse, y tampoco quería. En el informe el Dr. que le trata manifiesta que el actor parece ser un individuo con personalidad tipo A (con ciertos rasgos narcisistas). Ya en este informe se alude al impacto psicológico que ha supuesto para él, llegando a esconderse de los clientes sin salir de casa para no encontrarse con nadie, si volviera al trabajo no podría hacer el propio de un

empleado normal (documental del ramo de prueba del actor). En este mismo sentido informes de fecha 20 de septiembre de 2018 y 14 de noviembre de 2018.

XIII El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

XIV.- Interpuso el actor demanda de conciliación el 8 de noviembre de 2018, intentándose el acto sin efecto el 28 de noviembre de 2018.

En el acta se hace constar que no se acredita en el expediente que la demandada haya recibido la citación al acto.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lucas, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CAIXABANK, S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CAIXABANK SA, encuadrado en la categoría profesional Grupo I, Nivel II, en virtud de relación laboral indefinida, con un salario bruto mensual de 8.192,70€ (diario de 269,34€), el que formuló demanda al amparo del artículo 50.1.a) ET, interesando la extinción de su relación laboral por acoso, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, más 187.515,00€ por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, como falta muy grave prevista en el artículo 8.11) y 12) sancionada en el artículo 40.1 LISOS, más otros 193.167,26€ por los daños y perjuicios derivados de cada día de baja médica a 31 de octubre del 2018, a razón de un importe diario de 302,78€ por 638 días, según el importe establecido para los días de perjuicio particular moderado en el baremo para la indemnización de los accidentes de tráfico, sin perjuicio de las cantidades diarias que se devengasen mientras continuara en situación de incapacidad temporal, con la aplicación del 10% de interés, y condena en costas de la demandada por inasistencia al acto de conciliación.

2. La sentencia dictada en la instancia tras desestimar las excepciones de falta de acción y prescripción, entrando a conocer del fondo de la controversia desestimó la demanda al rechazar la existencia de acoso laboral, al tiempo que se dejaba sin efecto la medida cautelar por la que estaba exonerado de trabajar durante la tramitación del procedimiento.

3. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandante, sustentado en tres motivos destinados a la nulidad del acto del juicio oral y sentencia, la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' con expresa estimación del Recurso, revoque la Sentencia de instancia y dicte otra nueva por la que se declare la extinción de la relación laboral de D. Lucas con la empresa demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle las cantidades interesadas conforme al Suplico de la Demanda.'

4. El indicado recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- 1. El primer motivo destinado la nulidad del juicio oral y de la sentencia en base a la infracción de los artículos 14 y 24 CE en relación con el artículo 193.1 LJS, se sustenta en que según alega el demandante, en el minuto 36,10 de la grabación del acto del juicio oral, se observa que una persona que se encuentra entre el público, una vez que las partes se intercambiaron la documental y propusieron los testigos, sin que la juzgadora le advirtiese o llamase la atención, aquella persona abandonó la Sala, por lo que se vulnera el principio a la tutela judicial efectiva, ya que dicha persona pudo comunicarse con los testigos.

2. La nulidad postulada debe ser rechazada de plano, por varias razones:

Desde el plano formal, sí el recurrente estimó que dicho modo de proceder le causaba indefensión, debió de formular respetuosa protesta en ese momento, lo que al no llevarlo a cabo es porque aceptaba aquella situación.

El suplico del presente recuso es incongruente con el contenido del presente recurso, al que esta Sala se debe atener, dado que en dicho suplico no se pide la nulidad sino la revocación de la sentencia, como literalmente ha quedado recogido en el primer fundamento.

Salvo razonados y específicos motivos, los actos de los juicios orales se celebran en audiencia pública.

No se determina razones jurídicas que acrediten que por el mero hecho de salir de la sala de vista una persona del público, causa vulneración de la tutela judicial efectiva y menos aún cabe apreciar unos hipotéticos perjuicios de contaminación de los testigos.

No existe el menor atisbo de indefensión material.

Esta Sala no puede practicar prueba alguna, como así se pretende mediante el visionado del acto del juicio oral, ante la extraordinaria naturaleza del presente recurso de suplicación, el que no cabe confundir con el de apelación.

Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.

TERCERO.- En relación a la revisión de los hechos declarados probados en base al apartado b) del artículo 193 LJS, se solicitan los siguientes:

1.A.- Revisión del hecho probado primero, para que se adicione la siguiente frase:

'...ostentando una antigüedad de 2 de mayo de 1975...'

Se basa en el informe de vida laboral que obra al folio 111, considerando que hay error en la valoración de la prueba.

1.B.- El indicado documento ha sido expresamente valorado por la Magistrada de instancia, sin que la parte alegue causa o circunstancia, que salvo su particular y subjetivo criterio, sirva para desvirtuar los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, al no haberse acreditado que exista sucesión empresarial entre Banco de Córdoba SA, Banco Comercial Occidental, Banco Occidental SA y Banco Meridional SA con la actual CAIXABANK.

Valorando igualmente los documentos número 1 y 3 de la demandada, donde obra el contrato de trabajo con la demandada y las nóminas reflejándose una antigüedad del 26-01-1994, por lo que se rechaza dicha revisión.

2.A.- Revisión del segundo párrafo del segundo de los hechos probados, proponiendo el siguiente texto:

'En la oficina integradora, 8083 Bulevar, se llevó a cabo un proceso de reforma integral de la misma, para dar cabida solo al actor, constando solamente como fecha del Proyecto de reforma la de 28 de enero de 2017.'

Basa su pretensión en los folios 229 a 232 consistente en el Proyecto de reforma de la citada oficina, donde tan sólo consta la fecha de emisión del mismo 28-01- 2017, fecha trascedente de cara al resultado final de la litis.

2.B.- Lo pretendido es suprimir la expresión '... para dar cabida a dichos nuevos empleados...' por la de '...para dar cabida solo al actor...',lo que no se acredita con los folios invocados, ni se aprecia error de valoración de la prueba, dado que aquella redacción originaria se apoya entre otros documentos, en el número 10 del ramo de la demandada, del que se desprende que se afectó a otros empleados además del actor. Ya que sí se integró la oficina en la que prestaba servicios el hoy recurrente (Oficina Polígono de los Olivares), en la Oficina Bulevar, afectó a todos los empleados debido al proceso de reforma integral.

No compartiéndose la redacción propuesta en orden a la incorporación de la fecha del proyecto de reforma, a fin de acreditar la falta de ocupación efectiva, dado que en los inmodificados por aceptados párrafos tercero y cuarto del hecho probado segundo, se acredita que el actor tuvo ocupación efectiva.

Por las razones expuestas se desestima la presente revisión.

3.A.- Revisión del tercer hecho probado para que sea sustituido por la siguiente redacción alternativa:

'Del certificado aportado por la demandada de 25-3-19, y documentación complementaria, por el que se dice acreditar todas las integraciones llevadas a cabo por la dirección territorial de Andalucía desde 2016 a 2018, tan sólo los empleados Sres. Eleuterio, Ezequias y el actor, permanecen en sus oficinas sin cargo de responsabilidad alguna.'

Se sustenta la pretensión esgrimida en los folios 262 y 296, si bien, dicha revisión tampoco puede tener favorable acogida, dado que introduce conceptos valorativos de parte ('...que se dice acreditar...'; '...tan solo los empleados...').

3.B.- Además, no se puede olvidar que la prueba documental privada está sometida a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2 LEC), de forma que no cabe hacer de superior valor la documental propuesta por la parte recurrente, frente a la documental valorada en la sentencia (documento número 14 del ramo de la demandada), sin que se acredite falsedad, ni impugnación de la misma.

Se desestima la revisión interesada.

4.A.- Revisión del primer párrafo del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo:

'Una vez producida la fusión de oficinas bancarias e integradas ambas en la Oficina Bulevar, el actor no solicitó ninguna vacante de director de otras oficinas, dado que los puestos ofertados por la empresa, lo fueron en el mes de octubre de 2018, fecha en la que el demandante estaba de baja por Incapacidad Temporal.'

Se basa la pretensión en los folios 297 a 310 consistentes en las plazas ofertadas, y de otra en los folios 104 a 109 donde constan las hojas de seguimiento del actor y acreditan el hecho de que estaba dado de baja cuando le ofrecieron tales plazas.

4.B.- La revisión interesada no puede prosperar, dado que la incapacidad temporal suspende la obligación de trabajar y remunerar, pero no impedía al actor formular la solicitud de director de cualquiera de las oficinas en que aquel puesto estaba vacante, lo que no efectuó, máxime si de su incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común, fue alta el 16-11-2018 con fecha de efectos del 20-11-2018 (hecho probado sexto), es decir, aproximadamente veinte días después de aquel ofrecimiento, lo que redunda en la intrascendencia del presente motivo para variar el sentido del fallo.

5.A.- Supresión del hecho probado octavo y sustitución por la siguiente redacción alternativa:

'A pesar de existir en la Empresa un protocolo para la prevención del acoso laboral en la misma, algo desconocido para el actor, la demandada no indagó el motivo o motivos de la excesiva duración de la baja por Incapacidad Temporal del actor.'

Basa su pretensión en los folios 162 a 167 (protocolo certificado) y en los folios 87 a 103, comprensivo del informe del perito Sr. Argimiro ratificado a presencia judicial.

5.B.- La redacción propuesta no puede ser estimada al no desprenderse de forma literosuficiente de los documentos que invoca e incorpora valoraciones subjetivas de la parte ('...algo desconocido para el actor...'; '...no indagó el motivo o motivos...'). En todo caso, y con dicha redacción se sigue sin acreditar que se activase el protocolo por acoso, por lo que resulta intrascendente la revisión propuesta, no apreciándose error de valoración de la prueba por la Magistrada de instancia en los documentos número 5 y 6 en que basa su redacción.

CUARTO.- 1. El motivo octavo está destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 50.1.a) ET en relación con el artículo 1124 del Código Civil, así como del artículo 217 LEC, además con la jurisprudencia.

A continuación la parte alega en síntesis, los requisitos necesarios para admitir la existencia de acoso laboral o mobbing, invocando para ello la Sala de lo Social de Sevilla en sus sentencia 2291/08 de 26/06/08 y en el Recurso 3362/07.

Y se prosigue afirmando que el actor ha tenido una trayectoria impecable, que nunca estuvo de baja, pero al rechazar la prejubilación ofrecida por la empresa, se le rebaja de categoría profesional pasando de Director a simple empleado, y se le deja sin funciones durante más de dos meses, sin ocupación efectiva, lo que provocó un síndrome depresivo y su baja por enfermedad que tiene su origen en el acoso. Y se afirma por el recurrente que se han demostrado los mínimos indicios de la existencia del acoso laboral.

2. Se sustenta como jurisprudencia infringida la referida a la Sala del TJ Andalucía con sede en Sevilla, si bien, y con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La respuesta a la presente censura debe partir de los inmodificados hechos declarados probados, los que han sido correctamente valorados por la Magistrada de instancia, desestimando la situación de acoso que se invoca en la demanda, y que se sustenta en el informe del psicólogo D. Argimiro, el que es analizado en la sentencia de instancia, diciendo ' de cuya lectura, en contra de lo manifestado por el indicado Dr. en el acto de juicio, no se desprende que el mismo haya realizado un seguimiento en la evolución del estado de salud del actor, como lo demuestra el hecho de que pese a manifestar que estaba tratando al actor desde junio de 2017, ninguna referencia a dicho tratamiento realiza en el informe, manifestando en el acto del juicio, a preguntas del demandado, que la entrevista que obra en tal documento se realiza en febrero de 2018, un mes antes de emitir el informe.'Y se prosigue afirmando que no se comprende la necesidad de entrevistar a un paciente al que llevaba meses tratándose.

4. Además de rechazarse aquel informe pericial por los motivos expuestos, se invoca la concurrencia de otras causas en el origen de la enfermedad del actor, como eran los problemas económicos y familiares, estimándose en dicha sentencia que la confluencia de un conjunto de circunstancias provocan aquella situación psicológica. Siendo valorado el recurrente por la sanidad pública, como un individuo con personalidad tipo A (con ciertos rasgos narcisistas).

5. No se acredita en los hechos probados que hubiese presión alguna para acogerse a la prejubilación.

6. Tras la integración de la oficina en el que el actor era Director, pasando a otra como empleado, junto con otros compañeros, se le ofertó el puesto de Director en otras oficinas vacantes, lo que no aceptó.

7. Aún con la antigüedad que tenía, se afirma desconocer la existencia de un protocolo contra el acoso, si bien, lo que no se acredita es que se activase dicho protocolo por el hoy recurrente.

8. El propio recurrente acepta que la contingencia de la que deriva su patología psicológica que dio lugar al proceso de incapacidad temporal, lo fue por enfermedad común (hecho probado sexto).

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lucas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 3 DE JAÉN, en fecha 26/03/19, en Autos núm. 692/2018, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra CAIXABANK, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1338.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1338.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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