Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2904/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2353/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2904/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012102890
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02904/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102400
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002353 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000103/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s:Luis Manuel
Abogado/a:CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ
Recurrido/s:MUTUA INTERCOMARCAL
Abogado/a:JAVIER GARCIA FERRE
SENTENCIA Nº 2904/12
En OVIEDO, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002353/2012, formalizado por el Letrado D. CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Luis Manuel , contra la sentencia número 385/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000103/2012, seguidos a instancia de Luis Manuel frente a la MUTUA INTERCOMARCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Luis Manuel presentó demanda contra la MUTUA INTERCOMARCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 385/2012, de fecha trece de Julio de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) D. Luis Manuel , nacido el NUM000 de 1976 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios, con la categoría profesional de electricista, para la empresa Instalaciones Eléctricas Juan y Jesús SL, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Intercomarcal.
2º) El día 24 de abril de 2001 sufrió un accidente de trabajo con traumatismo por aplastamiento del pie derecho con diagnóstico de pie catastrófico con fracturas conminutas de metatarsianos y falanges de todos los dedos del pie. Fue atendido de urgencias en la Clínica San José de Madrid donde el Dr. Julián le efectuó realineación con agujas de las fracturas, desbridamiento de tejidos blandos necrosados y reconstrucción por microcirugía de los paquetes vasculo-nerviosos del segundo y tercero dedo del pie; posteriormente presentó necrosis isquémica del antepié derecho por lo que el 18 de mayo de 2011 fue nuevamente trasladado a la clínica antedicha realizándose varias intervenciones quirúrgicas con el resultado de amputación del segundo, tercero, cuanto y quinto dedos del pie derecho con injerto pediculado fascio cutáneo con el fin de realizar el relleno interóseo y de todos aquellos tejidos que fueron desbridados por la necrosis vascular. Inició tratamiento rehabilitador en la clínica Asturias el 13 de marzo de 2002, siendo alta en dicha especialidad el 5 de julio. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de marzo de 2004 se le declara afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.
3º) Tras presentar posteriores intervenciones en el mismo pie, el demandante continuó manteniendo consultas con el Dr. Julián , acudiendo el día 22 de diciembre de 2010, informando el doctor que consideraba necesario una nueva cirugía de exeresis de dicho neuroma plantar y nuevo aporte de células madre, para relleno de tejido celular subcutáneo que estimaba tendría lugar a principios del año 2011. Acudió a otra consulta el 3 de febrero de 2011, el 3 de mayo de 2011 en el que señalaba el doctor que se retrasaba la intervención para comprobar la estabilización del resultado del tratamiento rehabilitador, quedando pendiente de valorar la cirugía definitiva para septiembre. Acude nuevamente el día 6 de octubre, decidiendo el doctor la intervención quirúrgica que se realizaría el día 19 de octubre de 2011 en el Hospital San José, debiendo realizar el preoperatorio el día 11 de octubre. En el mismo informe se señalaba que el ingreso duraría dos o tres días y la fisioterapia al menos dos semanas posteriores a la cirugía para evitar adherencias en la zona intervenida por lo que debería permanecer en Madrid durante ese tiempo. La intervención se practicó el día 19 de octubre y el demandante acudió a revisión con el doctor los días 26 de octubre, 3 y 15 de noviembre.
4º) El actor alquiló un monovolumen Chrysler Voyager el día 11 de octubre cuyo importe ascendió a 406,10 euros, los días 18 a 26 de octubre cuyo importe ascendió a 530,58 euros, siendo el importe total de la factura, IVA incluido, 936,68 euros. Alquiló el mismo vehículo los días 26 de octubre, 3 de noviembre y 15 de noviembre de 2011 siendo el importe diario de 406,10 euros y el importe total de la factura IVA incluido de 1.218,30 euros.
5º) Efectuó los siguientes gastos de carburante:
- 4 de noviembre 60 euros
- 3 de noviembre 75 euros
- 13 de octubre 74,90 euros
- 11 de octubre 70 euros
- 27 de octubre 50,15 euros
- 18 de octubre 50 euros
- 16 de noviembre 72,02 euros
- 15 de noviembre 70,01 euros
6º) Realizó el actor un viaje en Renfe Cercanías el día 20 de septiembre por importe de 5,70 euros, en taxi en Madrid el día 26 de octubre por importe de 6,25 euros, ese mismo día por importe de 4,85 euros, el día 20 de octubre por importe de 4,05 euros.
Abonó un parking en Madrid el día 11 de octubre cuyo importe ascendió a 7,35 euros.
En gastos de peaje abonó:
- 10,95 euros el 15 de noviembre
- 10,95 euros el 15 de noviembre
- 10,05 euros el 15 de noviembre
- 10,05 euros el 3 de noviembre
- 10,95 euros el 3 de noviembre
- 10,05 euros el 3 de noviembre
- 10,95 euros el 3 de noviembre
- 10,05 euros el 11 de octubre
- 10,95 euros el 11 de octubre
- 10,05 euros el 11 de octubre
- 10,95 euros el 11 de octubre
- 10,95 euros el 18 de octubre
- 10,05 euros el 19 de octubre
- 10,05 euros el 15 de noviembre
- 10,95 euros el 26 de octubre
- 10,05 euros el 26 de octubre
En el supermercado Eroski el 24 de octubre abonó 10,54 euros, el 20 de octubre en Sabor Argentino 25,70 euros, el 22 de octubre 25 euros, el 25 de octubre 13,40 euros, el 21 de octubre 19 euros por 2 menús, el 21 de octubre en Eroski 9,22 euros, el 20 de octubre en el mismo supermercado 19,82 euros, el 15 de noviembre en Mc. Donalds por 2 menús 16,80 euros, en Burger King el 3 de noviembre por dos menús 17,60 euros, el 11 de octubre en Patatin Company 22 euros, y el 26 de octubre, para dos personas, 24 euros.
Ocupó una habitación en el Hotel Quo Eraso desde el 18 al 25 de octubre, cuyo importe ascendió a 569,16 euros.
7º) Por los gastos de anestesia abonó 600 euros, por farmacia 48,43 euros, por los honorarios quirúrgicos del Dr. Julián 1.500 euros, por los honorarios quirúrgicos de la Dra. Marina 1.750 euros, por gastos hospitalarios 2.182,60 euros.
8º) Había acudido a una revisión con el mismo doctor el día 15 de septiembre ascendiendo el importe de la consulta a 200 euros. El gasto de combustible de ese viaje ascendió a 160,90 euros, los gastos de peaje a 21, los gastos de comida y desayuno a 53,60 y el alquiler del monovolumen a 406,10 euros.
9º) Presentó el actor escritos a la Mutua el día 24 de febrero de 2011 comunicando la necesidad de realizar la intervención, el día 7 de septiembre comunicándoles el presupuesto del vehículo de alquiler y el 7 de octubre comunicando la fecha de la intervención, el presupuesto del vehículo del alquiler, que fueron respondidos por la Mutua el 17 de octubre señalando que no se hacían cargo de la intervención al no haber sido prescrita por la Mutua y que no se trataba de un supuesto de urgencia vital y que en cuanto a los gastos de desplazamiento se estaría a lo regulador en la Orden TIN 971/2009. Copia de todos estos escritos obran unidos al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
10º) Se agotó la vía administrativa previa sin obtener respuesta favorable a sus pretensiones.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis Manuel contra la Mutua Intercomarcal debo condenar y condeno a la Mutua demandada a abonar al actor la cantidad de ocho mil ciento sesenta euros con ocho céntimos (8.160,08 euros) en concepto de gastos médicos y desplazamientos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, pretendía la condena de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'INTERCOMARCAL' al reintegro de los gastos sanitarios, por importe de 10.167,74 euros, derivados del tratamiento médico- quirúrgico y rehabilitador que se le viene dispensando en la Clínica San José de Madrid.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, condena a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales al abono de la cantidad de 8.160,08 euros, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, solicita la revocación parcial de la resolución de instancia y, en definitiva, la íntegra desestimación de su demanda.
El recurso es impugnado de contrario por la Mutua demandada para solicitar la íntegra confirmación del fallo impugnado.
SEGUNDO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los artículos 62 y 71 del R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en relación con lo que al efecto se dispone en el Art. 10 del Decreto 2776/1967, de 16 de noviembre , por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el régimen general de la Seguridad Social.
Alega en sustancia que debe presumirse la necesidad de trasladarse a Madrid, sede de la clínica que le dispensó la atención quirúrgica y rehabilitadora, en un vehículo monovolumen y no en medios ordinarios de trasporte dada la naturaleza de aquella intervención; aparte, claro está, de la mala fe patentada por la Mutua demandada que ni contestó a los requerimientos del actor ni se avino a abonarle el resto de los gastos de corte sanitario reclamados. Otro tanto cabe referir, sigue diciendo, del resto de los gastos reclamados, cuales son los billetes de Oviedo a Gijón en tren, y los desplazamientos en taxi por Madrid.
Ante todo habrá que comenzar recordando que el Art. 62 del Real Decreto 1993/1995 se destina o tiene por objeto regular el denominado convenio de asociación; disponiendo en su apartado 1º que 'en el convenio de asociación para la integración en la Mutua se determinarán los derechos y obligaciones de los asociados y de ésta, de acuerdo con los preceptos señalados en el Art. 1 de este Reglamento y en los estatutos de la entidad, con declaración expresa de la responsabilidad mancomunada de los asociados' y, en consecuencia, ninguna relación guarda con el reintegro de unos gastos por desplazamiento de Oviedo a Madrid para recibir asistencia sanitaria.
El Art. 71 de aquel texto reglamentario, que asimismo se denuncia como infringido, regula la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por parte de las Mutuas, disponiendo en su apartado 1º que '1. las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento'; consecuentemente, tampoco resulta de aplicación al caso, ya que, como más arriba se ha dicho, ni se discute una prestación económica, ni el actor se halla en situación de incapacidad temporal, sino en la de incapacidad permanente y, en fin, la contingencia determinante es la de accidente de trabajo (ordinal segundo) y, por tanto, tampoco guarda relación con la cuestión objeto del presente litigio que, como venimos diciendo, versa sobre el reintegro de gastos sanitarios.
Por último el Art. 10 del Decreto 2776/1967 , derogado por la Disposición Derogatoria Única. Del R.D. 1192/2012, de 3 agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, delimitaba quienes ostentaban la condición beneficiarios del derecho a la asistencia sanitaria en razón de accidente de trabajo o enfermedad profesional, determinando que tenían ese derecho 'todos los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el régimen general', pero nada nos dice del contenido o extensión del derecho que es de lo que aquí se trata.
En definitiva, debe considerarse defectuosamente formulado el motivo de recurso pues, conforme se indica el Art. 196.2 de la LRJS , 'en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
En relación con el precepto indicado es reiterada la doctrina constitucional que afirma (por todas, STC 71/2002, de 8 de abril ), '... corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero ). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre ( SSTC 334/1994, de 19 de diciembre ; 82/1999, de 10 de mayo ; 243/2000, de 16 de octubre ; 224/2001, de 26 de noviembre , y 40/2002, de 14 de febrero ; AATC 233/2000, de 9 de octubre , y 309/2000, de 18 de diciembre ), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte'.
No obstante lo cual, tal doctrina debe dulcificarse en el presente supuesto dado que la exposición que realiza el recurrente del concreto motivo de oposición a la sentencia puede deducirse de forma clara y diáfana cual es su pretensión y su sostén normativo, no causando indefensión a la contraparte como se evidencia por el contenido del escrito de impugnación.
Por lo que se refiere a la legislación aplicable al caso, dispone el Art. 7 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud que 'el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención. Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos', dicho catalogo, sigue diciendo la norma, 'comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario'.
Esto es, el derecho a la asistencia sanitaria del beneficiario del sistema público de seguridad social comprende, según establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud, la prestación de transporte sanitario; en tal sentido dispone el Art. 19 de la Ley que 'el transporte sanitario, que necesariamente deberá ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clínicas, cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación se facilitará de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes'.
El correspondiente desarrollo reglamentario de la ley se llevo a cabo, en lo que aquí importa, por el Anexo VIII del RD 1030/06, de 15 de noviembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, disponiendo los gastos de transporte sanitario que se facilitan, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, con un contenido asistido o no asistido y los requisitos que allí se precisan, entre los cuales debemos poner de relieve el apartado 3.3 del anterior Anexo que manifiesta que el transporte sanitario (asistido o no asistido) será solicitado, de acuerdo con la normativa de cada Comunidad Autónoma, por el facultativo responsable de la asistencia que motive el desplazamiento del paciente, atendiendo a causas estrictamente clínicas y siempre que no suponga un riesgo añadido para la salud del paciente. Asimismo el facultativo deberá justificar, en su caso, el requerimiento de acompañante que se recoge en el punto 1, y cuando se trata de tratamientos de larga duración, ha de evaluar periódicamente la necesidad del transporte sanitario.
Pues bien al presente no consta en los autos informe médico alguno que de forma expresa indique aquella necesidad de trasporte, y hemos de añadir que tal necesidad tampoco se deduce ni se halla presente de forma implícita del resto de los datos consignados en el relato fáctico, sino que lo que allí se expresa es que el actor sufrió un accidente de trabajo en el año 2001, con amputación del primero, segundo, tercero, cuarto y quinto dedos del pie derecho, y tras el correspondiente proceso rehabilitador, fue declarado afecto de incapacidad permanente en marzo de 2004; siendo así que las prestaciones que aquí se reclaman fueron causadas en el año 2011 en que, por indicación médica Don. Julián , el paciente se sometió a una nueva intervención quirúrgica con el objeto de practicar 'exeresis de neuroma plantar y nuevo aporte de células madre para el relleno del tejido celular subcutáneo'; esto es, ni las características del pinzamiento doloroso a nivel plantar, ni el tiempo transcurrido entre la causación de la dolencia y los desplazamientos que aquí se examinan con las circunstancias concurrentes al caso, no permiten observar a esta Sala motivos particulares de urgencia en una efectiva cobertura de prestación, puesto que tras una primera consulta en diciembre de 2010, el tratamiento quirúrgico y rehabilitador se demoró hasta el 19 de octubre de 2011 (ordinal tercero).
Por otra parte, se entiende como transporte sanitario el traslado de enfermos o accidentados en vehículos especialmente acondicionados al efecto, lo que no aconteció tampoco en el presente caso en el que el actor se desplazaba a Madrid en un monovolumen de alquiler para recibir el tratamiento quirúrgico y rehabilitador indicados, lo que lleva implícito que no precisara de dicho transporte sanitario, entendido éste como ambulancia o análogo, tal como se indica en la doctrina unificada, SSTS, entre otras, de 29 de octubre de 2001 , de 26 de septiembre de 2001 , y de 1 de octubre de 2001 .
Analizando un precepto análogo del derogado R.D. 63/1995, decía la sentencia de 26 de septiembre de 2001 que 'en el Anexo 1.4 del Decreto 63/1995 de 20 de enero se contemplan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social, y entre ellas el transporte sanitario, definiéndose las prestaciones complementarias como aquellas que suponen un complemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada' y que 'del examen del artículo 66 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 133 de su reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre , así como del
En definitiva, y como indica la resolución de instancia, tratándose de gastos de desplazamiento con ocasión de la dispensación de atención sanitaria derivada un accidente de trabajo y no resultando de aplicación la legislación sobre trasladados en un medio de transporte sanitario, habrá de estarse al Art. 11 del Decreto 2776/1967 , y a sus normas desarrollo, a la sazón la Orden/TIN 971/2009, de 16 de abril, por la que se establece la compensación de gastos de transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas.
Dispone el Art. 1 de la norma reglamentaria citada que 'los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el Art. 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre , tendrán derecho a ser resarcidos por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cubra dichas contingencias del coste de los traslados necesarios para recibir atención sanitaria en medios ordinarios de transporte, incluido el taxi, cuando su utilización sea prescrita por el correspondiente facultativo por ser exigida por razones médicas o autorizada por la correspondiente entidad gestora o colaboradora cuando venga motivada por la inexistencia de otro medio de transporte, en los términos y condiciones y con el alcance que se establezcan en las instrucciones que a dicho fin sean dictadas'.
La propia orden facultaba al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la misma; cosa que llevo a cavo a medio de Resolución de 21 de octubre de 2009 (BOE de 4/11/2009). Dispone en tal sentido el núm. 2º de la Instrucción tercera que 'las personas residentes en distinta localidad de la que se preste la asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales o de la que sean citadas a reconocimiento médico tendrán derecho al abono de los gastos de desplazamiento en autobús, ferrocarril y taxi, así como, en casos de desplazamiento desde o hacia territorio extrapeninsular o entre las islas, en avión o en barco, tanto de ida como de regreso. También tendrán derecho a la compensación por desplazamiento en vehículo particular en caso de que opten por este medio de transporte', precisando el precepto que el derecho a la compensación de los gastos de desplazamiento en taxi procederá 'cuando la utilización de este medio de transporte sea prescrita por el facultativo que atienda o preste la asistencia sanitaria por ser exigido por razones médicas. Fuera de este supuesto, la utilización del taxi sólo se autorizará por la entidad gestora o entidad colaboradora, con carácter previo al desplazamiento, salvo excepciones por causas debidamente justificadas, en aquellos casos en que no exista otro medio de transporte colectivo o cuando el servicio no se ajuste a la fecha y hora de la citación'.
Pues bien, en el presente caso el recurrente optó por acudir desde Oviedo a Madrid en un vehículo particular y, en consecuencia, resulta acertada la compensación reconocida en la instancia, pues en tal caso al gasto viene cifrado en función de los kilómetros recorridos a razón de 0,19 euros por kilómetro (instrucción cuarta); como también resulta acertada cuando deniega los gastos en taxi para los desplazamientos por Madrid, puesto que no venia informado por especialista medico alguno el desplazamiento en tan singular medio de trasporte ni desde luego existían razones clínicas especiales que así lo aconsejaran, como lo evidencia el hecho de que traslado más penoso por su duración, el correspondiente al trayecto de Oviedo a Madrid, lo realizara en un vehículo particular.
Con mayor razón si cabe ha de rechazarse a pretensión de abono de unos gastos en ferrocarril desde la ciudad de Oviedo a Gijón, puesto que tales gastos no aparecen conectados con su derecho a la asistencia sanitaria y ni siquiera se constata acreditado que tales desembolsos obedezcan a gastos realizados por el propio actor, no justificándose la causa o razón de ser de los mismos; todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que estimó en parte el reintegro de los gastos de traslado interesado por el demandante.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Luis Manuel contra la sentencia de 13 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 103/12, seguidos a su instancia contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'INTERCOMARCAL', en reclamación sobre reintegro de gastos médicos, confirmando la misma en su integridad.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
