Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2904/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2664/2012 de 27 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2904/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102753
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2664/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009162
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009162
SENTENCIA Nº: 2904/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de Noviembre de 2012 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por IBERMUTUA, Severiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de Mayo de 2012 , dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Severiano frente a IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, S.M.I. MONTAJES INDUSTRIALES S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero : El demandante nacido el NUM000 -1957 es de profesión habitual Soldador y está afiliado a la seguridad social con el numero NUM001 .
Segundo : El actor padece el siguiente cuadro clínico:
Herida inciso contusa con bordes quemados facial ( mejilla derecha).
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
Cicatriz que cruza verticalmente la hemicara derecha desde región suborbitaria hasta comisura labial derecha . cicatriz de tramo oblicuo superior desde borde palpebral inferior hacia región malar exterior de 25mm , trazo vertical de 30mm levemente curvo de 24mm hasta la comisura labial . Refiere dificultad para cerrar el ojo totalmente y lagrimeo frecuente , con molestias ante la luz.
En el ojo afectado el derecho padece hemianopsia esto es ceguera en el campo visual de la mitad del ojo , al haber sufrido una lesión el nervio óptico .
Con anterioridad había sufrido neuritis óptica.
Tercero : El demandante sufrió un A de T en fecha 14 de noviembre del 2010 al sufrir una herida facial con la hoja de la Rotaflex . Las contingencias de este accidente se cubrían con la Mutua Ibermutuamur.
El actor ha sido declarado afecto de LPNI baremo 10 e indemnizado con 592 euros.
En la presente instancia solicita se le declare afecto de IP Total para su profesión o subsidiariamente parcial derivada de a de T .
La bases reguladoras son :
BRIP Total : 2465,09 euros y fecha de efectos la de 8 de agosto del 2011.
BRIP Parcial : 3189 euros al mes .
La empresa está al corriente en el pago de cotizaciones a la seguridad social y a la Mutua.
Con fecha 23-1-2011 el actor trabajando para otra empresa ha tenido un accidente con otra empresa , que tiene concertadas las contingencias con Mutualia.
Cuarto : Con fecha 13-09-2011 se presentó la preceptiva reclamación previa que fue desestimada agotándose la vía administrativa' .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimandola demanda en su petición subsidiaria interpuesta por Severiano frente a S.M.I. MONTAJES INDUSTRIALES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA y IBERMUTUAMURen materia de prestación debo declarar y declaroal actor afecto de IP Parcial , condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Ibermutuamur a que abone al actor de una sola vez 24 mensualidades de la base reguladora de 3.198 euros' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de suplicación tanto el Sr. Peralta como Ibermutuamur, que han impugnado el de su adversario, formulando alegaciones el demandante respecto a la impugnación de la Mutua.
CUARTO.-El 2 de noviembre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo mes.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Severiano sufrió un accidente de trabajo el 14 de noviembre de 2010, consistente en una herida facial inciso contusa, con bordes quemados, con una hoja de Rotaflex, mientras prestaba sus servicios de soldador a la sociedad demandada, que aseguraba los riesgos profesionales de sus empleados en Ibermutuamur. A consecuencia del mismo ha quedado con una cicatriz que cruza verticalmente la hemicara derecha desde la región suborbitaria hasta la comisura labial derecha, de tramo oblicuo superior desde el borde palpebral inferior hacia la región malar exterior de 25 mm, trazo de vertical de 30 mm levemente curvo de 24 mm hasta la comisura labial, refiriendo dificultad para cerrar el ojo totalmente, lagrimeo frecuente y molestias ante la luz. En ese ojo padece hemianopsia (= ceguera en el campo visual de la mitad del ojo) por lesión del nervio óptico, con pérdida de agudeza visual (0,50). Anteriormente había sufrido una neuritis óptica. El INSS, en resolución de 8 de agosto de 2011, calificó sus secuelas como lesiones permanentes no invalidantes propias del nº 10 del baremo oficial, con derecho a una indemnización de 592 euros, con cargo a dicha Mutua. Disconforme D. Severiano , tras agotar la vía previa, demandó el 10 de noviembre siguiente que se le reconociese en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, con derecho a pensión vitalicia del 55% de 2.953,33 euros/mes, desde el 5 de agosto de 2011, en el primer caso y a una indemnización equivalente a 24 mensualidades de esa misma base en el segundo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao el 31 de mayo de 2012 , tras declarar probado el relato expuesto (la merma de agudeza visual la refleja sólo en el tercero de sus fundamentos de derecho), ha estimado la pretensión subsidiaria, si bien sobre una base reguladora de 3.198 euros/mes.
Pronunciamiento que recurren en suplicación, ante esta Sala, tanto D. Severiano como la Mutua, con objetivos diferentes: el primero, para que se estime su pretensión principal (aunque acepta la base reguladora de 2.465,09 euros/mes y fecha inicial de efectos del 8 de agosto de 2011 que para dicha prestación declara probada el Juzgado), en tanto que Ibermutuamur para que se desestime la demanda, formulando cada recurrente un motivo destinado a revisar el ordinal segundo de los hechos probados y otro a denunciar el precepto jurídico infringido por el Juzgado en la solución del caso (respectivamente, art. 137.4 y 3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- en su redacción inicial). Recursos mutuamente impugnados.
Un orden lógico de razonamiento impone examinar primera y conjuntamente los motivos de ambos recursos destinados a la revisión del mismo hecho probado, para abordar luego la cuestión relativa a la adecuada calificación jurídica de sus secuelas.
SEGUNDO.- A) El art. 193.b) de la nueva ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
A la luz de lo expuesto vamos a analizar los motivos iniciales de ambos recursos.
B) Según el demandante, el Juzgado debió incluir, entre sus secuelas;
1) que tiene una disminución de agudeza visual, tras corrección óptica, de 0,50 en el ojo derecho (informe de la Dra. Sofía , del Servicio de Consultas Externas de Oftalmología del Hospital de Cruces, de 24 de enero de 2012 que figura en autos como documento nº 5 de su prueba); 2) que existe una discreta afectación del músculo elevador del labio superior derecho y signos de hemiespasmo facial localizado en la región maxilar derecha (informe de la Dra. Adela , de 9 de enero de 2012, relativo al estudio electromioneurográfico del territorio facial, aportado como documento nº 2 de su prueba); 3) que sufre un espasmo orbicular en ojo derecho y parestesias en zona malar interna (informe del Dr. Cristobal , de 23 de septiembre de 2011, que consta como documento nº 1 de su prueba); y 4) que sufre un síndrome depresivo moderado a consecuencia del accidente (informe del Centro de Salud Mental de Baracaldo, de 31 de enero de 2011, documento nº 3 de su prueba).
Según la Mutua, el Juzgado debió recoger que en el referido informe de 24 de enero de 2012 constan los resultados del nervio óptico y macula, que son normales en ambos ojos, eliminando que la causa de su hemianopsia en el ojo derecho sea una lesión en el nervio óptico.
C) La primera de las modificaciones del demandante es inútil, ya que el Juzgado ha tenido en cuenta esa secuela, que no pierde su naturaleza por su indebida ubicación en los fundamentos de derecho de la sentencia.
La Sala admite la segunda de ellas, dada la contundencia probatoria de la prueba invocada, que además coincide sustancialmente con el informe Don. Cristobal a que se refiere la tercera ampliación propuesta, en lo que no es sino una distinta forma de denominar una misma secuela y hace imposible que asumamos la tercera como si fuera una secuela diferente.
La Sala rechaza la relativa al síndrome depresivo, ya que el informe en que se apoya es de fecha muy próxima al accidente y refiere la existencia de un episodio depresivo, sin que conste que se mantenga en agosto de 2011 ni podamos presumir su subsistencia, dada su levedad y la proximidad temporal del informe con el accidente.
Cierto es que en el informe del servicio de oftalmología del Hospital de Cruces, de 24 de enero de 2012, consta que según la prueba OCT (= tomografía de coherencia óptica), el nervio óptico y la mácula de ambos ojos son normales, lo cual nos lleva a admitir la revisión que plantea la Mutua sobre la causa de la hemianopsia, en cuanto el Juzgado la atribuye a una lesión del nervio óptico. Merece la pena destacar que dicho informe, aún recogiendo esa normalidad del nervio óptico y mácula apreciada en dicha prueba diagnóstica, plasma con meridiana claridad que el demandante tiene una agudeza visual de 0,4-0,5 en el ojo derecho y que su campo visual es el escalón nasal, en sustancial coincidencia con lo que el Juzgado tiene por acreditado en cuanto a los déficits de visión en ese ojo (extremo que la Mutua admite). En realidad, lo que subyace en la posición de ésta en ese motivo de su recurso es otra cuestión, que no plantea de frente, como es sostener que la pérdida de agudeza visual y hemianopsia no son secuelas derivadas del accidente, pero esta conclusión es imposible de extraer del referido informe.
TERCERO.- A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
Por su parte, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual concurre cuando, pudiendo desempeñar el trabajador las tareas esenciales de la profesión habitual, presenta limitaciones por sus secuelas que le ocasionan una disminución no inferior a un tercio del normal ( art. 137.3 LGSS ).
B) En orden a esa calificación, es doctrina jurisprudencial pacífica que se valoran todas las secuelas del trabajador, cualquiera que sea su origen, como resulta de la propia noción de incapacidad permanente que se describe en el art. 136.1 LGSS . De ahí que cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo, la valoración no se limita a las secuelas directamente derivadas del mismo, sino al conjunto de las que se tiene, incluidas las previas, de distinto origen, ya que se trata de saber en qué estado de capacidad laboral se encuentra. Bien entendido, claro es, que si con las secuelas previas ya tenía un grado determinado (aunque no lo tuviera reconocido) y las derivadas del accidente no le incrementan de grado, habrá que atribuírselo a la contingencia que provocó el acceso al grado y no al accidente: por ejemplo, si el trabajador es tuerto por un accidente no laboral y esa secuela fuese propia de una incapacidad permanente parcial, el hecho de que no se le haya reconocido antes no puede conducir a que, si luego tiene un accidente de trabajo que le produce cicatrices en la cara, que nada afectan al estado del ojo ni a su capacidad de desempeño de su profesión (será lo normal, salvo alguna profesión, como por ejemplo la de modelo), no puede concluirse en que el accidente de trabajo, por razón de ese criterio de valoración conjunta, determina que deba reconocérsele una incapacidad permanente parcial por el mismo, sino que habrá que asignarlo al accidente no laboral previo.
C) La profesión habitual del demandante, según los hechos probados, es la de soldador. En orden a conocer sus labores básicas hay que tener en cuenta el R. Decreto 1525/2011, de 31 de octubre, regulador de los certificados de profesionalidad de soldadura con electrodo revestido y soldadura oxigas y MIG/MAG (que sustituyen a los de soldadura de estructuras metálicas ligeras -el último- y de soldadura de estructuras metálicas pesadas y de recipientes de alta presión -el primero-aprobados por Reales Decretos 82/1997, 87/1997 y 88/1997, de 24 de enero).
Así, en el primero se señala que su competencia consiste en realizar soldaduras con arco eléctrico con electrodos revestidos y soldaduras con arco bajo gas protector con electrodo no consumible (TIG), de acuerdo con especificaciones de procedimientos de soldeo (WPS), con criterios de calidad, seguridad y respeto al medio ambiente. Su ámbito profesional de desarrollo alcanza a grandes, medianas y pequeñas empresas, tanto por cuenta ajena, como de forma autónoma, dedicadas a la fabricación, montaje o reparación de construcciones metálicas, instalaciones y productos de fabricación mecánica, dentro de sectores productivos que se ubican en el sector de industrias de Fabricación mecánica e instalaciones en el área de fabricación, montaje y reparación, con ocupaciones o puestos de soldador por TIG, oxicortador a mano, cortador de metales por plasma a mano, operadores de proyección térmica, soldadores por arco eléctrico, soldadores por resistencia eléctrica, soldadores de tubería y recipientes de alta presión y soldadores de estructuras metálicas pesadas. Los medios de producción que se manejan son equipos de soldeo con arco, bajo gas protector, con electrodo no consumible, posicionadores de soldadura, gatos y utillajes de armado, herramientas de soldador (galgas, cepillos, piquetas, esmeriladoras, etc), generando como productos o resultados de su labor piezas y conjuntos unidos por soldadura con arco bajo gas protector con electrodo no consumible.
En cuanto al segundo, su competencia radica en realizar soldaduras y proyecciones térmicas por oxigás, soldaduras con arco bajo gas protector con electrodo consumible (MIG/MAG) y proyecciones térmicas con arco, de acuerdo con las especificaciones de los procedimientos de soldeo (WPS), con criterios de calidad, seguridad y respeto al medio ambiente. Su ámbito profesional y los sectores productivos son los mismos y en cuanto a las ocupaciones o puestos se mencionan los de soldador de oxigas (oxiacetilénica), soldador por MIG-MAG, oxicortador a mano, cortador de metales por plasma a mano, operadores de proyección térmica, soldadores de estructuras metálicas ligeras y soldadores aluminotérmicos. Los medios de producción que se utilizan son equipos de soldeo y proyección térmica por oxigás, posicionadores de soldadura, gatos y utillajes de armado, y herramientas de soldador (galgas, cepillos, piquetas, esmeriladoras, etc), generando como productos o resultados de su actividad piezas y conjuntos unidos por soldeo oxigás, así como piezas y conjuntos tratados superficialmente mediante proyección térmica por oxigás.
Resulta notorio que en el desempeño de esas tareas, la capacidad visual del trabajador es muy relevante con el fin de apreciar bien las zonas a soldar y la adecuada realización del trabajo de soldadura, como también que los ojos quedan expuestos a una especial intensidad de luz.
D) Las secuelas con que ha quedado D. Severiano con capacidad para incidir en el desempeño de esas tareas son las que afectan a su capacidad visual, que se concretan en una disminución de la agudeza visual del ojo derecho en torno al 50%, una afectación del campo visual de ese ojo por ceguera en su mitad, dificultad para cerrar el ojo totalmente, lagrimeo frecuente y molestias ante la luz. Las cicatrices no son relevantes en ese oficio y aunque lo sean mucho en su vida personal, esta circunstancia no se valora en este tipo de prestaciones de seguridad social.
Pues bien, a juicio de esta Sala, esas secuelas son constitutivas del tipo legal de incapacidad permanente parcial, tal y como lo ha valorado el Juzgado.
En efecto, no cabe sostener que el demandante no está en condiciones para poder desempeñar las labores básicas de su oficio de soldador, ya que sus secuelas afectan únicamente a su capacidad visual, pero conserva completa la de un ojo y si bien es cierto que la del otro está notablemente afectada, puede seguir efectuando las labores de soldadura con la calidad exigible a cualquier profesional, ya que al conservar en el ojo lesionado la mitad del campo visual y con una agudeza de 0,50, mantiene la visión binocular que le permite detectar adecuadamente el relieve de los objetos. Cierto es que con ese ojo, hay lagrimeo frecuente y molestias a la luz, pero estas circunstancias generarán una mayor lentitud en el desarrollo del trabajo, especialmente en el momento específico de soldar, a fin de que el ojo descanse o se seque, e incluso cabe que pueda desarrollar parte de ese trabajo inutilizando la función visual del mismo a fin de evitar esos efectos, pero que en definitiva se traduce no en una imposibilidad de desarrollar su oficio, sino de rendir adecuadamente en él. Merma de rendimiento que, sin duda, será notable, teniendo en cuenta el conjunto de esos déficits que afectan a dicho ojo. La Mutua, al cuestionar esto último, parte de considerar que la única limitación es la merma de agudeza visual, olvidando que el campo visual del ojo está reducido a la mitad y, además, que el ojo sufre lagrimeo frecuente y molestias a la luz, que son dos alteraciones de particular incidencia en ese oficio.
Los recursos, por lo expuesto, se desestiman.
CUARTO.- La desestimación del recurso de la Mutua lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) el mantenimiento del aval hasta que, en ejecución de sentencia, se acredite su cumplimiento o se acuerde su realización (art. 204.3 LJS); c) su condena al pago de las costas que ha causado, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación (art. 235.1 LJS).
Costas que no cabe imponer al demandante por la falta de éxito del suyo, dado que disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
1º) Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por la representación legal de D. Severiano e Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 31 de mayo de 2012 , dictada en sus autos nº 907/2011, seguidos a instancias del primero de ellos, frente a la segunda, SMI Montajes Industriales SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros constituido por dicha Mutua, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) Manténgase el aval constituido hasta tanto se acredite el cumplimiento de la sentencia o, en su ejecución, se acuerde realizarlo.
4º) Se impone a Ibermutuamur el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos seiscientos euros como honorarios de la letrada Sra. Villadangos por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 5 días hábilessiguientes al de su notificación (art. 208 LJS).
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2664/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2664/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
