Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2904/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3198/2016 de 21 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2904/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102498
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7055
Núm. Roj: STSJ CV 7055/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 3198/2016
Recursos de Suplicación - 003198/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2904/2017
En el Recurso de Suplicación - 003198/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-07-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000612/2015,
seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Salvador defendido por el Letrado D. Jonatan Gimeno Garcia
Consuegra, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL defendido por el Abogado del Estado, y
en los que son recurrentes D. Salvador y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se revoca parcialmente la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 7 de abril de 2015, declarando al demandante de baja temporal del programa de Renta Activa de Inserción en los meses de diciembre de 2012 y mayo de 2013, con devolución de las cantidades percibidas en tales mensualidades, así como de baja definitiva en el programa a partir de junio de 2013, declarándose como indebidamente percibidas el importe total abonado en tal periodo, el cual se determinará por el Servicio Público de Empleo Estatal en vía administrativa una vez sea firme la presente resolución'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Salvador solicitó adherirse al programa de renta activa de inserción en fecha 16-10-2012, dictándose en fecha 6-11-2012 resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociéndole el derecho con una duración de 330 días y efectos de 17-10-2012 (expediente administrativo).
SEGUNDO.-Solicitado nuevamente la admisión al programa en fecha 30-1-2015, acompaña la nómina de su esposa correspondiente a diciembre de 2014, por importe de 1537,17 euros (bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias). En fecha 3-2-2015 se dicta resolución denegatoria por carecer del requisito de rentas familiares (expediente administrativo).
TERCERO.- En fecha 24-2-2015 se dicta propuesta de baja definitiva del programa RAI por haber superado el límite de rentas (75% SMI) en la unidad familiar sin haberlo comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal, con cobros indebidos en cuantía total de 4.061,20 euros correspondientes al periodo de 1-12-2012 al 16-9-2013. Tras la presentación de alegaciones por la parte demandante, en fecha 1-4-2015, rectificada en fecha 7-4-2015, se dicta resolución de baja definitiva del programa con la fijación de un cobro indebido en el importe total de 4.061,20 euros.
(Expediente administrativo).
CUARTO.-Disconforme la parte demandante interpuso reclamación previa en fecha 14-5-2015. En fecha 21-7-2015 se presenta la demanda judicial. En fecha 12-1-2016 se dictó resolución desestimatoria, indicándosele que desde diciembre de 2012 la unidad familiar no acredita el requisito de carencia de rentas familiares, ya que los ingresos de la esposa del demandante divididos entre los 3 miembros ofrece un cociente superior al 75% SMI (expediente administrativo).
QUINTO.- La esposa del demandante, Dª Sofía , ha percibido las siguientes nóminas, ascendiendo la base de cotización mensual a los siguientes importes, la cual incluye la prorrata de pagas extraordinarias: diciembre/12 (1650,54 euros), enero/13 (1534,80 euros), febrero/13 (1400,6 euros), marzo/13 (1452,54 euros), abril/13 (1578,29 euros), mayo/13 (1239,29 euros), junio/13 (1357,35 euros), julio/13 (1465,24 euros), agosto/13 (1410,08 euros), septiembre/13 (1504,07 euros), octubre/13 (1385,01 euros), noviembre/13 (1508,35 euros), diciembre/13 (1308,38 euros). (Folios 87 a 100).
SEXTO.-La remuneración efectiva mensual durante el periodo indicado en el hecho anterior fue la siguiente: diciembre/12 (148727.722,54 euros), enero/13 (1371,79 euros), febrero/13 (1237,59 euros), marzo/13 (1289,53 euros), abril/13 (1415,28 euros), mayo/13 (1218,28 euros), junio/13 (2328,05 euros), julio/13 (1298,58 euros), agosto/13 (1243,42 euros), septiembre/13 (1337,41 euros), octubre/13 (1218,35 euros), noviembre/13 (1446,75 euros), diciembre/13 (1436,82 euros). (Folios 87 a 100). SEPTIMO.-Durante el indicado periodo, en las nóminas de Dª Sofía se recoge la partida 'plus de distancia' en los importes del periodo de referencia que seguidamente se detallan, la cual no se incluye en el cálculo de la base de cotización: diciembre/12 (63,14 euros), enero/13 (32,34 euros), febrero/13 (27,72 euros), marzo/13 (26,18 euros), abril/13 (36,96 euros), mayo/13 (21,56 euros), junio/13 (29,26 euros), julio/13 (35,42 euros), agosto/13 (18,48 euros), septiembre/13 (27,72 euros), octubre/13 (33,88 euros), noviembre/13 (30,80 euros), diciembre/13 (21,56 euros). (Folios 87 a 100). OCTAVO.-La hija del demandante, Dª Salvador , nació el NUM000 -1987, por lo que en fecha NUM000 -2013 cumplió 26 años de edad (folio 26).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Salvador y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social interponen recurso ambas partes.
Los recursos presentados se estructuran cada uno de ellos en dos motivos que las recurrentes dedican respectivamente a la revisión de hechos probados y a la revisión del derecho aplicado por la sentencia y ello con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS .
2. Procedemos en primer lugar a analizar de forma conjunta la propuesta de revisión fáctica para pasar a continuación a resolver todas y cada una de las cuestiones jurídicas planteadas por los recurrentes.
El letrado de la entidad gestora solicita la modificación del hecho sexto para eliminar la palabra 'efectiva' e incluir tras mensual 'para el calculo de las bases de cotización a la seguridad social' y la adición de un hecho nuevo en el que se hagan constar conforme a las nóminas obrantes en los folios 86, 87 y 82 los que considera fueron los ingresos percibidos por la esposa del actor entre los meses de noviembre 2012 a abril de 2013.
Por su parte la representación letrada del Sr. Salvador solicita la modificación del hecho sexto para corregir el error tipográfico que se detecta en la referencia al importe de la nómina del mes de diciembre de 2012 y para modificar a la baja el importe de la nomina de junio de 2013 excluyendo la cantidad correspondiente a la paga extraordinaria. Solicita igualmente la supresión del hecho octavo que hace referencia a la edad de la hija del actor por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 y atendida la fundamentación de la resolución combatida ese dato no debió tenerse en cuenta al no haberse mencionado por la entidad gestora desde el principio.
2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo del recurso, conviene recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debemos analizar cada una de las propuestas efectuadas. En primer lugar y a la vista de los documentos obrantes en los folios 87 a 100 vemos como la Magistrada de instancia incurre en un error manifiesto al redactar el hecho probado sexto consignando como remuneración efectiva mensual los importes de salario mensual base consignados para el calculo de las bases de cotización a la Seguridad Social y por lo tanto procede acceder a la aclaración solicitada dando por subsanado el error mecanográfico en la transcripción del importe correspondiente al mes de diciembre de 2012 solicitado por ambas partes.
No procede sin embargo adicionar un nuevo hecho probado en los términos solicitados, pues tal y como se desprende del hecho probado quinto el importe de las nominas esta consignado correctamente en el actual relato fáctico, siendo la prorrata de las pagas extras un concepto definido sobre el calculo de las bases de cotización que puede incluirse o no a efectos de calcular la superación de los ingresos mínimos pero que no contradice lo dispuesto en el actual relato fáctico.
Tampoco procede acceder a las modificaciones instadas por la parte actora en cuanto entendemos que lo solicitado no encuentra apoyo en el error manifiesto en la valoración de los documentos aportados.
Podemos concluir afirmando que ninguna de estas dos últimas propuestas efectuadas por las recurrentes en materia de revisión fáctica se ajusta a los requisitos establecidos por la Doctrina Judicial consolidada en esta materia. Por todo lo cual debemos desestimar el primero de los motivos formulados por ambas partes con la excepción de la aclaración formal del hecho sexto y entrar a resolver los demás motivos con sujeción al inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo de su recurso ambas partes denuncian la infracción por aplicación indebida del artículo 9.1 j) del RD 1369/2006 de 24 de noviembre la entidad gestora en relación con los artículos 2.1 d), 3.3 e) y 11.4 de la citada disposición reglamentaria ( STS 894/2016 de 19de febrero de 2016 ) y la parte actora en relación al artículo 215 del antiguo TRLGSS y artículo 7.1 del RD 625/1985. El SPEE sostiene la legalidad del acto por entender que teniendo en cuenta las concretas circunstancias existe constancia de que a partir de diciembre de 2012 el actor no cumplía los requisitos legales para acceder al subsidio y que no comunicó la variación de rentas mensuales y otras circunstancias que afectaban al calculo de las mismas pese a estar obligado a ello. El actor por su parte sostiene que no hubo incumplimiento alguno y de forma subsidiaria que este fue puntual, rechazando además que se valore en juicio cuestiones que no fueron alegadas por la entidad gestora en el expediente administrativo previo.
2. El acto de gestión administrativa cuya legalidad se cuestiona en el presente recurso, declara la percepción indebida de la RAI por no comunicar el perceptor que la unidad familiar había superado el límite de rentas establecido, lo que afecta tanto a las variaciones en la cuantía de los ingresos como al número de miembros computables.
El artículo 9.1 del RD 1369/2006 establece que ' Causarán baja definitiva en el programa los trabajadores en los que concurra alguno de los hechos siguientes: ...... Obtener o mantener indebidamente la percepción de la renta activa de inserción ' por su parte el apartado 3º establece que ' Causarán baja temporal en el programa, sin consumo en la duración de la renta, los trabajadores incorporados a aquél en los que concurra alguno de los hechos siguientes: c) La superación del límite de rentas, por un periodo inferior a seis meses.
Además el artículo 3.3 e) establece entre las obligaciones de los beneficiarios la de comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones.
El artículo 215 de la antigua LGSS establece los criterios para el computo de las rentas familiares que incluyen tal y como concluye la magistrada de instancia tanto las pagas extras como el plus de distancia del caso que nos ocupa. Los criterios anteriores implican que tal como hace el ente gestor en su recurso a las cantidades consignadas en el hecho probado quinto que a tenor de los documentos de referencia ya incluyen tanto los conceptos salariales ordinarios como el plus de distancia deba sumarse la prorrata mensual de pagas extras que asciende a 163€. mensuales, y de esta forma resulta claro que desde el mes de diciembre de 2012 la renta familiar superó los límites legales, en primer lugar por el aumento puntual de la renta familiar, que no fue debidamente comunicado y a partir de junio de 2013 por disminución del número de miembros integrantes de la unidad familiar al haber cumplido la hija del matrimonio 26 años, hecho que tampoco fue puesto en conocimiento de la entidad gestora.
Los argumentos expuestos por el actor en su recurso de suplicación no desvirtúan la legalidad de lo resuelto por la administración, pues pese a lo manifestado por esta parte, ha quedado acreditado tanto la superación de rentas familiares en el periodo afectado como la falta de comunicación de las nuevas circunstancias que afectaban al calculo de las mismas durante dicho periodo. El artículo 9.1 prevé la baja definitiva en el programa cuando se perciba de forma indebida la prestación, como sucede en el caso analizado, mientras que la baja temporal solo esta prevista para aquellos supuesto de superación temporal que se producen y comunican en tiempo y forma, la distinción entre uno y otro supuesto constituye la base.
Atendido lo anterior debemos recordar que tal como ha establecido recientemente la Sala IV en STS 207/2017 de 9-3-2017(recurso 3505/2015 ). Sí el perceptor del subsidio incumple la obligación de declarar los ingresos o datos que afecten a la conservación del subsidio, por implicar superación del nivel de rentas previsto en el art. 215.1 LGSS (hoy 274.1 y 275.1 TRLGSS), cabe la imposición de la sanción de extinción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y ello aunque se haya superado el nivel de rentas durante un periodo inferior a doce meses, dada la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en el art. 25.3 de la LISOS , en relación con el artículo 47.1b) del citado texto legal que califica como infracción grave, 'no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción'. Solo en los casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad gestora la concurrencia de esos devengos que determinan la suspensión del derecho, la norma sancionadora no resultaría aplicable y entrarían en juego las contenidas en el art. 219.2 LGSS .
La citada doctrina es trasladable al caso que nos ocupa y por lo tanto debemos estimar el recurso de la entidad gestora y desestimar el recurso de la parte actora revocando la sentencia de instancia y confirmando el acto administrativo.
QUINTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas .
Fallo
DESESTIMAMOS el recuro de suplicación interpuesto por DON Salvador y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO en nombre y representación del SPEE, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado número 1 de CASTELLÓN el 11 de julio de 2016 en los autos 612/2015 y en consecuencia revocamos la resolución recurrida y con desestimación de la demanda absolvemos a la entidad gestora de las peticiones efectuadas en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3198 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

