Sentencia SOCIAL Nº 2904/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2904/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2626/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2904/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101278

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4087

Núm. Roj: STSJ CV 4087/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2626/18
Recurso de Suplicación 2626/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciseis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2904/2018
En el Recurso de Suplicación 002626/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-5-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000129/2018, seguidos sobre despido,
a instancia de D. Martin ,asistido por el letrado D. Miguel López Gónez, contra TRANSPORTES TAPAL SL,
asistido por el letrado D. Juan Jose Manzanares Manzanares, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los
que es recurrente la parte demandada, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares
Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por Martin contra la empresa TRANSPORTES TAPAL S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declaro improcedente el despido de fecha 5-01-2018 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 1.372,72 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 62,40 euros diarios.

Sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio alguno respecto de la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Martin , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada TRANSPORTES TAPAL S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera y con CIF n.º B30578413, desde 1 de junio de 2017, con la categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual medio de 1.897,89 euros, con prorrata de pagas extras. 2.- En fecha 5 de enero de 2018 la empresa entregó al trabajador escrito del siguiente tenor literal: Por medio de la presente carta le comunico que desisto de continuar con la relación laboral que nos une, todavía en periodo de prueba; por lo que con fecha 05/01/18, al finalizar su jornada, cesará en la prestación de sus servicios, teniendo a su disposición en las oficinas de la empresa su correspondiente liquidación de haberes económicos por la prestación de sus servicios durante este tiempo. 3.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 4.- La empresa, con CCC 47120909086, está de alta en Seguridad Social, con 8 trabajadores, constando como domicilio social San Javier (Murcia), c/ Venus 11, y como domicilio activo Alcácer (Valencia), Polig. Ind, El Pla Parcela 36E 5.- Con fecha 23 de enero de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 29 de marzo, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 7 de febrero anterior se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada TRANSPORTES TAPAL SL., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa TRANSPORTES TAPAL SL, frente a la sentencia que estimando la demanda presentada por D. Martin , declara improcedente el despido de fecha 5-1-2018 y condena a la recurrente a que, a su opción, proceda a la readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 1.372,72€, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 62,40€ diarios.

2. En primer lugar, procede analizar el motivo quinto del recurso, denominado 'De la aportación de documentación en el recurso de suplicación', en el que, con cita del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se dice que solicita aportar comunicación de Servicio Público de Empleo Estatal, certificando, con fecha posterior a la sentencia, la tipología del contrato, como documento decisivo para la resolución del recurso, que el contrato que unía a las partes era el de apoyo a emprendedores.

Dispone el artículo 233.1 LRJS, 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

Pues bien, no es posible admitir la aportación de documentos emitidos con fecha posterior, pero referidos a actuaciones anteriores al juicio, ya que pudieron solicitarse y aportarse al juicio, pero en cualquier caso, en el presente supuesto, el recurrente no aporta documento alguno con su escrito de formalización del recurso, por lo que se desestima el motivo.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que, según la grabación del juicio, la parte actora omitió en que pruebas fundamentaba su pretensión, y omitió solicitar formalmente el recibimiento del pleito a prueba, y además la empresa incomparecida no tiene necesidad de probar algo que el actor ya reconoce en el escrito de demanda, pues estamos ante una extinción procedente.

Debe recordarse que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/03 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En el presente supuesto, la empresa recurrente no compareció al acto del juicio, por lo que ninguna indefensión cabe apreciar en cuanto a la prueba que la parte actora pudo o no proponer y que fue admitida y practicada en el acto del juicio, pues en definitiva la recurrente pudo y debió comparecer al juicio, y aportar cuantos medios de prueba interesasen a su derecho, y fue su conducta omisiva, al no comparece al juicio, la causante de la falta de aportación de prueba que ahora pretende denunciar, lo que lleva a desestimar el motivo.



TERCERO.- 1. Los motivos segundo y tercero se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS. En el segundo, interesa que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto, 'El contrato de trabajo que unía a las partes establece como periodo de prueba de un año, a través de un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores', en base al hecho tercero de la demanda, como hecho conforme e incontrovertido, y papeleta de conciliación, habiendo omitido la parte actora la aportación al juicio del contrato de trabajo.

En el hecho tercero de la demanda se dice 'La relación laboral ha sido constituida en fraude de ley, puesto que el contrato prevé en su clausulado un periodo de prueba de una año, que no esta amparado ni por la ley ni por el convenio colectivo aplicable'. Pues bien, siendo que en el presente recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, para que la revisión de hechos declarados probados en la sentencia pueda prosperar, se requiere que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas o acudir a razonamientos suplementarios, el motivo no puede estimarse, pues el texto propuesto no coincide con la demanda.

2. En el tercer motivo, interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción al mismo, 'El actor Martin , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada TRANSPORTES TAPAL S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera y con CIF n.º B30578413, desde 1 de junio de 2017, con la categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual medio de 1.897,89 euros, con prorrata de pagas extras y con contrato indefinido código 100.', en base a las nóminas.

La revisión no se admite, pues en las nóminas aportadas consta 'Cod. CT: 100', y de tal dato no puede concluirse el tipo de contrato de trabajo que se suscribió, ya que no consta aportado a autos.



CUARTO.- 1. En el cuarto motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 4 de la Ley 3/2912 de 6-julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Sostiene el recurrente que no ha existido despido sino extinción del contrato por no superar el periodo de prueba de un año legalmente previsto, que el contrato de apoyo a los emprendedores ha sido declarado constitucionalmente valido por lo que la cláusula contractual es valida, y el contrato de trabajo suscrito no incurre en fraude de ley, STS 119/2014 de 16-julio.

2. Tal como se declara probado en la sentencia, en fecha 5-1-18 la empresa comunico por escrito al actor, ' Por medio de la presente carta le comunico que desisto de continuar con la relación laboral que nos une, todavía en periodo de prueba; por lo que con fecha 05/01/18, al finalizar su jornada, cesará en la prestación de sus servicios, teniendo a su disposición en las oficinas de la empresa su correspondiente liquidación de haberes económicos por la prestación de sus servicios durante este tiempo.', sin que el relato fáctico conste la existencia de pacto escrito entre las partes en el que se establecieses un periodo de prueba respecto de la relación laboral que se inicio el 1-6-2017, tal como exige el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la sentencia, al calificar tal cese como despido improcedente, en aplicación del art. 55.4 del ET, no incurre en la infracción denunciada, lo que lleva a desestimar el recurso.



QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de TRANSPORTES TAPAL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 24-mayo-2018, en virtud de demanda presentada a instancia de Martin ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2626 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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