Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2905/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 2905/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101766
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0000363
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000258 /2014 (-FF-)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000125 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s:TRADIP LUCENSE SA, DITRAM AUTOMOCION,S.L. , DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO SL (DITRAM S.L.) , VIP GALICIA S.A. , INDOTUR MOTOR SLU , FERGILL AUTO SLU
Abogado/a:MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS, MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS , MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS , MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS , MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS , MARIA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS
Procurador/a:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO , FERNANDO IGLESIAS FERREIRO , FERNANDO IGLESIAS FERREIRO , FERNANDO IGLESIAS FERREIRO , FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FOGASA, Segismundo
Abogado/a:, FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS
ILMA.SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL VICENTE ANDRES
ILMO. SR. Dº RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000258/2014, formalizado por LA LETRADA DOÑA ESPERANZA FERREIRO ABELAIRAS, en nombre y representación de TRADIP LUCENSE SA, DITRAM AUTOMOCION,S.L., DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO SL (DITRAM S.L.), VIP GALICIA S.A., INDOTUR MOTOR SLU, y FERGILL AUTO SLU, contra la sentencia número 502/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000125 /2013, seguidos a instancia de DON Segismundo representado por el Letrado Dº Francisco J. Torrijos Vicente, frente a FOGASA, TRADIP LUCENSE SA, DITRAM AUTOMOCION,S.L., DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO SL (DITRAM S.L.), VIP GALICIA S.A., INDOTUR MOTOR SLU, FERGILL AUTO SLU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dº Segismundo presentó demanda contra FOGASA, TRADIP LUCENSE SA, DITRAM AUTOMOCION,S.L., DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO SL (DITRAM S.L.), VIP GALICIA S.A., INDOTUR MOTOR SLU, FERGILL AUTO SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 502/2013, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, DON Segismundo , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO S.L. (DITRAM S.L.), dedicada a la actividad de reparación y venta de vehículos, desde el 4 de agosto de 2005, con categoría profesional de oficial 2ª administrativo en Muxa-Lugo, y salario mensual de 1.068,23 euros, incluida prorata de pagas extraordinarias, abonado mediante ingreso en cuenta bancaria, contrato de trabajo indefinido bonificado a tiempo completo. El actor fue contratado inicialmente por DITRAM AUTOMOCIÓN S.L., pasando en el año 2007 a la codemandada DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO S.L. SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. TERCERO - En fecha 3 de enero de 2013, la demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 23 de enero de 2013, mediante carta cuyo contenido es el siguiente:'Muy Sr. Nuestro: La Dirección de este empresa al amparo de lo establecido en el art. 52 apartado c), en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , decide extinguir con efecto del día 23 de enero de 2013, la relación laboral mantenida con ussted por causas económicas y organizativas. Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes: 1º) Como usted sabe y le consta por su puesto de trabajo, el mercado de la automoción se ha visto intensamente afectado por la crisis económica en la que nos encontramos inmersos. La reducción del importe de la cifra de negocios desde el ejercicio 2008 hasta el ejercicio 2011, ha sido de un 37 % en el Grupo Fiscal (y no laboral) de empresas del que forma parte (en adelante también, GRUPO). Durante el mismo período, el resultado antes de impuestos consolidado del GRUPO cayó un 57%, según la información extraída de las respectivas cuentas anuales. 2°) De acuerdo con la información que figura en el tercer pago Fraccionado del impuesto sobre Sociedades, presentado ante la Agenda Tributaria el 20 de diciembre pasado el resultado consolidado del GRUPO, referido al 30 de noviembre de 2.012, arroja unas pérdidas de 11.035,27 euros. A ello hay que agregar que a las previsiones pare el ejercicio 2013, de acuerdo con todas las fuentes del sector, son de disminución, tanto en la venta de vehículos como en la facturación de postventa, y ello en línea con la ralentización del consumo y caída en el P.I.B nacional. 3°) Es evidente que, con la disminución de ingresos y ventas actualmente constatada y con la negativa previsión existente para el 2013, hay que continuar reorganizando el GRUPO, adecuando la plantille a los menores ingresos y ventas y menor volumen de trabajo derivado, al objeto de ahorrar costes que ahora devienen en innecesarios y que viene llevándose a cabo, desde principios de 2011, causa organizativa, consistente en la restructuración de la plantilla mediante cambios en los sistemas y métodos de trabajo, reorganizando la carga de trabajo y las funciones de los puestos de trabajo afectados, de forma que sean asumidas por los restantes trabajadores que quedan en la empresa. Y así aunque las sociedades que componen el GRUPO han reducido de media su plantilla en un 18% durante el período analizado 2008/2011, estas extinciones no han paliado el exceso de coste personal de la empresa en relación a la disminución del volumen de trabajo soportada, viéndose en la necesidad de continuar con esta política de reducción de costes de personal. Durante los años 2011 y 2012 se ha producido las siguientes bajas en las plantillas del GRUPO:
Bajas de personal 2011/2012
Periodo/Empresa
2Trim, 2011 4
3°Trim/2011 1
4ºTrim/2011 2
1ºTrim/2012 5
2ºTrim/2012 4
4ºTrim/2012 2
TOTAL 18
Además la autoridad laboral autorizó con fecha 21 de noviembre de 2011 la aplicación de un E.R.E. reducción de jornada que afectó a cuatro trabajadores administrativos de la sociedad VIP Galicia, durante un período de 12 meses. Continuando por tanto en la reorganización del GRUPO, se ha decidido suprimir departamento administrativo de la sociedad VIP Galicia, la cual se ubica en la localidad de Porriño, concentrando toda la administración del GRUPO en la sede de Distribuidora y Transformadora del Miño en Lugo. La desaparición del referido departamento supone el despido un trabajador/a y la oferta de traslado a la sede de Lugo de otro/as dos, de los cuales sólo uno/a ha aceptado, solicitando el otroa /a extinción de la relación laboral. Con esta incorporación, se hace necesario una reorganización del departamento de Lugo. Con una redistribución de tareas y funciones, a resulta de la cual se amortizará un puesto de trabajo. Analizando los actuales desempeños de cada uno/a del personal administrativo, al empresa considera que es el puesto de trabajo que Vd. ocupa es el que debe extinguirse. En resumen, los hechos relatados objetivizan una situación de disminución significativa, constante y persistente, de los ingresos y/o ventas, con continuidad en el tiempo e importante cuantía sin que los indicadores del sector y el mercado prevean mejoría, así como necesidad de cambios en los sistemas de organización del trabajo, que nos obliga a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la permanencia de la empresa en el mercado y el mantenimiento de otros puestos de trabajo, entre ellas la extinción de su contrato por causas objetivas. Toda la documentación que sustentan las causas objetivas relatadas en esta carta, se encuentran a su disposición en el departamento administración de la empresa, quedando a su disposición las cuentas anuales de las sociedades del GRUPO, declaraciones tributarias y balances de donde se deduce la información económica que se le facilita, así como las memorias. Dicho cuanta antecede y en cumplimiento de las formalidades legales prevenidas para esta modalidad extintiva: 1°.- En relación con cuanto dispone el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores , simultáneamente a la entrega de esta carta, ponemos a su disposición la indemnización legal prevista y cuya cuantía asciende a 7.085,00 euros (s.e.u.o ) (SIETE MIL SESENTA Y CINCO EUROS), mediante cheque bancario n° NUM001 contra la entidad Nova Galicia Banco. 2º.- En el momento de la efectividad del despido, el día 23/01/2013, tendrá en las oficinas de este empresa la liquidación saldo y finiquito y la documentación necesaria para presentar en la oficina de Empleo a efectos de la percepción de este prestación. Sírvase firmar un duplicado de la presente a los efectos de dejar constancia de su recepción con el oportuno recibí, significándole que Si se negara a firmar, lo harán dos testigos.'. TERCER0.- La cifra de negocio del grupo de empresas sufrió una reducción del 37% desde el ejercicio 2008 al ejercicio 2011. CUART0.- En fecha 21 de noviembre de 2011, por la jefatura territorial de Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar, se autorizó, por causas económicas y organizativas, la reducción de jornada a cuatro trabajadores de la entidad VIP GALIClA S.A., por tiempo de 12 meses. QUINTO.- El departamento administrativo de DITRAM, en el que prestaba servicios el actor, contaba con cinco trabajadores incluyendo al actor. Actualmente sigue contando con el mismo número de trabajadores al haber sido trasladado a Lugo don Antonio , oficial administrativo que venía prestando servicios en VIP GALICIA, en la localidad de 0 Porriño- Pontevedra. SEXTO.- La empresa VIP GALICIA S.A., comunicó a la autoridad laboral ERES que afectan a 15 trabajadores con reducción de jornada de 4 de marzo de 2013 a 4 de marzo de 2014, y de suspensión de contratos que afecta a 4 trabajadores y de reducción de jornada que afecta a cuatro trabajadores en el periodo de 4 de marzo de 2013 a 4 de marzo de 2014. SEPTIMO.- Las empresas DISTRIBUIDORA TRANSFORMADORA DEL MIÑO SL. (DITRAM S.L.), DITRAM AUTOMOCION S.L., FERGIL AUTO S.L.U., VIP GALICIA S.A., TRADIP LUCENSE S.A., e INDOTUR MOTOR S.L.U., conforman un grupo empresarial. OCTAVO.- El día 6 de febrero de 2013 frentea DITRAN, S.L., se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por DON Segismundo contra las empresas TRADIP LUCENSE S.A., DISTRIBUIDORA. Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO,S.L., VIP GALICIA S.A.; FERGIL AUTO S.L.U., INDOTUR MOTOR S.L.U. y DITRAM AUTOMOOCION S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha 23 de enero de 2013, y condeno solidariamente a las empresas demandadas, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opten entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización equivalente a 8.595,62 euros (de la que habrá de deducirse la cantidad que como indemnización ya ha sido abonada al trabajador), y en el caso de la opción por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación en cuantía de 35,12 euros diarios. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera. Procede la absolución del FOGASA sin perjuicio de la ulterior responsabilidad que pudiera alcanzarle en los casos legalmente previstos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRADIP LUCENSE SA, DITRAM AUTOMOCION,S.L., DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO SL (DITRAM S.L.), VIP GALICIA S.A., INDOTUR MOTOR SLU, y FERGILL AUTO SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Segismundo .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Segismundo asistido del letrado D. Francisco J. Torrijos Vicente contra DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMADORA DEL MIÑO SL, TRADIP LUCENSE SA, VIP GALICIA SA, FERGIL AUTO SLU, INDOTUR MOTOR SLU, y DITRAN AUTOMOCIÓN SL representadas por la letrada Dña. Esperanza Ferreriro Abelairas y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y declara la improcedencia del despido de la actora. Frente a dicho pronunciamiento se alzan las empresas y formula recurso de suplicación en el que solicita que, se estimen en su integridad los motivos del recurso, se revoque la de instancia, bien por estimar las infracciones de las normas y garantías del procedimiento y subsidiariamente se revoque asimismo la de instancia, entrando a conocer del fondo del asunto desestimando en su integridad la demanda interpuesta con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Habiéndose dictado auto fechado el catorce de febrero de dos mil catorce por virtud del cual en aplicación del art. 199 de la LRJS declara la inadmisión del recurso de suplicación formalizado por la letrada Dña. Esperanza Ferreiro Abelairas, en nombre y representación de TRADIP LUCENSE SA, DITRAM AUTOMOCIÓN S.L , VIP GALICIA S.A, INDOTUR MOTOR SLU, FERGIL AUTO SLU, admitiendo únicamente el recurso de suplicación formulado por la recurrente DISTRIBUIDORA Y TRANSFORMACIÓN DEL MIÑO SL.
SEGUNDO .-En primer lugar, la recurrente como motivo primero de su recurso alega infracción de las normas o garantías del procedimiento al amparo del aparatado a del art. 193 de la LRJS , por infracción de los artículos 87 , 90.1 , 91.5 y 92.3 de la LRJS y del art.24 de la CE , por infracción de los artículos 75.1 , 80.1c , 87.1 , 97.2 y 104 a de la LRJS , en relación con cuanto disponen los artículos 267 de la LOPJ , artículos 208 , 214 y 218 dela LEC y el art. 24 de la CE . Distinguiendo en primer lugar la infracción de los artículos 87 , 90.1 , 90.5 , 92.3 de la LRJS así como cuanto establece el art. 24 de la CE . Señalando que al amparo de tales artículos se insta la Nulidad de actuaciones al producirse una inadecuada denegación de la prueba testifical solicitada por esta parte en la persona de Eliseo , Jefe de Administración y Director financiero de la entidad para la que prestaba servicios el actor, haciendo constar que previo al inicio de la celebración de los actos de conciliación y juicio, dado que el testigo referido había intervenido de forma directa en la reorganización habida en el departamento administrativo del grupo y por haber sido solicitado con carácter previo en la demanda rectora el interrogatorio del representante legal de las entidades, se puso en conocimiento tanto de su SS como de la parte actora, que el representante de las entidades demandadas Eugenio no había intervenido en las actuaciones determinantes de la extinción contractual origen de las actuaciones, ofertando que aquél prestara declaración dentro del interrogatorio de parte por ser conocedor personal de los hechos y para el supuesto que no fuera aceptado de adverso se solicitaría su declaración como testigo. Como la parte actora renunció al interrogatorio y se opuso a que la misma declarara como testigo, ello contraría el art. 97.2 de l LRJS porque el mismo no admite la tacha de testigos. Aduciendo que tal prueba era fundamental por la parte y que en un principio se admitió su declaración como testigo, finalmente ante la afirmación realizada por el mismo de su condición de apoderado mancomunado para determinadas materias, y sólo en ausencia de representante legal o apoderado único de la codemandada para la que prestaba servicios el actor, se denegó por su SS, lo cual señala se realiza de forma injustificada al confundirse o asimilarse a la representación legal de las entidades, un apoderamiento puntual para determinadas actuaciones concretas y necesarias en las operaciones básicas del tráfico mercantil y señala que es reiterada la jurisprudencia que determina que el hecho de haber actuado como apoderado en otras actuaciones no le inhabilita como testigo.
El letrado D. Francisco J. Torrijos en representación de D. Segismundo formula impugnación del recurso de suplicación, y señala que la contraparte basa su primer motivo en el hecho de una supuesta nulidad de actuaciones al no haber admitido la juzgadora de instancia la declaración como testigo de parte del que declaró ser el representante legal de la entidad demandada, sin que se explique que esta parte interesó el interrogatorio del legal representante de la entidad demandada, anunciándolo en el escrito de demanda y que en el acto de la vista renuncia a dicha práctica momento en el que pretendió la contraparte que el mismo declarara no como representante legal sino como testigo, por lo que la juzgadora inadmitió tal extremo. Señalando que si el hecho de que el empresario fuera el que realizó de primera mano la modificación del organigrama y de los cuadros de personal de su empresa, para ello disponía de su abogado a efectos de explicar o justificar por qué motivo tal modificación justificaba el despido de mi representado por causas objetivas, sin que exista justificación alguna para tratar de colarlo como testigo, cuando siendo el empresario y legal representante de la entidad tiene un claro y evidente interés en el asunto al ser parte en el mismo.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Ahora bien, como declara el Tribunal Constitucional en sus sentencias núm. 131/1995, de 11 de septiembre EDJ1995/4413 y 1/1996, de 15 de enero EDJ1996/15 ,' El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el artículo 24.2 Constitución Española EDL1978/3879 , reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.'
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas; por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho, exige la jurisprudencia constitucional que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente, siquiera indiciariamente, que esa prueba era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.
La ausencia de una prueba, es una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza relevancia constitucional y justifica la nulidad de actuaciones si causa una indefensión efectiva y real, que se produce cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o admitida que no fue practicada, y por la trascendencia que la prueba podía tener para la resolución del litigio; indefensión que se pone de manifiesto ' cuando la razón esgrimida por el órgano judicial para desestimar sus pedimentos se sustenta, justamente, en no haberse probado lo pretendido'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2.001 EDJ2001/1155 ).
En el caso que nos ocupa se produce tal indefensión, en tanto que la prueba testifical indebidamente denegada fue propuesta en tiempo y forma, siendo ésta útil, pertinente y decisiva para la articulación de la defensa de las pretensiones de la parte que la propuso. Y ello porque si bien la parte actora interesó el interrogatorio de parte como representante legal de la empresa, y con posterioridad efectúa renuncia de la misma, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: en primer lugar, es la parte demandada la que en todo momento señala que el representante legal es D. Eugenio , y la que tan sólo como alternativa para un mayor esclarecimiento de los hechos por ser conocedor directo de los mismos, propone al Sr. Eliseo , supeditado eso sí a su efectiva declaración, dado que de otra manera interesaría su declaración como testigo.
En segundo lugar, señalada por la empresa y acreditada con base en la documental que se reseña consistente en Escrituras de poder e incluso comparecencia ante el SMAC la condición de representante legal de Eugenio , en ningún momento existe objeción a la misma por el actor, el cual siendo conocedor de tal condición de representación legal de la empresa en la persona de Eugenio , como decimos, en ningún momento del proceso, ni tan siquiera en la propia comparecencia de conciliación efectuada ante el SMAC, puso objeción alguna ni manifestación de disconformidad con tal representación legal. Por lo que siendo conocedor de tal extremo, no puede ahora pretender desconocer una realidad que el mismo asumió y toleró .
En tercer lugar, la renuncia del interrogatorio de parte debe entenderse referida estrictu sensu al interrogatorio del representante legal es decir D. Eugenio , en tanto que la propuesta de declaración alternativa del Sr. Eliseo se hallaba supeditada a su efectiva declaración y con la finalidad precisamente de esclarecer los hechos, haciendo uso legítimo de la facultad que el legislador concede para que pudiera declarar dentro del interrogatorio de parte en los supuestos en los cuales el mismo tuviera un conocimiento personal de los extremos que se debaten. Y es que la prueba testifical que se admitió y posteriormente denegó por la Juzgadora una vez que en la toma inicial de declaración como testigo el Sr. Eliseo declaró ser apoderado de la empresa, se estima pertinente y útil dada la relevancia que el Sr. Eliseo ostenta en los autos (al ser el encargado del proceso de reorganización del departamento administrativo, y que según la parte que la propuso se encargaba de elaborar los cuadros del organigrama de reorganización del departamento y por ende su declaración tendría una gran incidencia sobre el proceso de despido que se debate), de modo que la privación de su declaración le determina una grave indefensión. Indefensión que no se puede subsanar por el recurso a la declaración de su abogado tal y como propone la impugnante en su escrito:' para ello disponía de su abogado a efectos de explicar o justificar por qué motivo tal modificación justificaba el despido de mi representado', en tanto que el declarante ha de pertenecer a la estructura orgánica de la persona jurídica ( STSJ Sala de lo Social de las Islas Baleares de 22 de mayo de 2003 ).
En definitiva, habiéndose interesado la declaración del Sr. Eliseo como testigo, y habiéndose formulado protesta como consecuencia de su ulterior inadmisión por el juzgador, se entiende concurren los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para estimar vulnerado su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en tanto que la inadmisión basada en la firma de la carta de despido como apoderado mancomunado le genera indefensión, al no existir prohibición legal en los términos ya expuestos que impidiera al SR. Eliseo declarar como testigo, haciendo uso la parte recurrente de todos los medios de prueba que estima pertinentes para su defensa ( art.24 de la CE .). Y así lo viene reconociendo nuestra jurisprudencia al señalar que ( STS 20 de julio de 2011 ), la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza ' sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 EDJ2002/7116 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 EDJ1993/10814 , entre otras).
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 EDJ1999/11266 , entre otras).
En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, esta Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ) EDJ1993/6041 , que ' no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral EDL1995/13689 confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción delJuez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2.º LEC EDL2000/1977463 ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL1995/13689 dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL EDL1995/13689 ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC EDL 2000/1977463 ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 .
Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL EDL1995/13689 ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.
Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución EDL1978/3879 , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa( STC 47/1987 EDJ1987/47 ), debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre EDJ1989/8751 . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte '.
Por todo lo anteriormente expuesto, sin necesidad ni posibilidad de analizar el resto de los motivos de recurso alegados, procede anular la sentencia recurrida en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora y Transformadora del Miño SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo de fecha 21 de Octubre de 2013 , recaída en los autos 502/13, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Segismundo contra Distribuidora y Transformadora del Miño SL, Tradip Lucense SA, Vip Galicia SA, Fergil Auto SLU, Indotur Motor SLU y Ditran Automoción SL y el Fondo de Garantía Salarial, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al acto del juicio siguiéndose posteriormente el proceso, dictándose la sentencia que corresponda en derecho. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
