Sentencia Social 2906/199...e del 1999

Última revisión
29/09/1999

Sentencia Social 2906/1999 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3202/1998 de 29 de septiembre del 1999

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HEMANDEZ DOLS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2906/1999

Núm. Cendoj: 46250340011999103164

Núm. Ecli: ES:TSJCV:1999:6100

Núm. Roj: CV 6100/1999


Fundamentos

Sentencia de 29 de Septiembre de 1

Sentencia de 29 de Septiembre de 1.999

T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.906

Ponente: D. José Ramón Hernández Dols

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Disminución rendimiento

 

 

No procede el despido por disminución de rendimiento ya que no se ha acreditado dato alguno que permita conocer cual era el rendimiento normal.

 

 

Legislación: Art. 54.2.e), art. 55.3.1 ET.

 

 

 

Ilma. Sra. D Gema Palomar Chalver

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve

 

En el Recurso de Suplicación núm. 3.202/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 1.998. dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 5.311/96, seguidos sobre Despido, a instancia de E.G.V., asistido por el Letrado D. Julio López Tarin, contra A.A.R.S.A.L.. y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de Junio de 1.998. dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que estimando la demanda formulada por E.G.V., frente a A.A.R.S.A.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 29-4-96, condenando a la demandada a que readmita al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenia antes de producirse aquel o al abono de la indemnización legal correspondiente en cuantía de 681.424 ptas., así como a los salarios dejados de percibir en cuantía de 1.123.872 ptas."

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primera.- El actor ha venido prestando servicios de representación para la empresa demandada, mediante contrato verbal, desde el 1-6-86, percibiendo una retribución consistente en un 10% de comisión sobre el volumen de facturación neto, habiendo ascendido las comisiones de los últimos 2 años a la suma de 1.114.352 ptas. Segundo.- El trabajo del actor consistía en la venta de productos de la empresa demandada, según muestrario que la misma remitía a su domicilio cada temporada, ateniéndose al precio de venta fijado por la misma, en la zona de Valencia, Alicante y Murcia, sin sujeción a horario de trabajo y, sufragando el actor los gastos relativos al transporte y locomoción, que no eran realizados en vehículo de la empresa, manutención, hospedaje etc. Tercero.- El actor constaba dado de alta en RETAA y figurando como Agente Comercial en la Licencia Fiscal. Cuarto.- Por escrito de fecha 29-4-96, la demandada remitió al actor carta comunicándole su cese en la relación que le unía con la sociedad, bajo la alegación de disminución en las ventas y no atención a los clientes. Quinto.- El actor no ostenta cargo sindical alguno. Sexto.- En fecha 21-5-96 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado "Sin Efecto". Séptimo.- El actor ha prestado también servicios para otras empresas, concretamente O.A. S.C. y FANSA. Tanto durante el periodo en que prestó sus servicios para la demandada, como en fechas posteriores. Octavo.- Dictada Sentencia por este Juzgado en fecha 3-9-96, la misma fue recurrida en Suplicación y anulada por Sentencia del T.S.J. de la Comunidad Valenciana en fecha 28-11-97.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas, solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado que quedaría como sigue: "Noveno.- En los tres años anteriores a su despido el actor ha conseguido por su intermediación que se facture, oficial y al contado, a la empresa demandada las siguientes cantidades:

 

- para 1.993 7.121.645 ptas.

 

- para 1.994 6.060.873 ptas.

 

- para 1.995 5.998.180 ptas.

 

Asimismo, ha pasado de visitar a 16 clientes en el año 1.993 a 13 en los años 1.994 y 1.995."

 

Como ha venido diciendo con reiteración esta Sala (S.T.S.J.C. Valenciana en R/S 2.882 y 2.911 /98 y (S.T.S.A. La Rioja. S 19-1-1999) "Con respecto a la revisión de los hechos, en suplicación, ha venido señalando reiteradamente esta Sala sirvan de ejemplo sus recientes sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre. 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1997, y 10 de febrero. 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo. 17 de septiembre, 5 de noviembre y 22 de diciembre de 1998-, que "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquél juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y. como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993, 4 de abril. 6 y 26 de mayo, 24 de octubre. 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995 29 y 30 de enero, 28 de marzo. 23 de mayo, 1 de julio, 15 y 17 de octubre, 5 y, 31 de diciembre de 1.996 y, 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 294/93. de 18 de octubre de 1.993, ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989. de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba salvo error evidenciado por documentos o pericias".

 

En el presente caso la revisión fáctica pretendida no se revela como trascendente para la resolución del presente litigio por cuanto que nos encontramos en presencia de unos hechos que ya constan en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) en lo esencial, es decir, las disminuciones de ventas, sin que, por otro lado, la documental invocada para adicionar el número concreto de clientes visitados por el actor, pueda ser tenida en cuenta por la Sala al tratarse de documental privada no reconocida de contrario, razones todas ellas que determinan la desestimación del motivo.

 

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, alega la demandada recurrente la infracción del artículo 10-1 del Real Decreto 1.438/85, que regula la relación especial de representantes de comercio, en relación con los artículos 54-2-e) y 55-3-1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar la recurrente que sobre el éxito de la anterior revisión fáctica solicitada, ha quedado acreditado el incumplimiento grave y culpable del actor, al disminuir su rendimiento de forma constante y sólo imputable a él, al no haberse acreditado la existencia de otras causas objetivas de dicha reducción.

 

La jurisprudencia viene apreciando como requisitos para la concurrencia de esta causa de despido, la no existencia de causas ajenas al trabajador en la disminución - presumiendo en caso contrario su voluntariedad - (S.T.S.J. Comunidad de Madrid de 14 marzo 1990), la continuidad de la disminución y la existencia de un elemento de comparación, bien en relación con unas tablas objetivas o por el rendimiento normal obtenido por otros trabajadores de la misma categoría profesional y funciones (S.T.S. 25 enero 1.988) o por ser un rendimiento pactado tanto individual como colectivamente (S.T.S. 3 octubre 1.984).

 

En el presente caso, del conjunto del inalterado relato de hechos probados, se evidencia que ciertamente existió disminución del rendimiento en el año 1.994, pero no así en el año 1.995, cuyo rendimiento es prácticamente igual al del año anterior y, no se ha acreditado por la demandada dato alguno que permita conocer cual era el rendimiento normal, por lo que ni puede afirmarse la existencia de disminución del rendimiento, ni que este fuera continuado, como acertadamente indica la sentencia recurrida, por lo que el motivo deberá de ser desestimado.

 

TERCERO.- Al amparo del artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la recurrente la interpretación errónea del art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores, considerando la recurrente que no procede condena alguna al abono de salarios de tramitación al haber quedado acreditado que el actor trabajó durante ese tiempo para otras empresas, debiendo deducirse el importe del salario mínimo interprofesional, superior en todo caso a lo adeudado por la empresa debiendo abonar sólo el importe de la indemnización.

 

Ciertamente el art. 56-1-b) ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de considerar que de los salarios de tramitación deberán deducirse las cantidades percibidas el importe de lo percibido en otro trabajo, importe que deberá ser acreditado por la empresa condenada al pago y, si no lo hace, deben calcularse sobre el salario mínimo interprofesional (S.T.S. 2 junio 1992). pero dicha doctrina debe ser matizada en el sentido de considerar que la deducción ,tiene referida a un "nuevo trabajo", como ha si se ha considerado por otro Tribunales (S.T.S.J Murcia 4 marzo 1.997), pues de lo contrario ello liaría de peor condición el despido de los pluriempleados, cuya jornada de trabajo se distribuye entre varias empresas.

 

En el presente caso resulta acreditado, en el hecho probado séptimo que el actor trabajaba para las empresas O.A. y F. pero también ha quedado acreditado que lo venía haciendo tanto "durante el periodo en que prestó sus servicios para la demandada, como en fechas posteriores", siendo un hecho consentido por la demandada que no puede ahora pretender beneficiarse de dicha situación. Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, el motivo y el recurso deberán desestimarse.

 

FALLO

 

Que debernos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de A.A.R.S.A.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 4 de Junio de 1.998 en virtud de demanda formulada por D. E.G.V., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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