Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2906/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1225/2012 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 2906/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102200
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8014305
EPC
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2906/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 285/2011 y siendo recurrido/a Ruperto , Jose Daniel , Pedro Jesús y Balbino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30-3-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Ruperto , Jose Daniel , Pedro Jesús y Balbino contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. a abonar a la parte actora las siguientes cantidades:
- A Ruperto , la cantidad de 7243,61 euros
- A Jose Daniel , la cantidad de 5358,54 euros
- A Pedro Jesús , la cantidad de 2817,09 euros
- A Balbino la cantidad de 1146,51 euros
ABSOLVIÉNDOLE del resto de pedimentos formulados contra la misma.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., dedicada al sector de la seguridad privada, con las antigüedades, categorías profesionales y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras que consta en la demanda y que no se reproduce en aras a la brevedad (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- A la empresa demandada se les de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (no controvertido).
TERCERO.- Los demandantes han percibido el plus de transporte y el plus de vestuario de forma continuada mes a mes, abonados por 30 días trabajados cada mes, incluso en los periodos vacacionales. Tales pluses además se incluyen en el abono de las pagas extraordinarias de julio, Navidad y en la de beneficios (constan en las nóminas aportadas por la parte actora y la empresa demandada).
CUARTO.- Que los actores en el año 2008 y 2009 han realizado un total de horas extraordinarias que se detallan en la demanda y que no son cuestionadas.
QUINTO.- La parte actora reclama las siguientes cantidades, correspondientes a la diferencia entre las cantidades abonadas en concepto horas extras abonadas y las que la empresa debió abonar, calculando la hora extraordinaria sumando el salario base, todos los completos y el plus distancia y transporte percibidos por los trabajadores anualmente, divididos por la jornada anual realizada (los cálculos constan en la demanda y no se reproducen en aras a la brevedad):
- A Ruperto , la cantidad de 7243,61 euros
- A Jose Daniel , la cantidad de 5358,54 euros
- A Pedro Jesús , la cantidad de 2817,09 euros
SEXTO.- La empresa demandada adeuda a Balbino la cantidad de 1146,51 euros de los cuales 20,30 euros se corresponden a las horas extraordinarias efectuadas en el año 2008 y 1126,21 euros a las realizadas en 2009 (hecho admitido por la parte demandada).
SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación previa (consta documentado).
OCTAVO.- La cuestión debatida es de afectación general para el sector (no controvertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Prosegur Compañía de Seguridad, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Ruperto , Jose Daniel , Pedro Jesús , Balbino , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha formalizado por la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 9/11/11 que, estimando en parte la demanda presentada por D. Ruperto , D. Jose Daniel , D. Pedro Jesús y D. Balbino , condena a la empresa ahora recurrente a abonar a los demandantes las cantidades que, y para cada uno de ellos, se especifican en el fallo de la sentencia. Se refiere en la sentencia al efecto y en cuanto ahora interesa que 'el valor de la hora extraordinaria se ha de corresponder con el de la hora ordinaria y este último valor debe incluir el salario base, complementos de naturaleza salarial y otros conceptos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado.....(y así) el valor de la hora extraordinaria debe incluir los complementos salariales reclamados por los actores y los pluses de transporte y de vestuario'.
SEGUNDO. Interesa la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la sentencia infringiría la doctrina jurisprudencial que cita refiriéndose expresamente a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21/2/07 (Recurso 33/06 ) puesta la misma en relación con los arts. 35 del E.T . y 66 y 72 del Convenio colectivo de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. Apuntará al efecto que 'la cuestión objeto de debate es una y...no es el número de horas extraordinarias realizadas....sino el importe o valor económico de éstas....'.
TERCERO.-No podemos sino recordar como, y sobre esta particular y específica cuestión, esta Sala ha podido ya pronunciarse al respecto (v. entre otras muchas STSJCat 23/2/12 AS 2012/1317 Pte. Ilmo. Sr. Valle Muñoz para, y estimando el recurso interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad S.A. revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en los autos número 825/2008 y en fecha 21/12/10). El criterio empleado por el Juzgado en el caso citado era, podría decirse, el mismo que el empleado en la resolución aquí recurrida. Y la Sala, como hemos indicado, no compartió el mismo para, y por las razones que se apuntarán, proceder, como se ha dicho, a la revocación de la resolución entonces recurrida. Lo hace la Sala, además, recordando el pronunciamiento que la misma había dictado en fecha 20 de Julio de 2011 (AS 2011, 2473) también sobre esta cuestión litigiosa. Sin embargo, decíamos en la sentencia de 2012, 'el parecer mayoritario no tan solo del resto de Tribunales de Justicia (STSJ de Castilla y León de 30 de noviembre de 2011 (AS 2011, 2609) o STSJ de Baleares de 11 de julio de 2011 (AS 2011, 2713) entre otras), sino muy especialmente de la jurisprudencia denunciada como infringida, y en concreto sentada por la STS de 16 de abril de 2010 , lleva a superar el criterio que esta Sala mantuvo en aquella ocasión, para proceder a estimar la pretensión de la empresa recurrente'. El punto de partida para decidir sobre la cuestión no podía ser otro, decíamos, que el constituido por la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. En la ya tantas veces citada sentencia del Alto Tribunal de 21 de febrero de 2007 (RJ 2007, 3169) se declaró, recordábamos, la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas y el de la hora ordinaria que le servía de referencia en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y, entre otras normas analizadas, en los arts. 26 y 35.1 del E.T ., indicando que '...el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [ Art. 35.1 ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado....'; de forma que, añadía el Tribunal, '...la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un sólo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa.....con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario'. Tras la indicada sentencia, recordábamos también, el Alto Tribunal tuvo que resolver, en casación ordinaria, la demanda de conflicto colectivo en la que una asociación profesional de empresas de seguridad pretendía la declaración de que, 'a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar to dos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate (...) sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias'. En la sentencia de 10 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 69) que resuelve la cuestión se advierte expresamente, y en cuanto ahora interesa, que 'la parte recurrente considera que los pluses de transporte y de vestuario son salariales, para lo cual atiende a que también se perciben junto con las pagas extras....pero en la estructura salarial regulada en el Art. 66 del Convenio Colectivo Estatal son catalogados, en el apartado 5, como indemnizaciones o suplidos....tienen, por tanto, naturaleza extrasalarial al constituir percepciones incluidas en el Art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y así lo declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2202) en proceso de conflicto colectivo que examina la regulación de esos pluses en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad suscrito en 1994....(y) deben, por consiguiente, excluirse para determinar el valor de la hora ordinaria de trabajo'.
En suma, concluía el Tribunal, 'es el propio Convenio Colectivo el que define la razón de ser del plus de distancia y transporte, que no es otra que la de suplir los gastos irrogados al trabajador por la utilización de los medios de transporte dentro de la localidad donde esté ubicado su lugar de empleo...y el plus de Mantenimiento de Vestuario se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario'. En supuesto muy similar se pronunció la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2.010 (RJ 2010, 4661), dictada en casación ordinaria advirtiendo que 'el objeto de la pretensión colectiva efectuada es que se dicte sentencia por la que se declare que el plus de Mantenimiento de Vestuario y el plus de Transporte que perciben todos los trabajadores afectados por el conflicto tienen naturaleza salarial y no extrasalarial y por lo tanto deben integrarse en su caso, en la base de cotización'. Se refería además que si bien 'es cierto, como alega la Federación sindical recurrente, que 'la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el Art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio Art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral...'; pero, de esta afirmación no puede deducirse sin más y con el mero apoyo de unos 'indicios determinantes del carácter salarial', que concreta en 'su carácter regular, al devengarse de modo constante a lo largo de todo el año', 'que se cobra en vacaciones anuales y... como cantidad fija en doce mensualidades, el carácter salarial de tales pluses, sino que, en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos, y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador'. Y termina por apuntar que 'constituye un dato pacífico que los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos...y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el artículo 1281 del Código Civil y que han sido avaladas por la publicación del Convenio, sin que la autoridad laboral ( artículo 90 ET ) constatará motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada'. La doctrina que acabamos de exponer, inexcusablemente aplicable, apunta inequívocamente y como parece obvio a la existencia de una infracción legal en la decisión recurrida. Por supuesto, y como apuntábamos en la sentencia del 2012 citada más arriba, que 'el abono de una cantidad en cómputo anual como plus de transporte, que, además, se distribuye entre las doce mensualidades ordinarias del año, incluida la de vacaciones, y las pagas extraordinarias, puede llamar la atención, pero esto no quiere decir que su propósito no sea el de suplir los gastos efectuados por el trabajador con ocasión de su prestación de servicios en lo que atañe a los medios de transporte que debe utilizar para acudir a su lugar de empleo y regresar a su domicilio...(y) el que la suma anual sea fija en nada empece lo anterior, habida cuenta que la pretensión de este precepto convencional no es compensar la totalidad de los gastos así producidos, de suerte que en unos casos sí lo hará e, incluso, los superará, y en otros no, y lo mismo podemos decir en cuanto al Plus de vestuario'. Y, decíamos, 'en el caso planteado, el plus de vestuario que percibe el trabajador ha sido configurado como un suplido que, a diferencia de la indemnización en sentido estricto, supone una contrapartida más amplia y cuantificada de antemano para ciertas eventualidades con independencia del coste ocasionado al trabajador, como por ejemplo el quebranto de moneda....(y) el primer indicio relevante que debe considerarse es la necesidad de dicha compensación, debiéndose concluir que la mencionada necesidad existe debido a que al trabajador se le exige llevar uniforme -camisa, pantalón, zapatos, prendas de abrigo y de agua-, sin que conste probado que el mantenimiento del vestuario ha sido compensado por otros mecanismos diversos al abono del suplido'. El segundo indicio relevante, añadíamos, viene referido a la cuantía del plus. Si el importe de la gratificación resulta proporcionado a los gastos necesarios que le genera el ejercicio de sus funciones, resulta palmario su carácter extrasalarial ( STSJ Illes Balears de 5 de julio de 1996 (AS 1996, 2540))....si la partida que se presenta como extrasalarial resulta desproporcionada o elevada respecto de las salariales o, más concretamente, respecto del salario base, pueden aparecer interrogantes sobre su naturaleza tal y como acontece en el caso examinado....(y) la cantidad percibida por este concepto y recogida en el hecho probado segundo en concepto de mantenimiento de vestuario no resulta una cantidad desproporcionada, la parte ni siquiera alega lo contrario...(y) es por ello que, seguramente, la compensación de este tipo de gasto se ha configurado en forma de suplido y se ha cuantificado anualmente (anexo del convenio), a pesar de que ciertamente su abono se distribuye en 15 pagas podría considerarse un indicio a la hora de calificarlo como laboral'.
En definitiva, decíamos, y habida cuenta que, en el supuesto de hecho planteado, ha quedado acreditada la necesidad y adecuación del plus vestuario, 'no cabe concluir que el mismo encubre el abono de salario'. Y lo mismo apuntábamos en relación al plus de transporte en el que, decíamos, esta significación 'aparece con más claridad....(que) es proporcional a los gastos que el trabajador se ve obligado a asumir para acudir al centro de trabajo y regresar a su domicilio una vez finalizada su jornada, con independencia del medio de transporte utilizado'. La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos lleva, en consecuencia, a la estimación del recurso en relación a estos conceptos.
CUARTO.-Y la misma respuesta, bien que con otro fundamento, deberá darse a la petición relativa a la incorporación de los restantes pluses en la determinación del importe de las horas extraordinarias que se reclaman. Nuevamente debemos referirnos a la existencia de una doctrina jurisprudencial unificada al efecto (v. últimamente STS 16/5/12 RJ 2012/6524 que remite, a su vez, a la de 7/2/12 RJ 2012/3756). Parte nuevamente el Alto Tribunal en la misma del contenido de la sentencia antes citada, la sentencia de 21 de febrero de 2007 (RJ 2007, 3169) en la que se basa para recordar que, y de conformidad con el artículo 35.1 E.T ., 'el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria'; precepto que, y por su propia dicción literal, no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base'. A partir de esta premisa, y como ya hemos indicado, concluiría el Tribunal, 'es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria'. A lo que, añadirá el alto Tribunal, con posterioridad 'se planteó conflicto colectivo por Aproser siendo resuelto por sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 69) el recurso 42/08 , que estimaba los recursos formulados por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Profesional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, CIG, FES-UGT y USO'. Se advertía en la misma todavía que de la sentencia del 2007 citada no cabía deducir que 'todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias'. No hay que olvidar, dirá, 'que el derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de ordenación de salario, a cuyos apartados A), B), D) y F) se refiere la sentencia correspondiente al recurso 33/06, enumera en el segundo de dichos apartados los denominados 'complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno...' señalando que dicho complemento 'es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable', con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo'. Y que la precitada sentencia de 21 febrero de 2007 (RJ 2007, 3169) 'ha tenido en cuenta este requisito de los complementos de puesto de trabajo, al reiterar lo dicho en la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2005 (RJ 2005, 1500), recurso 984/04 , señalando: 'esta imperatividad formal resulta avalada por las interpretaciones de carácter lógico y formalista del precepto: desde el primero de los criterios hermeneuticos es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria'....(y) al referirse 'al mismo trabajo', está señalando en realidad al 'trabajo prestado en las mismas condiciones', lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento'. Y por ello, concluirá, 'la hora extraordinaria tendrá exactamente la misma retribución que la hora ordinaria, si se realiza en las mismas condiciones que esta y, por lo tanto, hay derecho al percibo del correspondiente complemento de puesto de trabajo....si en el valor de la hora ordinaria está incluido un plus de....'. A partir de estos claros criterios doctrinales no podemos sino advertir que, y en el caso que enjuiciamos, no aparecen concretados los términos y los servicios en los que fueron prestadas las horas extraordinarias que se reconocen. Simplemente se habla del número de horas extraordinarias realizadas sin mayor concreción. Acreditación de unos extremos o circunstancias fácticas que, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., correspondería obviamente a la parte demandante por cuanto a ella le corresponde
inexcusablemente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda...el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda....'. El pago de la retribución pretendida depende, como se ha explicado, de la concurrencia de las citadas circunstancias, esto es, de la identidad de los servicios o, y en otros términos, que las horas extraordinarias han sido realizadas en aquéllos en los que se devengan los citados complementos. Y sin dicha acreditación, como decimos, no puede reconocerse devengo alguno. Lo que conduciría inevitablemente, y de conformidad con lo expuestos, a la desestimación de la demanda interpuesta. No establecido así en la sentencia recurrida no podemos sino aceptar la tesis de la recurrente relativa a las infracciones legales y doctrinales alegadas y ordenar la revocación de la resolución para, con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 9/11/11 en los autos seguidos en el Juzgado con el nº. 285/11, y ordenamos en consecuencia la revocación de la resolución recurrida para, y con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la misma. Procédase, una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades depositadas o consignadas a los efectos de la interposición del recurso o a la anulación de los aseguramientos ofrecidos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
