Sentencia SOCIAL Nº 2906/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2906/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2906/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102521

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15684

Núm. Roj: STSJ AND 15684/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2906/18
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1672/18 , interpuesto por Miguel contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 18 de abril de 2.018 , en Autos núm. 1108/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Miguel en reclamación sobre DESPIDO, contra MUNDO COMPAS FN S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2.018 , por la que desestimaba la demanda formulada por el trabajador frente a la empresa demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Miguel , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, MUNDO COMPÁS FN, S.L., desde el día 2 de eptiembre de 2014, con la categoría profesional de Peón Agrícola, habiendo percibido conforme al convenio de aplicación un salario a efecto de despido de 36,86 euros brutos diarios, con un salario mensual a percibir de 1.121,28 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se ha basado en sendos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo para la ejecución de una obra o servicio determinado concertados por ambas partes procesales los días 2 de septiembre de 2014, 15 de octubre de 2015 y 3 de octubre de 2016 (doc. nº 2 actor; doc. nº 1 a 16 empresa; hechos no controvertidos).



SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).



TERCERO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo del campo de la provincia de Almería para los años 2012 a 2015 (BOP de Almería número 77, de 24 de abril de 2013).



CUARTO.- El día 31 de julio de 2017 el trabajador demandante causó baja en la Seguridad Social por fin de contrato de trabajo temporal (doc. nº 2 actor; doc.nº 1 empresa; hecho no controvertido).



QUINTO.- Mediante burofax de fecha 15 de septiembre de 2017 la empresa demandada dirigió un escrito fechado el mismo día al trabajador demandante, en virtud del cual que debía de reincorporarse al puesto de trabajo a las 09:00 horas del día siguiente de la recepción del burofax, debiéndose presentar ante el encargado de la finca donde habitualmente presta sus servicios profesionales.

El burofax se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 ,número NUM002 , NUM003 , de la localidad de Almería.

Esta dirección es la que consta en las bases de datos de la Seguridad Social. (doc. nº 26 a 31 empresa).



SEXTO.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el día 31 de agosto de 2017 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

La papeleta de conciliación se presentó el día 11 de agosto de 2017 (documental que acompaña al escrito de demanda)'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en que se impugnaba el despido verbal de que había sido objeto según el recurrente el 31/7/2017 y lo hace para que se revoque aquella y se estime la demanda, declarando improcedente el despido con imposición de costas.

Las razones que esgrimía el juzgador de instancia estriban en los siguientes argumentos: '...Pretensión contenida en la demanda.

El actor ejerce la acción declarativa del art. 55.4, del Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), mediante la cual pretende que se califique el despido como improcedente, condenando a la empresa demandada a su readmisión o al abono de la indemnización legal a que se refiere el art. 56.1 para el caso de que la empresa optare por la no readmisión al puesto de trabajo que ocupaba al tiempo del despido, con la condena en ambos casos al pago de los salarios de tramitación.

El trabajador funda su demanda en que el día 31 de julio de 2017 le fue comunicado por la mercantil MUNDO COMPÁS FN, S.L. su despido en forma verbal, no habiendo alegado causa alguna que pueda fundar la extinción de la relación laboral, mas aún cuando la decisión empresarial coincide con la situación de baja en la Seguridad Social.

Asimismo denuncia que al no haberse respetado la exigencia de que la comunicación del despido se ha de hacer por escrito, con la alegación de las causas y motivos en que se fundamenta la decisión empresarial es por lo que se ha de calificar en todo caso improcedente el despido.

Oposición a la demanda.

La mercantil MUNDO COMPÁS FN, S.L. se opone a la pretensión contenida en el escrito inicial de demanda, negando que existiera despido verbal, en cuanto que el trabajador causó baja en la Seguridad Social en fecha 31 de julio de 2017 a instancia de la mercantil, si bien, ello es debido al hecho de haber finalizado la campaña de recogida para la que es contratado el trabajador demandante.

Es más, niega que el día 31 de julio de 2017 se informara al actor que no se le iba a llamar más veces, y ello por cuanto que por burofax de 15 de septiembre de 2017 se le informa de su reincorporación por inicio de la campaña 2017/2018, habiéndose dirigido el burofax al domicilio que obra en las bases de la Seguridad Social, sin que el burofax hubiera sido recogido y sin que el trabajador se hubiera presentado en el centro de trabajo para reanudar la relación laboral.

Reconoce esta parte procesal la antigüedad, salario y categoría profesional que se contiene en la demanda, así como que el trabajador, de acuerdo con el art. 13.2.b) del Convenio colectivo de aplicación, tiene la condición de trabajador fijo discontinuo.

Opone esta parte procesal la excepción de caducidad, alegando que la extinción de la relación laboral, no es el día 31 de julio de 2017, fecha que se contiene en la demanda, en cuanto que no existe un despido verbal, sino más bien desde el primer día que da comienzo a la campaña en el mes de septiembre de 2017, de modo que, al no haber sido dado de alta el actor, no habiendo impugnado por despido tácito en el plazo de veinte días, es por lo que debe apreciarse la existencia de caducidad de la acción del art. 59.3 ET .

Valoración de la prueba.

Son pruebas practicadas en el acto del juicio la documental obrante en los autos, así como el interrogatorio del trabajador demandante.

a) Prueba documental.

La documental aportada en el acto de la vista oral, que no fue impugnada de contrario, despliega toda su eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

b) Interrogatorio actor.

Esta diligencia de prueba se ha valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica en cumplimiento del art. 316 LEC , teniendo por ciertos los hechos reconocidos cuya admisibilidad le resulte enteramente perjudicial.

Ahora bien, analizado por este magistrado de la instancia la declaración del trabajador resulta que éste incurre en cierta contrariedad en su declaración, en cuanto que,si bien parece reconocer que el día 31 de julio de 2017 la empresa le dijo que no volviera a trabajar, acto seguido niega esta afirmación, volviendo a reiterar lo dicho con anterioridad cuando este Juzgador le vuelve a preguntar acerca de este extremo.

No se puede olvidar que el trabajador es parte interesada, de modo que su declaración adolece de cualquier mínimo de objetividad, más aún cuando esta prueba no ha sido respaldada por ninguna otra diligencia probatoria como hubiera podido ser una testifical al amparo de los arts. 360 y siguientes LEC .

Así pues, en cuanto que el único extremo de que pudiera existir un despido verbal que se denuncia en la demanda resulta sólo de este interrogatorio, en cuanto que el mismo por sí solo carece de cualquier eficacia probatoria, a lo que se ha de añadir la contradicción del actor, este magistrado no puede otorgarle credibilidad alguna y proceder a declarar, como se dirá mas adelante, la existencia de un despido verbal.

Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, con la conformidad de las partes procesales intervinientes, ha quedado limitado a los extremos siguientes: a) Existencia de despido verbal.

b) Improcedencia del despido verbal por defecto de forma llegado el caso de que se acredite la primera cuestión controvertida.

Despido verbal.

La primera cuestión objeto de debate se circunscribe a determinar la existencia de despido verbal.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 21 de febrero de 1991 y 30 de marzo de 1995 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( STS 2-3-1994 ). En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácita, esto es, por actos del patrono de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.

Cuando el trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 ; 25 de febrero de 1989 ; 26 de julio de 1988 ; 13 de abril de 1987 y 15 de enero de 1987 ).

En el caso de autos no cabe duda de los extremos relativos a la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario, tratándose de extremos que resultan de la prueba practicada en el acto de juicio.

Además, las condiciones laborales del trabajador no han sido objeto de controversia entre las partes procesales.

La existencia de despido en forma verbal es una cuestión controvertida que debe ser objeto de prueba, tal y como resulta del art. 87.1 LRJS , correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante que es la parte que acciona judicialmente, de conformidad con el art. 217.2 LEC , con la correspondiente atribución a la parte demandada la carga de probar los hechos que impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados y probados por el actor ( art. 217.3 LEC ). Todo ello sin olvidar el contenido del art. 217.7 LEC que impone al Juzgador la obligación de tener en cuenta en la valoración de las pruebas la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el proceso, siendo que el empresario como parte predominante en la relación laboral tiene una mayor facilidad en el acceso de las fuentes probatorias.

En aras de art. 217.7 LEC es por lo que se ha de flexibilizar la carga de la prueba que le incumbe al trabajador y que en el presente pleito se circunscribe al hecho de acreditar la existencia de despido verbal.

La moderación de la carga de la prueba redunda en la necesidad de que por la parte actora se aporten indicios de la voluntad de la empresa de proceder a la extinción de la relación laboral mediante el despido del trabajador demandante. En el caso de autos, son pruebas practicadas a instancia de la parte actora la documental aportada al acto de juicio.

Así pues, de las pruebas practicadas resulta que: a) El día 31 de julio de 2017 el trabajador demandante causó baja en la Seguridad Social por fin de contrato de trabajo temporal.

b) El trabajador tiene la condición de trabajador fijo discontinuo, y así resulta del tenor literal del art.

13.2.b) del Convenio colectivo del campo de la provincia de Almería, más aún cuando ha prestado sus servicios profesionales durante tres campañas consecutivas.

c) Mediante burofax de fecha 15 de septiembre de 2017 la empresa demandada dirigió un escrito fechado el mismo día al trabajador demandante, en virtud del cual que debía de reincorporarse al puesto de trabajo a las 09:00 horas del día siguiente de la recepción del burofax, debiéndose presentar ante el encargado de la finca donde habitualmente presta sus servicios profesionales.

d) El burofax se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 , b número NUM002 , NUM003 , de la localidad de Almería.

e) Esta dirección es la que consta en las bases de datos de la Seguridad Social.

Como se ha dicho en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, la única prueba practicada en el acto de juicio,y en base a la cual,se puede apreciar que existe un despido verbal, es del interrogatorio del trabajador. Sin embargo esta diligencia de prueba, de acuerdo con lo ya razonado, carece de cualquier mínimo valor probatorio.

Así pues, de lo anterior resulta que no existe una prueba directa que lleve a formar la convicción de este magistrado de que exista una voluntad extintiva de la empresa, más aún cuando, en primer lugar no se acredita por el actor que el día 31 de julio de 2017 se le informara por la empresa de que no volviera a trabajar más; y en segundo lugar, una vez que la empresa comunica al actor la reincorporación al puesto de trabajo con ocasión del inicio de la campaña 2017/2018, siendo que éste no recoge el burofax, el cual se dirige al domicilio facilitado por el trabajador a la Seguridad Social, es por lo que existen indicios bastantes para entender que la empresa seguía contando con los servicios del trabajador al finalizar la campaña 2016/2017.

Por consiguiente, a la vista de que no existen indicios resultantes de las pruebas practicadas es por lo que no procede operar la inversión de la carga de la prueba al efecto de atribuir al empresario el deber de probar la inexistencia de despido verbal, toda vez que, si bien cabe flexibilizar la carga de la prueba que le incumbe al trabajador, de conformidad con lo razonado anteriormente, corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de actos por parte del empresario que lleven a este Juzgador a la convicción de la existencia de despido verbal.

La ausencia de indicios bastantes lleva a la conclusión de que no existe un despido verbal que se denuncia en el escrito inicial de demanda.

La falta de prueba acerca de la existencia de un despido lleva a entender que no existe defecto de forma alguno que permita calificar improcedente la extinción de la relación laboral del trabajador demandante.

Es por todo lo anteriormente expuesto que se ha de desestimar la demanda por no haber probado la parte demandante los hechos en que funda su pretensión ( arts. 87.1 LRJS y art. 281 LEC ), es decir el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que pretende.

Caducidad de la acción.

Resta examinar la excepción material opuesta por la parte demandada.

Si bien es cierto que la misma se ha de resolver con carácter previo al fondo del asunto, en el caso de autos, esta excepción material estaba condicionada a que se aprecie o no la existencia de despido verbal.

Dispone el art. 59.3 ET que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.

Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

En este sentido ha resultado probado que la baja del trabajador en la Seguridad Social comunicada a instancia por ambas empresas demandadas se produjo con fecha de efectos de 31 de julio de 2017.

Ahora bien, en cuanto que el trabajador demandante es fijo discontinuo, de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación, de modo que, conforme al art. 12 de la norma paccionada, el trabajador debía de haber sido llamado en el mes de septiembre de 2017, con ocasión del inicio de la nueva campaña de trabajo 2017/2018, y ello a la vista de que no ha existido despido verbal de acuerdo con lo ya razonado en el fundamento de derecho anterior.

Así pues, si el trabajador demandante entiende que existe una falta de llamamiento, en cuanto que no ha sido llamado en legal forma, se puede entender que existe un despido tácito, debiendo computar el plazo de caducidad de los veinte días desde el inicio de la campaña,mas en concreto, desde la fecha en la que debió ser llamado.

De acuerdo con lo razonado, en cuanto que a fecha de hoy no se ha presentado demandada por despido tácito es por lo que necesariamente se habría de tener por caducada la acción para impugnar esta última decisión empresarial extintiva'.

Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.- Con la finalidad antes expuesta, articula motivo que ampara en letra b) del art. 193, para que se rectifique el ordinal 4º, que dice: 'El día 31 de julio de 2017 el trabajador demandante causó baja en la Seguridad Social por fin de contrato de trabajo temporal (doc. nº 2 actor; doc.nº 1 empresa; hecho no controvertido)', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: '

CUARTO.- El día 31 de julio de 2.017 el empresario la mercantil Mundo Compás FN S.L., a través de su representante Don Ángel , comunicó al trabajador Don Miguel que no volviera más a trabajar, dándole de baja en la Seguridad Social ese mismo día'.

Basa la revisión en la vida laboral de los folios 23 y 24 y en el burofax remitido tras el acta de conciliación celebrada antes del día de remisión, de los folios 45 a 49 de las actuaciones, así como en la propia declaración del trabajador afectado.

A lo solicitado no puede accederse, pues introduce conjeturas no basadas en la literalidad de los documentos esgrimidos, y además las afirmaciones críticas argumentativas para basar la revisión se ven contradichas por la literalidad de los propios documentos aducidos, pues se observa que en la misma vida laboral la campaña de 2014 no empezó realmente como sostiene en octubre, sino en septiembre, por lo que debe de rechazarse la revisión interesada.

Segundo.- Presumiendo que iba a prospera rel motivo preccedente, con sustento en letra c) del art.

193 de la LRJS , entiende que el juzgador ha infringido los arts. 15,8º del ET , en relación con el art. 13, II, párrafo 6º del Convenio colectivo del campo de la provincia de Almería, pues no fue llamado por riguroso orden de antigüedad dada su condición de trabajador fijo discontinuo, a comienzo de campaña, dentro de cada especialidad, y en realidad este burofax se remite como pretexto tras el acto de conciliación motivado por el despido verbal que arguye la recurrente, sin que conste qué ha sucedido con el resto de los trabajadores, haciendo alusión a una previa sentencia, que ha desestimado ya la Sala tener la consideración de documento a los efectos del art. 233 de la LRJS , de un compañero de trabajo, habiéndose marchado de vacaciones Marruecos, hasta comienzo ordinario de la campaña, que lo era a principio de octubre, invocando ademas la infracción del art. 21 Convencional sobre previo conocimiento con dos meses de antelación de la fecha de disfrute de las vacaciones, lo que no ha sucedido en este caso, entendiendo ademas infringido el art. 217,3º de la LRJS , al haber aportado indicios del despido verbal, no desmentido con prueba de la demandada para acreditar la inexistencia de despido verbal, como entiende le es aplicable, y que en todo caso se objetiva al mala fe del empresario, quien en su momento no entregó al trabajador documentación para adverar su condición de trabajador fijo, como determina el art. 15,9º del ET , siendo fraudulento el contrato temporal extinguido.

Pues bien, la censura no puede considerarse correcta y la sentencia ha de ser confirmada, sin tener por expuesta no obstante la argumentación del fundamento jurídico último que vierte el juzgador de instancia, sobre caducidad, quien se ha pronunciado sobre extremos que no debieron de ser resueltos en este proceso, por resultar posteriores, no cabiendo impugnaciones acumuladas en el mismo proceso de distintos y sucesivos despidos auque lo sean del mismo trabajador.

En efecto, el objeto de este procedimiento sólo es la impugnación del supuesto despido verbal que dice haber sido objeto el actor el día 31 de julio, pero tal argumento no es real y queda desmentido por el hecho de que el empresario emitiese por escrito certificado de empresa para trabajadores agrarios, por finalización de campaña objeto del contrato, con el que adquiría -y ya no se discute por la empresa- la condición de trabajador fijo discontinuo, por lo que no hubo que notificar por escrito la finalización definitiva de la relación laboral, que no se ha producido en esa fecha, habiendo procedido en consonancia con la adquisición de esa condición por parte de la empresa a un nuevo llamamiento, ya en septiembre por remisión de burofax, con indicación de deber de reincorporarse durante el comienzo de nueva campaña, lo que desmiente en realidad que estemos ante una extición en aquel primer momento y en forma verbal de contrato, como se pretende. Lo que determina la legitimación de las partes es la situación en el momento de presentación de la demanda, por el principio de perpetuación de la legitimación, y en aquella fecha 14/9/2017, no siendo emplazada la empresa hasta el 18/12, como se deduce del examen de las actuaciones, no puede compartirse que la empresa supiese de la existencia de la demanda, por lo que no estimamos que el burofax se remitíó para soslayar las consecuencias del despido verbal como una maniobra realizada contrariando las reglas de la buena fe. Por otra parte, la recurrente plantea en esta alzada cuestiones novedosas que no han sido abordadas en sentencia, privando a la demandada de la posibilidad de alegar y aportar prueba en juicio, con lo que el recurso ha de ser desestimado, ya que en primer lugar y como entiende la sentencia, el actor no ha acreditado como le incumbe la carga de la prueba del hecho constitutivo de su acción, que es el despido en forma verbal, y en segundo lugar porque aquél fue realmente inexistente en aquella fecha, como se ha argumentado, al ser llamado después por la empresa. En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la sentencia desestimatoria, con las matizaciones contenidas en la fundamentación precedente, y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 18 de abril de 2.018 , en Autos núm. 1108/17, seguidos a instancia de Miguel , en reclamación sobre DESPIDO, contra MUNDO COMPAS FN S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, y sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1672.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1672.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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