Sentencia SOCIAL Nº 2906/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2906/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2217/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2906/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102897

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3890

Núm. Roj: STSJ AS 3890/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02906/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000060
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002217 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000039 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel
ABOGADO/A: MARIA LEONIDES GOMEZ OLIVEROS
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BERBESA SOCIEDAD DE INVERSIONES S.L
ABOGADO/A: LUIS BENITO SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
, , , , , ,
Sentencia nº 2906/18
En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2217/2018, formalizado por la Letrada Dª MARIA LEONIDES GOMEZ
OLIVEROS, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia número 225/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000039/2018, seguidos a
instancia de Ángel Daniel frente al MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BERBESA SOCIEDAD DE INVERSIONES S.L.,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ángel Daniel presentó demanda contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BERBESA SOCIEDAD DE INVERSIONES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2018, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Ángel Daniel , provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1964, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , prestando servicios para BERBESA SOCIEDAD DE INVERSIONES S.L., con póliza de contingencias suscrita con MUTUA FREMAP. Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 2.189#37 euros mensuales y una base reguladora para la incapacidad permanente parcial de 2.156#37 euros mensuales (incontrovertido).

2º.- Por resolución del INSS de fecha 31-8-2017 se declaró que las lesiones, derivadas de accidente de trabajo, que afectan a D. Ángel Daniel no constituyen situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, basándose en el dictamen propuesta del EVI de fecha 4-8-2017, en el que se fija como cuadro residual FRACTURA C2. Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de D. Ángel Daniel es el contenido en el dictamen propuesta (informe de síntesis, folios 63-64; informe pericial Dr. Cornelio , folios 265-268; documentación médica, folios 232-257).

4º.- La profesión habitual de D. Ángel Daniel es la de vigilante de portería (incontrovertido).

Su contrato de trabajo fue extinguido con efectos del 13-11-2017 por ineptitud sobrevenida (folio 264).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA FREMAP y BERBESA SOCIEDAD DE INVERSIONES S.L. de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de setiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor insiste en las pretensiones que formuló en la demanda, desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés. Es por eso que en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia postula el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Al recurso se opone la Mutua colaboradora con la Seguridad Social FREMAP.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Concretamente son tres los hechos afectados, entre ellos el primero para el que propone añadir el siguiente texto: 'Se señala como fecha de efectos económicos para la prestación de incapacidad permanente total el día 13 de noviembre de 2017, fecha de su cese en el trabajo'.

Cita en su apoyo, la carta de despido objetivo por ineptitud sobrevenida (folio 264 de los autos), que fija en la indicada fecha la extinción del contrato de trabajo con la empresa BERBESA SOCIEDAD DE INVERSIONES S.L.

La Mutua FREMAP en el escrito de impugnación del recurso manifiesta su conformidad con dicha fecha y señala que el INSS en la resolución desestimatoria de la reclamación previa (folios 119 a 121) expresó que de continuar en activo el actor, la fecha de efectos económicos se supeditaba al cese en el trabajo.

La respuesta a esta petición debe comenzar indicando que la determinación del comienzo de los efectos económicos de una pensión no es materia de los hechos probados, donde podrán figurar los datos fácticos relevantes para, con la aplicación de las normas jurídicas reguladoras de esta materia, establecer la fecha inicial de eficacia. Es una cuestión jurídica y por tanto su análisis debe realizarse en los apartados de la sentencia dedicados a la fundamentación jurídica. Otra cosa es que en muchas sentencias de los Juzgados de lo Social cuando la fecha de efectos y la base reguladora de la prestación son pacíficas entre las partes se consignan en el relato de hechos probados. En supuestos así, lo más apropiado sería la plasmación de estos datos jurídicos en el apartado de los antecedentes de hecho de la sentencia dedicado a recoger los temas y hechos en los que las partes han estado de acuerdo. En cualquier caso, la práctica forense de incluir en el relato fáctico esos elementos no altera su naturaleza fundamentalmente jurídica y por tanto extraña al objeto del relato fáctico de la sentencia. La consecuencia es la desestimación de la solicitud, sin perjuicio de atender en su caso a la conformidad de los litigantes para apreciar que el cese en el trabajo marca la fecha de inicio de la prestación.



SEGUNDO.- El segundo intento de revisión fáctica del actor se refiere al hecho probado cuarto y la redacción interesada modifica los dos párrafos que lo componen. Respecto del primero, dedicado a la profesión habitual, su objeto es expresar que: 'La profesión habitual de D. Ángel Daniel , es la de 'vigilante de portería de astilleros', estando sometido al ámbito de aplicación del Convenio colectivo del Metal de Asturias.

Siendo las tareas más habituales de la profesión del actor las siguientes: - Cuidado y control de los accesos a las instalaciones del astillero.

- Recepción y descarga de mercancías (manipulación manual de cargas y/o utilización de carretilla elevadora).

- Inspecciones a bordo de los barcos, una vez finalizados los turnos de trabajo, para revisar que el corte del suministro eléctrico y de los gases se ha realizado con garantías.

- Limpieza de oficinas: suelos, cristales, muebles y gestión correcta de los residuos.

- Recados varios utilizando los vehículos de la empresa.' Los cambios sobre la profesión habitual se sustentan en el informe emitido por el Jefe de personal de la empresa donde prestaba servicios el actor (folio 262), ratificado en su declaración testifical.

Realmente su base real es el testimonio del Jefe de personal, pues el informe constituye sólo el reflejo por escrito de sus manifestaciones. Por tanto el informe participa de la naturaleza de aquél, lo que le convierte en un medio de prueba sin aptitud para alterar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Conforme establecen los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS, en la interpretación dada por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales, los cambios han de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento. Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

Pues bien, como se indicó antes, el informe del Jefe de personal sobre las funciones del trabajador no tiene autonomía de su declaración testifical, sino que participa de la naturaleza de ésta y carece de aptitud para variar la convicción judicial. Aunque al informe escrito se le otorgara autonomía y fuera calificado como documento en sentido estricto, no tiene un decisivo valor probatorio por lo cual sería ineficaz para influir en los hechos acreditados.

No obstante, es preciso indicar que la Juzgadora de instancia consigna en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que el demandante prestaba servicios de vigilante de portería en un astillero y añade: aunque 'sus labores diarias tuvieran cierta incidencia en la manipulación de mercancías, inspección de barcos a bordo, conducción de vehículos para hacer recados y limpiezas de oficina lo cierto es que no es un estibador y para acometer sus tareas básicas de vigilancia, control de accesos y elementos, uso de carretillas elevadoras, limpieza general de oficinas y conducción de vehículos no requiere una movilidad en todos los grados del cuello ni de las extremidades superiores ni una sobrecarga de los mismos'. Contiene el anterior párrafo datos sobre las tareas desempeñadas que tiene un indudable carácter fáctico y deben tenerse en cuenta.



TERCERO.- Respecto del segundo párrafo del hecho probado cuarto, relativo a la extinción del contrato de trabajo y su causa, el recurrente solicita añadir tres circunstancias: la existencia de una situación de incapacidad temporal previa con una duración de 18 meses; el contenido del informe de fecha 10 de noviembre de 2017 emitido por Quirón Prevención tras el reconocimiento médico practicado; el contenido del informe de fecha 29 de septiembre de 2017 elaborado por la médica responsable de la Salud Laboral de la empresa.

La petición ha de rechazarse pues la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida únicamente tiene incidencia en la relación entre el actor y su empresa. Los informes que hayan influido en la decisión empresarial no tienen más valor que los demás documentos médicos sobre el cuadro patológico y en principio a todos ellos les falta decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Afirma el actor en el recurso que ambos informes se encuentran designados y resumidos en el informe pericial emitido por el Dr. Cornelio (folio 265) que la Juzgadora de instancia ha admitido íntegramente dentro del hecho probado tercero. Sin embargo, es una apreciación errónea. El hecho tercero expresa directamente que el cuadro residual es el contenido en el dictamen propuesta y no puede desconocerse que éste se forma a partir del informe médico de síntesis. La mención realizada en dicho apartado al informe pericial del Dr.

Cornelio , así como al informe de síntesis y a la documentación médica aportada por el demandante significa sólo que fueron los elementos probatorios valorados por la Juzgadora de instancia para precisar las dolencias del trabajador. El fundamento de derecho cuarto corrobora tal conclusión pues descarta la prevalencia del informe pericial tras contrastarlo con la documentación médica y el informe de síntesis, que constituye el medio de convicción decisivo como se desprende de las referencias al mismo.

Tampoco el dato relativo al periodo de incapacidad temporal puede incorporarse. El recurrente sólo identifica como avales probatorios del texto alternativo propuesto los informes médicos ya aludidos, cuya ausencia de idoneidad perjudica la solicitud.



CUARTO.- Por último, el actor solicita añadir un nuevo hecho dedicado a recoger algunos datos del informe de la Sociedad de Prevención FREMAP de fecha 26 de marzo de 2015 sobre valoración de las labores del puesto de trabajo del actor (folios 219 a 225).

La solicitud debe rechazarse. Ya se indicó antes que la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica consigna datos sobre las tareas del trabajo desarrollado por el demandante. Esta valoración por la Juzgadora de instancia de los elementos de convicción relativos a esta materia es suficientemente expresiva de las características de la actividad, a lo que se une la falta de idoneidad del informe invocado, pues no es un documento dotado de las garantías que se exigen para atribuirle un decisivo valor probatorio.



QUINTO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el actor comienza denunciando la infracción del art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta. A continuación, en un segundo apartado, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art. 194.1 a) del mismo texto legal . Considera finalmente que también se infringe la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de julio de 1986 y 9 de abril de 1990 .

De acuerdo con los arts. 193.1 y 194.1 b ) y 4 del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción que el art. 194 recibe en la Disposición transitoria vigésimo sexta, la incapacidad permanente total es el grado de la incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

La incapacidad permanente parcial es otro grado de la inhabilitación permanente que, conforme con los arts. 193.1 y 194.1 a ) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte notablemente más penoso o peligroso.

Tratándose como en el caso presente de situaciones de incapacidad en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

El recurrente alega que la sentencia contiene apreciaciones sobre el cuadro patológico contradictorias y erróneas que una vez despejadas revelan unas secuelas incompatibles con las tareas desempeñadas en el trabajo habitual.

Para decidir el motivo debe reiterarse que el informe médico de síntesis constituyó el elemento probatorio determinante para formar la convicción judicial respecto de las patologías del trabajador. Las dudas que pudieran suscitarse con la lectura del hecho probado tercero se disipan en el fundamento de derecho cuarto que de forma clara y expresa atiende a dicho informe. Aunque el recurso señala que tiene semejanzas o equivalencias con el informe pericial existen diferencias y ha de estarse al dictamen del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de julio de 2017.

El demandante sufrió una fractura de C2, cerrada, sin lesión de cordón espinal, que tras el tratamiento médico y rehabilitador efectuado ha dejado secuelas de rigidez cervical. En la exploración practicada la dinámica cervical activa estaba limitada desde el inicio de todos los arcos, refiriendo el trabajador calambres en región occipital y musculatura paracervical y ambos trapecios; el balance activo de hombros permitía la abducción y flexión anterior hasta 90º y el trabajador oponía resistencia al intentar la movilidad pasiva refiriendo calambres en musculatura cervical y trapecios; el balance muscular estaba conservado y no se apreciaron alteraciones neurológicas de relevancia. En la EMG de miembros superiores realizada febrero de 2017 se apreció una caída de amplitud de potenciales sensitivos de mediano y radial derecho sin síndrome de túnel carpiano que lo explique y muy interferido por el dolor. Concluye el facultativo oficial su informe indicando que el trabajador está limitado para actividades que precisen una adecuada biomecánica y sobrecargas mecánicas importantes en este segmento.

Al poner en relación el cuadro patológico con las tareas fundamentales de la profesión habitual del trabajador no se puede apreciar que la pérdida de capacidad funcional sea tal que le impida su desempeño.

El demandante es vigilante de portería y desempeña esta actividad en un astillero. En el recurso pone el acento en las tareas concretas del puesto de trabajo pero el concepto de profesión habitual es más amplio y la jurisprudencia " ha venido entendiendo de forma reiterada que la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 , 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec. 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec. 998/04 ), contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa- no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable'".

Este concepto sin embargo no puede ampliarse hasta el extremo de desnaturalizar la actividad realizada y en el caso presente una de las características esenciales es que el trabajador realiza la actividad de vigilancia de portería en las dependencias de una empresa, comprendida en el sector del metal, donde efectúa tareas de vigilancia e inspección de instalaciones, control de accesos y elementos, uso de carretillas elevadora, limpieza y conducción de vehículo. Aunque es una actividad donde ha de realizar tareas de ejercicio físico con las extremidades superiores y que movilizan el raquis cervical, los requerimientos funcionales no tienen la intensidad suficiente para considerarlos incompatibles con las secuelas del demandante. Las limitaciones en el rango de movimientos de las extremidades superiores y el raquis cervical, sin embargo, le ocasionan necesariamente una importante reducción de su rendimiento laboral y un incremento de la penosidad del trabajo que justifican el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial. Tiene por ello derecho a la prestación acorde con este grado de incapacidad, calculada a partir de la base reguladora mensual de 2.156,37 €, con cargo a la Mutua FREMAP que aseguraba los riesgos profesionales en la empresa donde se accidentó.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés , en el proceso sustanciado a instancias de aquél contra el INSS, la TGSS, la Mutua colaboradora con la Seguridad Social FREMAP y la empresa BERBESA SOCIEDAD DE INVERSIONES S.L. Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.156,37 euros. Condenamos a la Mutua FREMAP, subrogándose en las obligaciones de la empresa, al pago de la prestación, de la que son responsables subsidiarios el INSS y la TGSS.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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