Sentencia Social Nº 2907/...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Social Nº 2907/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2004 de 13 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2907/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103381

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6376


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 158/04 -JJ

Autos nº.- 766/01.- SEVILLA-10

Ldo.- D. JOSE FERNANDEZ AMURRIO POR D. Alonso

Ldo.- D. ROBERTO CHAVEZ LOPEZ POR SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 13 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2907 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 766/01; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alonso contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Alonso con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios a la Seguridad Social gestionada por el S.A.S. teniendo plaza en propiedad.

2º.- Que no le han sido reconocidos con carácter previo el acceso a su plaza en propiedad, servicios que totalizaron un año, un mes y veintidós días.

3º.- Con fecha 07-11-01 Alonso formuló reclamación previa.

4º.- A la solicitud del Dr. Alonso por la Dirección de la Agrupación se dictó Resolución de fecha 25 de abril de 2001 para aplicación de la Ley 70/78 .

5º.- Dicha Resolución obra al folio 35 de las presentes actuaciones, y se tiene por reproducida."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- El demandante, personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, interpuso demanda en la que solicitaba el reconocimiento, a efectos de devengo del complemento de antigüedad, de las horas realizadas como refuerzo en el Servicio Especial de Urgencias correspondientes al período desde octubre de 1.982 hasta mayo de 1.986, al amparo de la Ley 70/1.978, de 26 de diciembre, de la Jefatura del Estado de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, por lo que ha sido recurrida en suplicación al amparo del artículo 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como primer motivo de suplicación el recurrente solicita la nulidad de la sentencia por adolecer la misma del vicio de incongruencia, infringiendo los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, nulidad a la que debemos acceder por haber desestimado el Magistrado de instancia la demanda al entender que el demandante solicitaba que se le computaran como servicios previos en la Administración las horas extraordinarias realizadas, pretensión que no se ejercita en la demanda, no sólo porque el personal estatutario conforme ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo no realiza horas extras, sino porque el demandante basa su reclamación en las horas de refuerzo realizadas en el Servicio Especial de Urgencias al haber sido contratado por este sistema y no por el de jornadas diarias de trabajo.

El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución Española, ha de ser entendido conforme a reiterada jurisprudencia "como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, o cosa distinta a lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado totalmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ), "pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto." (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/1982, de 5 mayo ).

La sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia, en cuanto no analiza ni resuelve motivadamente la cuestión planteada en los autos vulnerando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber modificado los términos del debate procesal introduciendo de oficio un hecho nuevo, que el demandante reclamaba el reconocimiento de las horas extras como servicios previos a la Administración, alegación contra la que el actor no ha podido defenderse al no haber sido formulada por el Servicio Andaluz de Salud en el acto del juicio y tener conocimiento de esta causa de denegación en la sentencia, por ello la sentencia debe calificarse como incongruente y por lo tanto decretarse su nulidad.

En consecuencia, debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto y anular la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, a fin de por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso si lo considerase necesario de las diligencias para mejor proveer, con intervención y audiencia de las partes, dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre la concreta cuestión planteada en los autos.

Fallo

Que debemos anular y anulamos la sentencia dictada el día 30 de julio de 2.002, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido a instancias de D. Alonso contra el Servicio Andaluz de Salud, en reclamación de derecho y anulamos la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio a fin de que se dicte una nueva sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo el personal estatutario, si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente nº 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Devuélvase el depósito constituido en la instancia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.