Sentencia Social Nº 2907/...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Social Nº 2907/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2907/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102383

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

767/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veintidos de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000767 /2008 interpuesto por Carmela contra

la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmela en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000629 /2007 sentencia con fecha veintiséis de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- DÑA. Carmela , mayor de edad y con N.I.E nº NUM000 y nacida el 25 de noviembre de 1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social como consecuencia de su profesión habitual./ SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 2 de abril de 2007, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 11 de julio de 2007./ TERCERO.- La base reguladora es la de 460,53 euros, y la fecha de efectos el 22 de marzo de 2007./ CUARTO.- DÑA. Carmela presenta un cuadro clínico residual de trastorno depresivo mayor a tratamiento desde 1999 reactivo a duelo. Coxalgia derecha con cambios degenerativos incipientes. Útero miomatoso. Histerectomía con dobie anexectomía.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empleada de Hogar construyendo su recurso a través de dos motivos de Suplicación, amparado el primero en el artículo 191 b) de la LPL y el segundo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar en éste último, el derecho aplicado por la sentencia recurrida por interpretación errónea del art. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y ello por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente y absoluta o subsidiariamente total para ejercer su profesión habitual.

SEGUNDO.- En cuanto a la revisión de los hechos declarados probados, se pretende por la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de modo que quede redactado del siguiente modo:"Dª Carmela presenta un cuadro clínico residual de trastorno depresivo mayor reactivo a duelo, cuyo cuadro evoluciona de forma desfavorable, está cronificado y su pronóstico es desfavorable. Coxalgía derecha con cambios degenerativos incipientes. Útero miomatoso. Histerectomía con doble anexectomía".

Dicha modificación, se ampara en los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 69 y 70 de los autos que se corresponden con todos los Informes médicos aportados por la parte actora al acto del juicio oral y que, por ello mismo lo que está pretendiendo la recurrente, al margen de los términos valorativos y predeterminantes del fallo que contiene la revisión propuesta, es una nueva valoración conjunta de la prueba pero señalando, exclusivamente, los Informes médicos que le interesa sean valorados ( los aportados por ella). Por su parte la juzgadora de instancia ha redactado el hecho probado cuarto donde se recoge el cuadro clínico de la actora basado fundamentalmente en el Dictamen del E.V.I y en dicha elección no se detecta error alguno ni vulneración de las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv , que justifiquen la modificación que se interesa. Es a la juzgadora de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial, sin que la documental de la prueba en la que pretende apoyarse el recurso en relación a esas concretas dolencias logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia, ya que ésta última se basa en el dictamen médico oficial del EVI e Informe médico de síntesis que resultan en esta ocasión fiables y eficaces dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de Incapacidad Permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo. No se accede, en fin, a la revisión interesada.

TERCERO.- En el reproche jurídico del recurso se alega la aplicación indebida del artículo 136 y 137 de la LGSS .

Por lo que se refiere a la pretensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, no procede considerar a la actora acreedora de dicho grado de incapacidad valorando en su conjunto las dolencias que padece y que consisten en un "Trastorno depresivo mayor a tratamiento desde 1999 reactivo a duelo. Coxalgía derecha con cambios degenerativos incipientes. Útero miomatoso. Histerectomía con doble anexectomía"

Este grado de incapacidad permanente se conceptúa en nuestras normas, art. 137.5 de la LGSS, texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que sigue siendo el aplicable hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias que desarrollan el contenido que la Ley 24/97 de 15 de julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social ha dado al citado artículo, como la situación de quien por enfermedad o accidente presenta unas reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, encontrándose en esta situación aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986; de 23 de febrero de 1990 , entre otras).

Y no apreciamos que haya cometido la sentencia recurrida la vulneración jurídica atribuida, determinación que obtenemos a la luz de las dolencias de la trabajadora y que, efectivamente, no le suponen un menoscabo funcional u orgánico tan avanzado que le aparten del mercado laboral por impedirle la realización de todo tipo actividad, profesión u oficio.

CUARTO.- En cuanto al grado de total, la juez de instancia ha valorado las dolencias y las limitaciones orgánicas que ellas le provocan en relación a su profesión habitual. Así a las dolencias declaradas probadas, se añade en fundamentos por la juez, pero con indudable valor fáctico que los cambios degenerativos son incipientes y que el útero miomatosis no le supone limitación permanente sin sólo en fases álgidas o agudas.

Así, por lo que se refiere a la patología psíquica, sólo consta en autos, así Dictamen del E.V.I. que la misma sólo le limita para tareas de rendimiento intelectual y de responsabilidad; no constan otras limitaciones derivadas de la misma y el pronóstico no es un elemento a tener en cuenta pues es una hipótesis de futuro que sólo la evolución en el tiempo dirá y por ello, sin perjuicio de esa evolución en el futuro o de que acceda a la situación de incapacidad temporal cuando así lo precise, no cabe tampoco concluir que dicha patología le impida llevar a cabo los cometidos propios de su profesión de empleada de Hogar.

En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos desestimando el recurso interpuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Lugo , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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