Sentencia SOCIAL Nº 2907/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2907/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5321/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 2907/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102642

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3781

Núm. Roj: STSJ GAL 3781:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2015 0003478

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005321 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Encarna

ABOGADO/A:SABELA LAGE DIAZ

PROCURADOR:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

RECURRIDO/S:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

ABOGADO/A:JOSE LOPEZ SANCHEZ

PROCURADOR:JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005321/2016, formalizado por la letrada doña Sabela Lage Díaz, en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689/2015, seguidos a instancia de Encarna frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 3/7/2015 ante el Servicio común de Registro y Reparto de los Juzgados de A Coruña se presentó demanda por Dª Encarna frente a la mercantil Cataluña Banc S.A. hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sobre reconocimiento de derecho, siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de esta Ciudad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el citado Juzgado de lo Social con fecha 10 de octubre de 2016, en autos nº 689/2015 , desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primero.- La demandante Dª. Encarna , presta sus servicios para la entidad Catalunya Banc, S.A., desde el 7 de mayo de 2.007, con la categoría 'Grupo profesional 1', con un nivel retributivo de XH+ complemento y realizaba funciones de 'comercial' en la oficina 1.544 de A Coruña, y por lo que percibía un salario mensual bruto a razón de 2.339,46 €.- Segundo.- La Entidad Catalunya Banc, S.A., surgió de la fusión entre tres Cajas de Ahorros, Caixa d'Estalvis de Catalunya, Caixa d'Estalvis de Tarragona y Caixa d'Estalvis de Manresa, actuando con el nombre comercial de 'Catalunya Caixa CX', consecuencia de lo cual se produjo un primer Expediente de Regulación de Empleo en el año 2.010 y 2.011, que afectó a 1.630 trabajadores, convirtiéndose en el año 2.011 en banco. En abril de 2.015, la entidad Catalunya Banc, S.A., tras el procedimiento de subasta llevado a cabo por el FROB, fue adquirida por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) a finales de julio, finalizando el proceso de absorción con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2.016.- Tercero.- Entre el Reino de España y la Unión Europea se suscribió un Pliego de Condiciones (Term-Sheet), que implicaba la división del territorio de actividad de Catalunya Banc, S.A., en dos partes, 'Core Unit' (actividades financieras y oficinas ubicadas en Cataluña) y 'Legacy Unit' (todas aquellas actividades financieras y sucursales ubicadas fuera de dicho territorio, así como el negocio inmobiliario de la Entidad). En el citado pliego se fijaba el cierre parcial de las sucursales de Core Unit y el cierre o venta de la totalidad de las sucursales ubicadas en Legacy Unit fijando unos plazos de reducción de oficinas de 307 a cero y la venta o liquidación de Catalunya Banc, S.A., antes de finales de 2.017, susceptibles de modificación si se reanudaba la actividad o se privatizaba la misma.- Cuarto.- En fecha de 8 de octubre de 2.013 se suscribe entre la empresa, Catalunya Banc, S.A., y la representación de los trabajadores Acuerdo por el que se pacta la extinción de 2.153 puestos de trabajo, cuyo tenor literal damos por reproducido -documentos n° 4 parte actora y parte demandada-, en el que se fijan entre otros extremos los criterios de afectación (I.3) 'empleados que estén asignados a 30.06.2013 a centro Legacy que ha de cerrarse..'., y diversas medidas en la baja indemnizada, movilidad geográfica a vacantes que se generaran por bajas de otros empleados no afectados, las reducciones de jornada permanentes o temporales, las suspensiones de contrato de carácter temporal o las excedencias con ayuda económica, apartado V. En cuanto a la 'excedencia con ayuda económica' (apartado V. 1.), se recoge: '... La excedencia tendrá una duración de 3 años. Durante el periodo de 3 años en el que el trabajador se encuentre en situación de excedencia, tendrá derecho a percibir una ayuda anual consistente en un importe bruto equivalente al 20% de su retribución fija. En todo caso se garantiza que la referida ayuda anual no podrá ser inferior a 12.000 euros brutos. (...). La ayudase abonará en pagos mensuales durante los 3 años que dure la excedencia (...). Al finalizar el periodo de la excedencia, el trabajador tendrá derecho a (I) reincorporarse en la empresa siempre y cuando exista una vacante, o (II) a solicitar la extinción indemnizada del contrato. En caso de no ser posible su reincorporación, el trabajador podrá optar por mantenerse en espera o por la extinción indemnizada del contrato. Pasado el primer año de excedencia, el empleado podrá solicitar adelantar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, perdiendo el derecho a la ayuda económica pendiente de recibir En caso de que los empleados opten por la extinción de su contrato, tendrán derecho a la indemnización bruta que se ha pactado en el apartado 1.4 del presente acuerdo para las bajas indemnizadas del despido colectivo (incluida la indemnización adicional por Voluntariedad). (...)'.-Quinto.- Por la entidad Catalunya Banc, S.A., se comunicó a los trabajadores afectados de las oficinas Legacy y Core que debían cerrarse, e igualmente comunicó las distintas opciones posibles dentro del Acuerdo, con la existencia de diversos Puntos de Atención al Empleado con el objetivo de resolver las consultas y dudas que estos pudieran tener sobre la aplicación de las diversas medidas previstas en el citado Acuerdo. Dª. Encarna , estaba adscrita en fecha 30 de junio de 2.013 a una oficina Legacy que debía cerrarse, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Laboral en fecha 15 de octubre de 2013 se le comunica su condición de empleada afectada, en virtud de carta de la citada fecha cuyo tenor literal damos por reproducido -documento n° 5 parte actora y nº 6 de la demandada-. Dª. Encarna , comunica su opción por la excedencia con ayuda económica el 21 de octubre de 2.013, que la Entidad aceptó, a través de comunicación de 23 de diciembre de 2.013 notificándosele en fecha 16 de junio de 2.014 que surtiría efectos a partir del 1 de agosto de 2.014, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento n° 8 parte demandada y n° 6 parte actora-.- Sexto.-La entidad Catalunya Banc, S.A., fue realizando los cierres de las oficinas y extinguiendo los contratos de los trabajadores que habían optado por la baja indemnizada voluntaria, así como de los trabajadores afectados que no habían realizado opción alguna y aplicando las reducciones de jornada y las excedencias voluntarias, cubriendo temporalmente puestos en oficinas ubicadas fuera del territorio de Cataluña. A 31 de diciembre de 2.014, permanecían abiertas 43 oficinas en el territorio Legacy, entre ellas la oficina de A Coruña, acordándose el 12 de marzo de 2.015 entre la empresa y la representación de los trabajadores, la opción a los trabajadores de estas entidades, bien de permanecer en la oficina donde estaban realizando la cobertura temporal o trasladarse a la vacante asignada en Catalunya. E igualmente en fecha de 19 de octubre de 2.015 se firmó entre la representación sindical y la empresa nuevo acuerdo de extinción colectiva que afectaría a 1.557 empleados.- Séptimo.- La oficina n° 1544 de A Coruña está cerrada desde el 12 de septiembre de 2.016, permaneciendo con actividad 7 oficinas de las 307 que en la entidad Catalunya Banc, S.A., tenía fuera de Catalunya.- Octavo.- Por Dª. Encarna , se remitió e mail a la comisión de Seguimiento del Acuerdo de 8 de octubre de 2.013, interesando la suspensión de la situación de excedencia el 6 de marzo de 2.015, que contestó el 30 de abril de 2.015, indicando 'no es posible atender su petición'. Igualmente el 9 de marzo de 2.015, remitió buro fax a la dirección de Catalunya Banc, S.A., solicitando la suspensión de la excedencia, que no ha sido contestada.- Noveno.- Por Dª. Encarna , se papeleta conciliatoria el 17 de junio de 2.015, frente a Catalunya Banc, S.A., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., celebrándose el 2 de octubre de 2.014, acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia respecto a la primera y sin efecto respecto a la segunda que no comparece.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DERECHO ha sido interpuesta por Dª. Encarna , contra la entidad Catalunya Banc, S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y en consecuencia debo absolverla de todo lo peticionado en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de diciembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Encarna contra la entidad Catalunya Banc S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y absuelve a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación la demandante que, articula su recurso en atención a seis motivos, los cinco primeros con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesando la modificación del relato histórico, mientras que el último, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Rituaria, pretendiendo el examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la de instancia y se dicte sentencia por la que se declare que la actora tiene derecho a reincorporarse en su puesto de trabajo con efectos del día en que pasó a situación de excedencia (1/8/2014) con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que pasó a dicha situación y hasta la efectiva reincorporación, condenando a la demandada a estar y pasar por lo declarado y con las consecuencias legales inherentes y al abono de la cantidad resultante. La entidad demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

SEGUNDO.-En lo atinente a la modificación del relato histórico, cabe señalar que la parte actora, con amparo procesal correcto, pretende, respectivamente, en los cinco primeros motivos del recurso las revisiones siguientes:

*Del ordinal Tercero para que se redacte en la forma que propuso consistente en: 'Entre el Reino de España y la Unión Europea se suscribió un pliego de condiciones (Therm-Sheet) que implicaba la división del territorio de actividad de Catalunya Banc S.A. en dos partes, Core Unit, (actividades financieras y oficinas ubicadas en Cataluña) y Legacy Unit (todas aquellas actividades financieras y sucursales ubicadas fuera de dicho territorio, así como el negocio inmobiliario de la Entidad). En el citado pliego se fijaban las condiciones para la recapitalización y reestructuración de Catalunya Banc S.A. en los siguientes términos: Actividades Core Unit (apartado 5.3.3): La Core Unit reducirá su estructura de 856 a 715 sucursaales antes de que finalice el año 2015. A partir de 2015 el número de sucursales y empleados no podrá aumentar. El calendario para el cierre es el siguiente: 17 cierres en 2013, 72 cierres en 2014 y 52 cierres en 2015. El número de empleados se reducirá en consonancia con el cierre de sucursales y como consecuencia de mejora de la eficiencia: 136 empleados en 2012, 309 empleados en 2013, 242 empleados en 2014 y 172 empleados en 2015. Actividades Legacy Unit (apartado 5.4.3): La Legacy Unit reducirá su estructura actual de 307 a cero sucursales antes de final del año 2014 y d e1673 a 305 empleados (ETC) antes que concluya el 2014. A partir del año 2015 el número de sucursales y empleados no podrá aumentar. En concreto, 307 sucursales fuera de Cataluña se venderán antes de que concluya el año 2104 o se cerrarán. Del mismo modo en el apartado 8 del Term-Sheet se regula la venta de Catalunya Banc S.A. estableciendo que España empezará a ponerse en contacto con potenciales interesados en la compra del Banco antes de que finalice el mes de julio de 2015 y hará todo lo que esté en su mano para firmar un contrato de compraventa con un comprador antes de finales de diciembre de 2016 (apartado 8.3). Antes de que finalice el mes de septiembre de 2017, el administrador encargado de la venta propondrá al comprador seleccionado o comunicará la imposibilidad de vender el banco core, incluso a un precio negativo (apartado 8.5)', invocando en pro de sus intereses de revisión en el documento nº 1.2 denominado Term-Sheet, en concreto de los párrafos 5.3.3, folio 7; 5.4.3 folio 9; 8.3 folio 18 y 8.5 folio 19.

*Del ordinal Cuarto para que se redacte en la forma que propuso consistente en la adición de la frase '...para alcanzar en fecha 31 de diciembre de 2014 una plantilla de 4.449 empleados a nivel de Banco...' intercalada entre la frase '...extinción de 2153 puestos de trabajo...' y el párrafo en el que se expresa 'cuyo tenor literal damos por reproducido...', invocando el acta de finalización del acuerdo del período de consultas de 8/10/2013 que obra en los documentos nº 4 de ambas partes folio nº 5.

*Del ordinal Quinto para que se redacte en la forma que propuso consistente en la modificación del párrafo segundo a fin de que se inserte una frase y se le añada el texto que ofreció, de manera que se acomodase al texto siguiente: 'Dª Encarna estaba adscrita en fecha 30 de junio de 2013 a una oficina Legacy que debía cerrarse durante los años 2013 y 2014. En cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Laboral en fecha 15 de octubre de 2013 se le comunica su condición de empleada afectada en virtud de la carta de la citada fecha cuyo tenor literal damos por reproducido -documento nº 5 parte actora y nº 6 de la demandada -. De igual modo en fecha 15 de octubre de 2013 Catalunya Banc publicó las 307 oficinas Legacy (todas las de fuera de Cataluña) y Core (en Cataluña) afectadas por el cierre y fecha del mismo año (años 2013 y 2104) entre las que se encontraba la de la actora, concretamente la oficina nº 1544 de A Coruña', apoyando su solicitud de revisión en la comunicación enviada a la actora, documento nº 5 de la actora y 6 de la demandada y el documento nº 37 de la demandada y nº 5, folio 126 de autos, de la prueba de la actora.

*Del ordinal Sexto para que se redacte en la forma que propuso consistente en intercalar en el apartado primero, después de la frase 'fuera del territorio de Cataluña' el texto siguiente: '...quedando cinco empleados en la oficina 1.544 de A Coruña a fecha de 1 de enero de 2015 en situación de cobertura temporal pendientes de traslado a Cataluña que, finalmente, tras la integración en BBVA adquirieron destino definitivo en la oficina solicitadad fuera de Cataluña (zona Legacy)' y la inserción de la frase 'de modo definitivo en la oficina Legacy' en el párrafo penúltimo del ordinal en cuestión, invocando el documento nº 40, situación administrativa de los empleados en esta Ciudad a 1/1/2015 y documentos nº 9 de la actora y 12.1 de la demandada, acuerdo de 12/3/2015 que modificó las condiciones del ERE 425/2013.

*Del ordinal Octavo para que se le adicione, como apartado inicial, el texto siguiente: 'El Sindicato CSIF envió correo informativo a la actora, como trabajadora afectada por el ERE de Catalunya Banc S.A. en el proceso de asignación de vacantes, indicando que si algún trabajador estaba en excedencia en el ERE y quería incorporarse era el momento de solicitarlo enviando una carta a la Comisión de Seguimiento', para lo que invoca, como sustento de su pretensión revisora, el documento nº 7 de la actora, folio nº 135 de autos.

Como se desprende de inveterada doctrina, cuya cita deviene ociosa, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación ha de resultar trascendente para la solución del litigio y se construirá con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder al ordinal u ordinales que se consideran erróneos, a lo que cabe añadir que la revisión ha de sustentarse en documento auténtico o prueba pericial que patentice, de manera clara, evidente y directa y de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, sin que pueda soslayarse, asimismo, que la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, no siendo eficaces las declaraciones de las partes o de testigos para alcanzar la revisión fáctica así como la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción a lo que cabe añadir, por último, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada y, con tales premisas, cabe establecer que no han de tener acogida las pretensiones de revisión auspiciadas por la recurrente habida cuenta de que:

*En lo atinente a la revisión del ordinal Tercero, por más que no pretende una incorporación completa del documento Term-Sheet sino parcial y en lo que, a priori, pudiera favorecerle, lo relevante es que se apoya, esencialmente, en la misma prueba documental que ya fue analizada y valorada por la Juzgadora de instancia que, a mayor abundamiento, reseña en el fundamento jurídico segundo, con valor fáctico, que 'en dicho documento se preveía la posibilidad de adoptar modificaciones al acuerdo general del año 2012 según la evolución financiera de las entidades a las que el Estado Español había prestado capital y que dependía de sus recuperación, de la venta a un tercero de la entidad, sus oficinas, etc.'.

*En cuanto a la revisión del ordinal Cuarto, vuelve a producirse la situación de que se invoca como base la misma prueba que fue valorada por la Juzgadora de instancia para integrar el ordinal en cuestión, según se hace constar en el fundamento jurídico primero, a lo que cabe añadir que la prístina redacción del mismo ya hace expresa mención de que se da por reproducido el contenido del Acuerdo, lo que releva de la necesidad de incorporación del párrafo que interesa la parte recurrente.

*En cuanto a la revisión del ordinal Quinto ha de seguir la propia suerte desestimatoria que los anteriores habida cuenta de que, reiterando la invocación de documentos ya valorados en la sentencia, ya se desprende, del contexto del relato histórico así como de lo reseñado con valor fáctico en sede jurídica, que la trabajadora demandante prestaba servicios en la oficinal nº 1544 de A Coruña que era una de las que estaba previsto su cierre para el 31/12/2014 y que fue cerrada el 12 de septiembre de 2016, de manera que no ha de tener éxito la pretensión de revisión so pena de incurrir en innecesarias repeticiones.

*En lo que se refiere a la revisión del ordinal Sexto, se remite a documental que, al menos en parte, ya fue valorada y analizada en la sentencia y, además, vuelve a incidir, en esencia, en la consideración de que la oficina permanecía abierta, sin que la mención del número de trabajadores en situación de cobertura temporal sea determinante al tratarse de una situación administrativa distinta a aquella por la que optó la demandante, de manera que no se evidencia error de la Juzgadora 'a quo' en la hermenéutica de la prueba que avalase la revisión interesada de parte por lo que no ha de tener acogida dicha pretensión.

*En lo que atañe, por último, a la modificación del ordinal Octavo, cabe establecer que el documento en que se basa no deviene elemento de sustento hábil y eficaz para la revisión tratándose de un correo electrónico que no constituye un documento dotado del valor y eficacia probatoria a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni deviene instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS .

En consonancia con lo hasta ahora expuesto ha de permanecer inalterado en su redacción original el relato histórico de la resolución de instancia.

TERCERO.-En sede jurídica, la parte actora recurrente, denuncia la infracción de lo dispuesto en el Term-Sheet por el cual se recogen los compromisos asumidos por el Reino de España para la aprobación del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc S.A. por la Comisión Europea y el Acuerdo Laboral de 8/1072013 suscrito entre la citada entidad y los Sindicatos, arguyendo, en esencia, que se incumplen las condiciones establecidas en dichos documentos para haber accedido la actora a la situación de excedencia con ayuda económica, estructurando su tesis argumental en tres apartados relativos a la pretensión de reingreso de la trabajadora por lo que denomina falta de cumplimiento de los términos del Acuerdo de 8/10/2013; la concurrencia de vicios en el consentimiento de la actora y la vinculación de las partes a los términos de la excedencia voluntaria y, así las cosas, de los inalterados ordinales que integran el relato histórico así como de lo establecido en sede jurídica con valor fáctico se desprende, en síntesis, no solo que en el momento en que a la trabajadora se le hace partícipe de que se encuadraba en una sucursal que, previsiblemente, debía cerrarse a finales de 2014 y se le pone en conocimiento de las distintas alternativas que se le ofrecían -baja indemnizada, movilidad geográfica, reducciones de jornada, suspensiones de contrato o excedencia con ayuda económica- la mercantil demandada le suministró la información que estaba en su poder sin que se haya demostrado la concurrencia de una negligente actuación de la mercantil que no consta que haya obrado con mala fe ni propósito de engaño ni negligencia, tratándose, como se desprende del contexto que refleja el relato histórico, de un proceso en el que intervinieron la empresa y la representación de los trabajadores suscribiendo ambas partes el Acuerdo de 8/10/2013 pactando la extinción de 2153 puestos de trabajo y se fijaron los criterios de afectación y las medidas a ofrecer a los trabajadores, llevándose a cabo los cierres de las oficinas y extinguiendo los contratos de aquellos que habían optado por la baja indemnizada voluntaria así como de los que no habían optado expresamente y aplicando las reducciones de jornada y las excedencias voluntarias, así como cubriendo temporalmente puestos en oficinas ubicadas fuera de Cataluña, siendo de recordar que la actora efectuó su opción por la excedencia con ayuda económica que surtiría efectos a partir de 1/8/2014, es decir, se situó en una posición distinta a la de aquellos que optaron por otras de las alternativas lo que determinó que algunos de ellos siguieran desempeñando funciones en las oficinas que, estando previsto su cierre para 2013 o 2104, permanecían abiertas por mor de la evolución de la situación de la entidad bancaria y su adaptación al proceso de extinción de relaciones laborales para no abandonar a la clientela y, como se deja patente con valor fáctico en la sentencia de instancia 'conforme a los criterios e instrucciones fijados por la autoridad europea en el Term Sheet en el que se preveía la posibilidad de adoptar modificaciones al acuerdo general del 2012 según la evolución financiera de las entidades... y que dependía de su recuperación, de la venta a un tercero de la entidad o sus oficinas', desprendiéndose de lo establecido en el Acuerdo que se preveía ya la posible concurrencia de cambios en la evolución de la situación financiera de Catalunya Banc que iban a incidir en las medidas a adoptar como así sucedió como consecuencia del proceso de absorción por BBVA en 2016, es decir, los cambios en la inicial previsión de cierre producidos en relación con algunas oficinas de fuera de Cataluña y que dieron lugar a que cerrasen más tarde de lo previsto, como fue el caso de la oficina nº 1544 de A Coruña en que la actora había desarrollado su actividad laboral, tuvieron sustento en los propios términos del acuerdo sin que pueda soslayarse que la propia dinámica de las cosas al producirse la absorción y fusión dio lugar a nuevos procesos de extinción colectiva y la inherente reorganización de los trabajadores que estaban en activo, es decir, consideramos, en línea con lo resuelto en la instancia, que la empresa no conocía de antemano cual sería el devenir financiero ni que iba a producirse la fusión y absorción por otra entidad bancaria, de manera que no cabe entender que hubiese ocultado a la trabajadora información relativa a una situación de no cierre de la oficina, lo que aleja la concurrencia de vicios en el consentimiento -cabe señalar que la tesis de la parte actora, aun cuando afirme que no alegó vicio de consentimiento, induce a considerar que padeció error en el momento de la opción por lo que no yerra la Juzgadora al pronunciarse como lo hace en el fundamento jurídico segundo de la sentencia 'a quo' y avala nuestro propio pronunciamiento- por no haberse producido el cierre en la fecha que se señalaba, siendo de recordar que el artículo 1266 del Código Civil refiere que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' complementando la doctrina, por todas la sentencia de lo allí expuesto al señalar que para ello el error habrá de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado, acaeciendo en el caso que nos ocupa que la trabajadora, aquí demandante, una vez que se le comunicó, como a los demás trabajadores afectados de las oficinas Legacy y Core que iban a cerrarse así como las distintas opciones posibles contempladas en el tan citado Acuerdo de 8/10/2013, se acogió, libre y voluntariamente, a la opción de excedencia con ayuda indemnizada que consideró, hemos de entender, la más favorable a sus intereses después de haber sido informada conveniente y cumplidamente por la empresa, sin que lo acaecido con posterioridad, esto es, que la fecha de cierre de la oficina nº 1544 se demorase hasta el día 12/9/2016, lo que cabe atribuir, entre otras consideraciones, a que la entidad fue adquirida por BBVA, tras el procedimiento de subasta llevado a cabo por el FROB, a finales de julio de 2015 finalizando el proceso de absorción con fecha de efectos de 1/9/2016, no integra elemento que 'per se' troque en indebido consentimiento lo que fue una decisión voluntaria de opción por la excedencia con ayuda económica ni que permita considerar la concurrencia de falta de información y mucho menos de engaño o fraude por parte de la entidad demandada, de manera que la alteración que se produjo en la fecha de cierre, por causas en todo caso posteriores a la opción tomada por la actora, no determina la concurrencia de vicio de consentimiento ni pone en tela de juicio la validez de lo acordado entre la trabajadora y la entidad empleadora, de lo que cabe concluir que no ha existido error, en cuanto la recurrente tuvo un conocimiento cierto de la realidad que, entonces, se le presentaba así como de los términos del acuerdo, habiendo optado por la solución que consideró más oportuna y ello nos lleva a enlazar con el último de los apartados del motivo sexto, relativo a la pretensión de resolución de la situación de excedencia alegando, la recurrente, una supuesta ruptura de las condiciones pactadas por haberse producido el cierre de la oficina con posterioridad a la fecha prevista, siendo así que, por más que no se ha demostrado que concurra una ruptura de las condiciones pactadas que avalase la pretensión de quien recurre, cabe tener presente que la opción que en su día tomó la actora acogiéndose a una excedencia voluntaria con ayuda económica -en los términos contemplados en el apartado V.1 del acuerdo de 8/10/2103, que, en esencia, se refieren a '...la excedencia tendrá una duración de 3 años. Durante el período de 3 años en el que el trabajador se encuentre en situación de excedencia, tendrá derecho a percibir una ayuda anual consistente en un importe bruto equivalente al 20 % de su retribución fija. En todo caso se garantiza que la referida ayuda anual no podrá ser inferior a 12.000 euros brutos. (...). La ayuda se abonará en pagos mensuales durante los 3 años que dure la excedencia (...). Al finalizar el período de la excedencia, el trabajador tendrá derecho a (I) reincorporarse en la empresa siempre y cuando exista una vacante, o (II) solicitar la extinción indemnizada del contrato. En caso de no ser posible su reincorporación, el trabajador podrá optar por mantenerse en espera o por la extinción indemnizada del contrato. Pasado el primer año de excedencia, el empleado podrá solicitar adelantar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, perdiendo el derecho a la ayuda económica pendiente de recibir. En caso de que los empleados opten por la extinción de su contrato, tendrán derecho a la indemnización bruta que se ha pactado en el apartado 1.4 del presente Acuerdo para las bajas indemnizadas del despido colectivo (incluida la indemnización adicional por voluntariedad)'- no permite ni avala la pretensión de que antes del transcurso del plazo de tres años allí contemplado ya la reincorporación a la empresa ya la extinción indemnizada del contrato, sin que la excepcional medida que allí se contempla relativa a la extinción indemnizada una vez transcurrido el primer año de excedencia sea lo que ahora pretende la recurrente que insta una suerte de suspensión de la excedencia voluntaria y reingreso al puesto de trabajo que, cabe recordar, ahora mismo no existe al haberse producido el cierre de la oficina en que prestaba sus servicios, de manera que no habiendo logrado la recurrente desvirtuar los criterios contenidos en la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Encarna contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de fecha 10 de octubre de 2016 , en autos nº 689/2015, instados por la aquí recurrente frente a la mercantil Cataluña Banc S.A. hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sobre reconocimiento de derecho, confirmamos la resolución de instancia. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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