Sentencia SOCIAL Nº 2907/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2907/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2019 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2907/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103132

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12649

Núm. Roj: STSJ AND 12649/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 1446/19 - K Sentencia nº 2907/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a dos de octubre dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2907/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 840/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero
Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ángeles contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la excepción de falta de reclamación previa.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, nacida el día NUM000 -1968, estaba afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General como peón agrícola.



SEGUNDO.- La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Iniciado expediente de declaración en situación de invalidez, habiendo sido por tal motivo reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que emitió informe el día 18-4-17 con el siguiente cuadro clínico residual: 'accidente cerebrovascular agudo hemorrágico en diciembre/2016 de ganglios basales en el contexto de emergencia hipertensiva, secuelas de hemiparesia derecha.' y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'deficiencia neurológica en grado funcional 2/4.' Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5-6-17, se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de peón agrícola, con derecho a una prestación del 55% de 697'20 €, y con efectos de 26-4-17.



TERCERO.- La actora padece secuelas de hemorragia cerebral iglesia derecha encuadrable con 1° 3-4 de la escala de Rankin, con síntomas que restringen significativamente su estilo de vida impiden su subsistencia autónoma, puede deambular trayectos cortos con apoyo de una muleta en terreno llano pero no puede caminar por terrenos irregulares y subir escaleras, por lo que para salir a la calle de hacerlo silla de ruedas.



CUARTO.- Por la demandante se formuló reclamación previa el 24 de julio de 2017 por considerar que su situación debió calificarse como Incapacidad Permanente Absoluta, habiendo sido la misma desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la excepción de falta de reclamación previa planteada por los demandados, en el sentido de presentación extemporánea de la misma, declaró la existencia de caducidad de la instancia. Los demandados no impugnaron el recurso formulado.



SEGUNDO.- Procede analizar, en primer lugar, el segundo motivo de recurso planteado por la recurrente, al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS.

Pretende la actora, con base en el informe pericial obrante en las actuaciones y que fue ratificado en el acto del juicio, en el informe del médico forense, en informe médico de salud mental y en receta sobre producto ortoprotésico, la revisión del hecho probado tercero para que se adicionen concretas actividades de la vida diaria que puede y no puede hacer e inclusión de limitación psicológica grado 2. No se accede a la revisión.

Se basa en documentos ya valorados por la Juzgadora de Instancia, que es a la que corresponde la valoración de la prueba, y la realizada en la sentencia no puede ser sustituida por la de la recurrente, al no advertirse error de valoración.



TERCERO.- El primer motivo de recurso, bajo la rúbrica 'excepción' y al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 71.4 LRJS. Alega la recurrente que presentó la reclamación previa fuera del plazo de 30 días del artículo 71.2 LRJS, pero que reabrió la vía administrativa con la reclamación previa presentada con posterioridad, la cual fue seguida de la oportuna demanda, por lo que no procedía apreciar la excepción sino entrar en el fondo del asunto. Solicita que la Sala dicte sentencia al existir hechos probados suficientes para ello o, en otro caso, declare la nulidad de la sentencia para que, rechazada la excepción, se entre a conocer del fondo del asunto.

El motivo de recurso debe ser acogido. Consta acreditado que por resolución de 5/6/17 la actora fue declarada en situación de IPT derivada de enfermedad común, que el 24/7/17 formuló reclamación previa con la pretensión de ser declarada en situación de IPA y que dicha reclamación fue seguida de la oportuna demanda con idéntica pretensión; datos éstos que permiten concluir que la actora reabrió la vía administrativa cuando el derecho aún seguía vivo, que la acción ejercitada fue plenamente válida, que no presentaba ningún defecto formal y que debió de entrarse a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de los efectos que se hubieran podido reconocer de haberse estimado la petición efectuada y de haber sido declarada la actora en situación de IPA.

Ya se sabe que, con carácter general, el TS, entre otras en la sentencia de 17/1/17, recurso 3393/2015, tiene declarado que el defectuoso agotamiento de la vía previa no afecta al derecho material controvertido, siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, ya que, según dice la referida sentencia , resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal pueda comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.

Constando en la sentencia de instancia hechos probados suficientes para resolver sobre la cuestión de fondo y teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la nulidad de actuaciones procede dar respuesta a la petición contenida en la demanda.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso denuncia infracción del artículo 194 LGSS de 2015. Alega la recurrente que la actora está incapacitada para todo trabajo, por lo que procede su declaración en Incapacidad Permanente Absoluta. Se ha de indicar que la sentencia de instancia no entró a conocer del fondo del asunto por lo que no incurrió en infracción del precepto citado, sin perjuicio de que proceda su examen a fin de resolver la cuestión suscitada.

El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194 contempla cuatro grados de incapacidad, estando definida la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad.



QUINTO.- Teniendo en cuenta los datos que figuran en el inalterado relato de hechos probados procede la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Consta que la Sra. Ángeles sufrió accidente cerebrovascular agudo hemorrágico en diciembre/2016 de ganglios basales en el contexto de emergencia hipertensiva, y que presenta secuelas de hemiparesia derecha, encuadrable en un grado 3/4 de la escala de Rankin, con síntomas que restringen significativamente su estilo de vida e impiden su subsistencia autónoma; y con estas limitaciones no se estima que tenga capacidad para el desarrollo de ninguna actividad u oficio por liviano o simple que resulte, por lo que es acreedora del grado de IPA pretendido. El médico forense, cuyo informe fue tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, como expresamente declara en el fundamento jurídico segundo, concluyó que la actora necesita ayuda para algunas actividades básicas de la vida diaria y que no está en condiciones de realizar ninguna clase de actividad laboral.

Procede, pues, la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y la declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con la consecuencia en cuanto a efectos económicos, dada la reapertura de la vía administrativa, del artículo 53.1 LGSS.

Vistos los preceptos de aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña Ángeles contra la sentencia de fecha 28/1/19 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos 840/2017 iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por la Sra. Ángeles contra el INSS y la TGSS, revocamos la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda declaramos a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la prestación correspondiente en cuantía reglamentaria y con efectos económicos desde los 3 meses anteriores a la fecha de la reclamación previa.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo, se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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