Sentencia Social Nº 2908/...yo de 2003

Última revisión
12/05/2003

Sentencia Social Nº 2908/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 6741/2002 de 12 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2908/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003102118

Resumen:
Se confirma la procedencia de calculo de indemnización llevado a cabo en la instancia, al desestima el Tribunal recurso interpuesto pro el INSS. Si cuando se habla de meses, se entiende que éstos son de treinta días, una mensualidad de la base reguladora que sirvió de base para el cálculo de la incapacidad temporal vendrá determinada por el resultado de multiplicar por treinta el importe de la base reguladora diaria de la IT, siendo que, esto es admisible, cuando el trabajador percibe retribución mensual y la cotización viene referida al salario del mes.

Encabezamiento

Rollo núm. 6741/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

IA

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSÉ I. DE ORO PULIDO

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

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En Barcelona a 12 de mayo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2908/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 218/2002 y siendo recurrido/a EMIPRO S.A., TGSS, ASEPEYO y Ángel Daniel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda formulada por MUTUA ASEPEYO contra Ángel Daniel ; EMIPRO S.A.; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la base reguladora de la incapacidad permanente parcial reconocida a D. Ángel Daniel es de 1514,55 euros mensuales condenando a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma y a D. Ángel Daniel a reintegrar a la parte actora 504,85 euros, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponder a las entidades gestoras demandadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El trabajador D. Ángel Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 27.5.00 mientras prestaba servicios para la empresa EMIPRÓ, S.A. que tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA ASEPEYO y se halla al corriente de pago.

2º) El día 18.12.00 se expidió el parte de alta con informe propuesta clínico-laboral y se inició expediente de valoración de secuelas ante el INSS.

3º) La entidad gestora resolvió en fecha 12.11.01 declarar al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial, fijando como base reguladora de la prestación la de 1535,58 euros.

4º) La parte actora presentó reclamación previa contra la anterior resolución en fecha 4.12.01 por entender que la base reguladora correcta es la de 1514,55 euros mensuales. Fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 24.1.02.

5º) La base de cotización del mes anterior a la baja según TC2 asciende a 252.000 ptas y como número de días figura el de 30.

6º) Caso de estimarse la demanda D. Ángel Daniel habrá percibido indebidamente 504,85 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo, declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador codemandado asciende a 1514,55 euros mensuales, frente a la de 1535,58 euros fijada en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), condenando al citado trabajador a que reintegre a la entidad colaboradora demandante la cantidad de 504,85 euros. Contra dicha Sentencia se alza en suplicación el INSS, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de la parte demandante, tiene por objeto, al amparo del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), el examen de las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose al efecto infracción de los artículos 9 y 13.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio.

SEGUNDO: La sentencia de instancia fija la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial en 1514,55 euros, coincidente con la base de cotización del mes anterior a la fecha del accidente laboral, en que el trabajador acreditaba una base de cotización de 252.000 pesetas (1514,55 euros) y 30 días cotizados en dicho mes. Para la resolución de la cuestión debe partirse de la siguiente normativa vigente en la fecha de los hechos y en concreto de lo dispuesto: a) En el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en que se establece que "los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la invalidez"; b) Es en el artículo 13 del referido Decreto 1646/1972 en el que se determina la cuantía del subsidio por IT, estableciéndose, como regla, que "la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de IT será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera" (art. 13.1), especificándose no obstante, como una posible excepción en el modo general de obtener la base reguladora, que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural a que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta" (art. 13.2); y contemplándose, también, otro específico supuesto, pues "para el trabajador que haya ingresado en la empresa el mismo mes en que se inicie la situación de IT se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes".

TERCERO: En el supuesto ahora enjuiciado, no se discute la concreta cuantía de la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al en que se inició la situación de incapacidad temporal de la que derivó la de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo reconocida al accidentado, por lo que, en principio, habiendo permanecido en alta en la empresa todo el mes natural anterior al inicio de la referida situación de IT, estaríamos ante el supuesto específicamente regulado en el citado artículo 13.2 del Decreto 1646/1972, por lo que la referida base de cotización correspondiente debería dividirse por treinta (art. 13.2). Sin embargo, la entidad gestora recurrente sostiene que para el cálculo de la cantidad a tanto alzado correspondiente a la prestación de incapacidad permanente parcial habría que obtener primero una mensualidad de la base reguladora de la IT, sin perder de vista que esta base reguladora tiene configuración diaria, de ahí que la base reguladora del subsidio ha de considerarse referida a 365 días al año; como éste tiene doce meses y el artículo 9 antes citado construye la prestación por incapacidad permanente parcial sobre "mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal", concluye que habrá que multiplicar la base reguladora diaria por 365, dividir el resultado entre 12 y obtenida así una mensualidad de la base reguladora del subsidio por incapacidad temporal se multiplicará por 24. Como la prestación de IT se abona por días, las respectivas bases de cotización deben reducirse a módulo diario por el sencillo procedimiento de dividirlas "por el número de días a que dicha cotización se refiere" (es decir, 28, 29, 30 ó 31, según los meses): artículo 13.1 del Decreto 1646/1972, salvo que "el trabajador perciba retribución mensual", en cuyo caso se dividirá por 30, siempre que el trabajador haya permanecido en alta todo ese mes: artículo 13.2 del citado Decreto. Por otra parte, cuando el trabajador haya ingresado a trabajar en el mismo mes en que se inicia la situación de IT, el cómputo deberá referirse a dicho mes dividiendo la cotización efectuada por los días transcurridos desde su ingreso en la empresa: artículo 13.3 del Decreto. La base reguladora de la IT siempre es una base reguladora diaria, lo cual viene determinado porque el subsidio se devenga día a día (cada uno de los días en que el beneficiario se encuentra en tal situación); no regulando la legislación de Seguridad Social una base reguladora de IT con carácter mensual. El art. 9 del Decreto 1646/1972 señala que los beneficiarios de la incapacidad permanente parcial percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por IT. Por tanto, si la indemnización consiste en 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación de IT, siendo la base reguladora de la IT de carácter diario ha de elevarse a cómputo mensual dicha base reguladora diaria, a efectos de determinar la cuantía de la indemnización. Si cuando se habla de meses, se entiende que éstos son de treinta días, una mensualidad de la base reguladora que sirvió de base para el cálculo de la incapacidad temporal vendrá determinada por el resultado de multiplicar por treinta el importe de la base reguladora diaria de la IT. Esto es admisible, como regla general, cuando el trabajador percibe retribución mensual y la cotización viene referida al salario del mes. No lo es en cambio, como señalabamos en la Sentencia de esta Sala recaída en el Rollo núm. 671/2002, en los supuestos en que la empresa cotiza por días y no por meses, pues si tras dividir el importe a que asciende tal base de cotización por el número de días a que dicha cotización se refiere - núm. 1 del art. 13-, se multiplicase, la cuantía así obtenida, por 24 mensualidades de 30 días cada una de ellas, las mensualidades entonces resultantes se corresponderían a 360 días de salario en un año, y 720 días en dos años, en lugar de 365 y 730 respectivamente, quebrándose así el espíritu informador del precitado art. 9 del Decreto 1646/1972, de indemnizar las situaciones de incapacidad permanente parcial con 24 mensualidades reales -que no abstractas- del salario regulador. Así lo entendió también la Sentencia de 20-5-1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en un supuesto en que la empresa vino cotizando por días. Pero esta excepción a la regla general no es aplicable en el caso de autos, atendido el grupo de cotización del actor a la Seguridad Social (Grupo 3), según resulta del parte de accidente de trabajo (folio 28), en que la cotización no es por días, sino por meses. No puede por ello aceptarse el cálculo de la indemnización realizado en sede administrativa por la entidad gestora, debiendo estarse al realizado por la sentencia discutida con arreglo a la regla general antes expresada. Lo que conduce a la desestimación del recurso y plena confirmación de la sentencia discutida, debiendo por último señalarse que el recurso, pese a la cuantía discutida, es admisible conforme a lo dispuesto en el art. 189.1.b) LPL, pues la cuestión debatida posee claramente un contenido de generalidad, invocado por el INSS en el acto del juicio, que en momento alguno ha sido puesto en duda por las demás partes, habiéndose pronunciándose ya esta Sala sobre el fondo de tal cuestión en diversas sentencias, algunas de las cuales cita la Mutua recurrida en su escrito de impugnación del recurso.

CUARTO: No procede imponer costas del recurso a la recurrente vencida, pues según reiterada jurisprudencia no puede condenarse en costas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social porque gozan del beneficio de justicia gratuita, salvo el caso de mala fe o temeridad notoria, que no se aprecia en el presente supuesto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 27 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, en autos núm. 218/02, instados por la Mutua ASEPEYO contra dicha entidad gestora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa EMIPRO, S.A. y el trabajador Ángel Daniel , sobre prestaciones por incapacidad permanente parcial, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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