Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 2908/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2295/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2908/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103054
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 2.295/08
Recurso contra Sentencia núm. 2.295 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.908 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 2295/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 3/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Pedro Jesús , representado por el letrado D.Ignacio Berenguer, contra HORMIGONES Y TRANSPORTES TONIMAR S.L. y AMOROS Y RIQUELME S.L., representados por el letrado D.Rafael Pumar, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de marzo de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pedro Jesús frente a HORMIGONES Y TRANSPORTES TONIMAR S.L. , TOMAS BERNA BOX y AMOROS Y RIQUELME, S.L. por despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a las mercantiles demandadas de las pretensiones deducidas en su contra; y teniendo a la parte actora por deisistida de la demanda frente a TOMAS BERNA BOX".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro Jesús, con DNI NUM000, prestó servicios para las mercantiles demandadas, con una antigüedad de 16- 10-03 , categoría de Conductor mecánico y salario de 1.011,38 euros/mes. SEGUNDO.- Mediante Burofax de 08-11-07, recibido por el trabajador el día 16-11-07, la empresa le remitió la carta de despido que obra incorporada en autos, por faltas al trabajo sin justificar desde el día 22-10-07. TERCERO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 27-12-07 , concluyendo el mismo SIN EFECTO. QUINTO.- Con anterioridad a dichas ausencias, el demandante había obtenido Sentencia estimatoria de fecha 25-09-07, en reclamación de resolución de Contrato, al amparo del art.50, dictada por el juzgado de lo Social número Uno de los de Alicante, que obra incorporada en autos y que no es firme al haber sido recurrida por las empresas demandadas el 08-10-07. SEXTO.- El trabajador que, desde el día 12-06-07, se encontraba en situación de IT , el 05-10-07 acudió a su centro de trabajo a entregar el parte de alta, de esa misma fecha, manifestando a otro compañero que ya no iba a volver a trabajar porque había ganado un juicio y le tenían que pagar un dinero. SÉPTIMO.- Una vez dado de alta, el actor, siguiendo las instrucciones de la empresa , debía de cumplir una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo, impuesta antes de causar baja y cuyo cumplimiento había sido aplazado por dicha situación y hasta la fech en la que fuera dado de alta. Por otra parte, habiendo sido fijadas las vacaciones , mediante sentencia favorable al trabajador, para el periodo del 1 al 15 de Agosto/07 , no pudieron llevarse a efecto por la IT padecida; aunque ningún acuerdo existía sobre una nueva fecha de disfrute, ni el trabajador había comunicado a las demandadas su voluntad de hacer uso de las mismas".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta impugnatoria del despido disciplinario que le fue comunicado mediante burofax emitido el 8 de noviembre de 2007, en el que se le imputaban faltas de asistencia al trabajo desde el día 22 de octubre de 2007.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, la adición de un hecho probado nuevo en el que se trascriban algunos extremos de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante en el proceso seguido entre las mismas partes, en el que el actor demandó la extinción de su contrato de trabajo con causa en los incumplimientos empresariales consistentes, esencialmente, en falta de ocupación efectiva desde el mes de marzo de 2007 y en la imposición de una serie de sanciones -procedentes unas e improcedentes otras- que motivaron su baja médica por depresión. Petición que debe ser rechazada , pues en el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida ya se cita expresamente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante de fecha 25 de septiembre de 2007, por lo que cabe acudir a examinar su contenido, sin que sea necesario la reproducción literal de sus pasajes.
SEGUNDO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , la infracción de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- , en relación con el artículo 62.2 del convenio colectivo de Transporte de Mercancías de la provincia de Alicante. Se sostiene en síntesis por el recurrente, que la actitud del trabajador en modo alguno puede ser sancionada con un despido disciplinario, desproporcionado a la gravedad los hechos que se le imputan, pues si bien es cierto que los mismos en otros casos podrían ser merecedores de dicha sanción, este caso concreto ello no debe ser así, pues fue la actuación empresarial la que originó que el trabajador incumpliera sus obligaciones laborales.
2. Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida debemos recordar, siquiera que sintéticamente , los hechos que se enjuician. El demandante, que tiene la categoría profesional de Conductor mecánico, presentó en su día demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET . Tal petición fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante de fecha 25 de septiembre de 2007, en la que se dejaba constancia de que desde el mes de marzo de 2007 el demandante se encontraba en una situación anómala, pues permanecía sentado en una silla sin ocupación efectiva, con merma de sus ingresos y habiendo sido sancionado en repetidas ocasiones, lo que, finalmente , motivó que fuera dado de baja médica por depresión, situación en la que permaneció desde el 12 de junio de 2007 hasta el 5 de octubre del mismo año. También se nos dice en la Sentencia, que cuando este último día fue a la empresa a entregar el parte de alta, le dijo a un compañero que ya no volvía a trabajar porque había ganado un juicio y le tenían que pagar un dinero. Consta además que una vez dado de alta , tenia que cumplir una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo que se había pospuesto hasta ese momento, y que no había podido disfrutar de los quince días de vacaciones que tenía fijados en el mes de agosto por encontrarse de baja en tales fechas.
Por último es conveniente señalar, que por Sentencia de esta Sala de lo Social de 10 de abril de 2008 (recurso 587/2008 ), se ha desestimado el recurso de la empresa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante y, por consiguiente, se ha confirmado la extinción del contrato de trabajo acordada en la citada Sentencia, así como la condena a la empresa al abono de una indemnización de 6.067,8 euros.
Siendo estos los hechos más relevantes, el juzgado de instancia desestimó la demanda de despido presentada por el trabajador , al entender que sus ausencias al trabajo tras obtener una Sentencia de instancia estimatoria de su demanda de extinción, no quedaban suficientemente justificadas dado que no había realizado ninguna actuación o manifestación para justificar tales ausencias o para intentar mantener en suspenso su vinculación con la empresa.
3. Planteada la cuestión en estos términos hay que comenzar señalando que es cierto que de acuerdo con una consolidada doctrina, en los supuestos del artículo 50 del ET , si bien es el trabajador quien solicita la extinción de su contrato de trabajo en base a una de las causas que en él se refieren, esta extinción sólo se produce en el caso de que exista una decisión judicial que estime tal pretensión y desde la fecha en que se dicte. Por el contrario, en los supuestos de extinción por despido "tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la Resolución empresarial del despido , que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en Sentencia 3/1987 , de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular" (S.S.T.S. de 7 y 21 de diciembre de 1990, 1 de julio de 1991, 17 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2004 (rcud.4966/2002 ).
De modo que una de las consecuencias que se derivan de esta construcción, es la imposibilidad de que prospere una demanda extintiva amparada en el artículo 50 del ET, si previamente se ha producido el despido del trabajador y éste no ha reaccionado frente a tal decisión empresarial mediante la presentación de la correspondiente demanda, pues en estos casos, como se dice gráficamente , el juez no puede extinguir lo que ya se extinguió por una decisión empresarial que no fue impugnada en tiempo y forma.
Del mismo modo se viene sosteniendo que en tanto no se produzca una decisión judicial firme extinguiendo la relación laboral , subsisten las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo, por lo que, en principio, el trabajador no puede sin más una vez presentada la demanda extintiva, dejar de ir a trabajar.
4. Siendo éste el planteamiento general de la cuestión, a esta Sala no se le oculta que existen supuestos en los que los incumplimientos empresariales denunciados son de tal entidad, que no se puede obligar al trabajador a que siga asistiendo al centro de trabajo en tanto se resuelve la reclamación judicial interpuesta. Piénsese que este tipo de reclamaciones no tienen atribuidas por el legislador ningún grado de preferencia en su tramitación y que, por consiguiente, puede transcurrir un dilatado periodo de tiempo hasta que recaiga una Sentencia firme. Sin ánimo exhaustivo se pueden mencionar entre estas situaciones las siguientes: los casos de acoso empresarial en sus diferentes vertientes , los supuestos en que la vida a la integridad física del trabajador se pone en peligro con la ejecución del trabajo encomendado, o incluso aquellos otros en los que prolongadamente se deja de abonar el salario establecido. Parece claro que en tales supuestos y en otros de semejante entidad , se puede dispensar al trabajador del cumplimiento del primer deber laboral que le impone el artículo 5 del ET, estoes, el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo.
Ahora bien, siendo ello así, también lo es que tal dispensa de acudir al trabajo debe provenir del órgano judicial que conozca de la demanda extintiva interpuesta por el trabajador, sin que pueda éste, motu propio y salvo supuestos excepcionales, dejar de cumplir con sus obligaciones laborales mientras la relación laboral no se haya extinguido definitivamente. En este sentido, es posible que se solicite tal dispensa al tiempo de presentar la demanda como medida cautelar , en los términos establecidos en los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil-L.E.C. ; o, supuestos como el presente, que se interese la ejecución provisional de la Sentencia que haya estimado la demanda declarando extinguida la relación laboral que le unía con el empresario.
Pero si como ocurre en el presente caso, el trabajador deja de acudir al trabajo sin contar con autorización judicial y sin ni siquiera poner en conocimiento del empresario el hecho y las razones en que apoya su decisión , corre el riesgo de ser sancionado con el despido por faltas de asistencia al trabajo, tal y como ha ocurrido en el supuesto que ahora se enjuicia. De ahí que la Sentencia de instancia que declara la procedencia de ese despido deba de ser confirmada por esta Sala, al no haber razones sólidas para revocarla.
5. Finalmente y a efectos de clarificar la situación creada por la existencia de los dos procesos judiciales que se han seguido entre las partes, debemos señalar que la declaración de procedencia del despido que ahora se confirma, no resta eficacia ni validez a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de 25 de septiembre de 2007 que extinguió la relación laboral que unía a las partes y condenó a la empresa a abonar al demandante una indemnización de 6.067,8 euros y que fue confirmada por sentencia de esta Sala de lo Social de 10 de abril de 2008 (recurso 587/2008 ). De modo que la única consecuencia que se deriva de la presente Sentencia , es que no se devengarán salarios de tramitación por el despido del trabajador.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pedro Jesús , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 13 de marzo de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa HORMIGONES Y TRANSPORTES TONIMAR, S.L., TOMAS BERNA BOX y AMOROS RIQUELME S.A.; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia de instancia.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
