Sentencia Social Nº 2909/...re de 2010

Última revisión
29/10/2010

Sentencia Social Nº 2909/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3074/2009 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2909/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101769

Resumen:
41091340012010101769 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2909/2010 Fecha de Resolución: 29/10/2010 Nº de Recurso: 3074/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 09-3074-IN Sent. 2909/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2909/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA, en sus autos nº 528/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rafael, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social. ACCIONA-TRASMEDITERRANEA S.A., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/06/2009, por el juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1° El demandante ha venido prestando sus servicios en la Compañía Trasmediterránea desde el 8 de Enero de 1.973 , ocupando la plaza de Jefe de sección desde el 1 de Diciembre de 1.991, con un salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.170, 37 euros, hasta que con fecha 15 de junio de 2006 se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por Accidente de Trabajo por la entidad Gestora Instituto Social de la Marina de Ceuta como consecuencia de sufrir trastornos depresivos.

2° Instado por el propio actor expediente de recargo de prestaciones fue desestimado y asimismo en el expediente de recargo instado por la Inspección Provincial se dictó resolución denegatoria (F 47).

3° La inspección de trabajo emitió informe negativo que se da por reproducido al obrar en autos.

4° En otro procedimiento instado por el actor de Tutela de Derechos Fundamentales en autos 552/04 se dictó sentencia favorable por este Juzgado en la que se establecía que también, visto el trastorno profesional y laboral ocasionado la actor después de tomar la libre pero delicada decisión personal de cambio de afiliación sindical y que, además, le ha ocasionado una situación de/ trastornos, depresivos que consta que nunca padeciera, procede la concesión de una indemnización compensatoria y repáradora del -daño , sobre todo espiritual directamente ocasionado por , la decisión empresarial merecedora de la nulidad y que se, fija en la prudente cantidad por el mismo solicitada de 600 euros. Recurrida la misma en suplicación fue confirmada parcialmente, sin embargo dejándose sin efecto el abono de la mencionada indemnización.

5° Se celebró acto de conciliación con el resultado que obra en autos".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por la representación de ACCIONA-TRASMEDITERRANEA S.A..

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que solicitaba la imposición de recargo por infracción de medidas de seguridad a la empresa codemandada, se alza dicha parte actora en Suplicación por el tramite procesal de los apartados a) b) y c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Por tramite procesal adecuado del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente nulidad de actuaciones, desde la Sentencia incluida esta para que devueltos los autos al Juzgado, sea dictada nueva Sentencia por el juzgado de instancia, entendiendo la recurrente que incurre la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de L.E.C. al no haber razonado la Sentencia sobre los elementos que integran la imposición de recargo por infracción de medidas de seguridad. No es sin embargo atendible la petición que formula la recurrente pues, el principio de congruencia de las Sentencias que viene impuesto por el artículo 218 de LEC, no impone razonamientos de manera determinada , sino solo la adecuación entre lo peticionado, lo razonado y el fallo, a lo que la Sentencia que se recurre se atiene, ello al margen de que la recurrente lo considere o no adecuado a Derecho, lo que es recurrible por la vía del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, norma esta que viabiliza el examen del derecho aplicado en Sentencia y que efectivamente utiliza la recurrente. Ha de ser por tanto desestimado el motivo de recurso que se estudia.

TERCERO.- Por el tramite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, se solicita revisión del contenido fáctico de la Sentencia, solicitando nueva redacción para el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia de la siguiente redacción:

"Como consta en los hechos probados de la Sentencia n° 373/04 del Juzgado de lo Social de Ceuta , confirmada por la n° 1826/05 del T.S.J. de Andalucía en Sevilla, al Sr. Rafael se le comunicó el 23 de septiembre de 2004 por el Delegado de la empresa en Ceuta Sr. Balbino su cese como jefe de carga y su traslado al puesto de cajero, de categoría inferior, sin motivo alguno que lo justificara. Esa situación le provocó "un efecto desestabilizador en la prestación laboral mermándose su serenidad profesional, evidenciadas por la afectación del trastorno depresivo (del que no constan antecedentes)" (Fundamento Jurídico quinto de la Sentencia de instancia, con valor de hecho probado, pero en lugar inadecuado , según reza en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del TSJ de Andalucía que la confirma, en la página 8, final). Y también, en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia de instancia se indica que " :..visto el trastorno profesional y laboral ocasionado al actor después de tomar la libre pero delicada decisión personal de cambio de afiliación sindical y que, además le ha ocasionado una situación te trastornos depresivos que consta que nunca padeciera, procede la concesión de una indemnización compensatoria y reparadora del daño...". Las causas de este comportamiento ilegal de la empresa, también han quedado suficientemente acreditadas en ambas Sentencias, siendo constitutivas de una clara "vulneración de la libertad sindical" , al haberse afiliado el demandante a CCOO y haber dejado de pertenecer a la UGT, no siendo este cambio del agrado Don. Balbino . El Sr. Rafael continúa aún en tratamiento psiquiátrico y "persiste la cronificación de su trastorno, con la aparición de cambios estables en su personalidad previa, de modo que se ha producido un progresivo aislamiento social, deterioro de la relación de pareja, abandono de las actividades lúdicas y desconfianza hacia el mundo , que como se acreditará pericialmente , son situaciones de carácter permanente e irreversible ", como indican los psiquiatras que le han tratado",

No ha lugar a lo solicitado por cuanto , en primer lugar no se identifican los documentos de los que en actuaciones obran, de los que extraer error en la apreciación de la prueba por parte el Juzgador de instancia, no bastando a los efectos de identificación documental, tal como exige el artículo 194.3 de Ley Procedimiento Laboral, la mera referencia a "los documentos que obran incorporados a las actuaciones" que es la forma en que el actor recurrente trata de identificar los documentos en los que apoya su pretensión de revisión. Además y en todo caso, de ningún modo podría darse lugar a la revisión postulada porque la redacción alternativa que se propone contiene valoraciones jurídicas, impropias de figurar en los hechos probados de la Sentencia porque podrían predeterminar el fallo.

CUARTO.- Con invocación concreta del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita el examen del Derecho aplicado en Sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 42.1 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; artículo 19.1 del ET ; artículo 123 de Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 115 de la misma y artículo 14 15 y 18 de la Constitución así como infracción de la doctrina citándose al respecto varias Sentencia Suplicación del TS que se identifican por fechas, entendiendo quien recurre que procede la imposición del recargo solicitado a la empresa codemandada. El recargo por infracción de medidas de seguridad que contempla el artículo 123 de Ley General de la Seguridad Social, resulta, como ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia una figura jurídica de naturaleza híbrida, pues al lado de su carácter eminentemente sancionador, presenta a la vez un carácter prestacional, por aumento que supone en las prestaciones que, a consecuencia del siniestro acaecido , perciba el trabajador de la Seguridad Social. En función de esta doble naturaleza que caracteriza al recargo por infracción de medidas de seguridad, la jurisprudencia viene exigiendo para su imposición tres requisitos: infracción de norma especial o general en materia de seguridad, accidente de trabajo o enfermedad profesional y que este tenga una causa directa en aquella infracción, de manera que, si la norma de seguridad se hubiere observado, no se habría producido el accidente o la enfermedad profesional o se hubieran paliado sus consecuencias. Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar que aun derivada de accidente de trabajo la I. Permanente Absoluta reconocida al trabajador , no ha existido accidente de trabajo en el sentido de derivar la I. Permanente de lesión producida por agente súbito externo, sino que deriva de una enfermedad psíquica que se ha considerado accidente de trabajo. En todo caso, de los hechos probados de la Sentencia, de donde forzosamente ha de partirse dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación que no constituye una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no se extrae que la empresa dejara de adoptar medida alguna, general o especial, en orden a evitar la dolencia del actor que, a la postre ha sido la causa de la I. Permanente Absoluta, según se extrae de la fundamentación jurídica de la Sentencia , dolencia que además tampoco puede afirmarse que obedezca solo, exclusiva y directamente a la actuación empresarial que decidió el cambio de puesto de trabajo, actuación empresarial que tampoco podía prever el riesgo de enfermedad síquica para el actor. Por ello, acierta la Sentencia de instancia desestimando la demanda, pues no pueden observarse los requisitos antes expuestos y que resultan imprescindibles para la imposición del recargo que se solicita , razón por la cual ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la Sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael , contra la Sentencia de fecha 30/06/2009 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA, en virtud de demanda sobre Seguridad Social , formulada por el mencionado recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General Seguridad Social, y ACCIONA-TRASMEDITERRÁNEA S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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