Sentencia Social Nº 291/2...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Social Nº 291/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5629/2007 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 291/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100251

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005629/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00291/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0025025, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5629/2007

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: Lorenzo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 31 de MADRID, DEMANDA 529/2007

J.S.

Sentencia número: 291/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintidós de Abril de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5629/2007, formalizado por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 529/2007, seguidos a instancia de Lorenzo frente a la parte recurrente, sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1°. - DON Lorenzo tiene reconocido el derecho a percibir prestaciones contributivas por desempleo durante 480 días sobre una base reguladora de 36,13 euros diarios, habiendo consumido únicamente 80 días de prestaciones.

El 3-01-2007 solicitó el pago único de la prestación contributiva por desempleo, con la finalidad de integrarse en la Cooperativa de Trabajo Asociado "TRANSFORCE SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA", cuyos Estatutos Sociales obran en autos y se tienen por reproducidos y que se constituyó el 21-12-2000. - El 1-04-2006 la Cooperativa reiterada acordó en Asamblea General Extraordinaria y Universal de socios suprimir la obligación de superar un período de prueba de seis meses, reflejada en el artículo sexto de sus Estatutos, para acceder a la condición de socio trabajador.

El demandante solicitó efectivamente su integración como socio trabajador en la Cooperativa antes dichay el 11-11-2006 se celebró la Asamblea General Extraordinaria y Universal de socios acordó admitir al señor Lorenzo , haciéndose mención expresa de que no se le exigiría ningún período de prueba.

El demandante solicitó el alta en el RETA con fecha 1-02-2007.

2°. - El 17-04-2007 la Directora de la Oficina de Empleo de Santamarca informó desfavorablemente la viabilidad de la incorporación del demandante a la Cooperativa reiterada, porque la misma no se corresponde con la literalidad de sus Estatutos, teniéndose presente que la modificación de los mismos solo tendrá efectos cuando se inscriban en el Registro correspondiente.

3°.- El 23-02-2007 la Directora Provincial del SPEE dictó resolución denegatoria.

4°. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 24-04-2007."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, rechazando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir, en la modalidad de pago único, el importe de las prestaciones contributivas por desempleo de cuatrocientos días, sobre una base reguladora diaria de 26,13 euros, condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración.

Frente a esta sentencia se presenta recurso de suplicación por la entidad demandada, planteando como primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, la infracción por inaplicación del RD 30/2000, de 14 de enero sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de la gestión por el INEM, citando las sentencias de este Sala, de 12 de diciembre de 2002, 27 de febrero de 2004 y 23 de septiembre de 2003 . Según dicha parte, reiterando los argumentos expuesto ante el juez de lo social, la denegación del abono de la prestación en la modalidad solicitada se produce en virtud del informe desfavorable emitido por el Servicio Regional de empleo, consejería de empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid y, con base en el art. 12.2 de la LEC , ésta debe estar presente en el proceso.

El motivo está destinado al fracaso. La LEC dispone en el art. 12.2 que cuando, por razón del objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos, habrán de ser demandados como litisconsortes. Con ello no está queriendo llevar al proceso a quienes carezcan de vinculación alguna con la pretensión, entendiendo por tal quienes no puedan resultar perjudicados por la decisión que allí se adopte. Como dice la jurisprudencia "Se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal..." (STS 19 de Junio de 2007, ROJ: STS 4984/2007 ).

En este caso, la razón ofrecida por la entidad demanda es la intervención que en el proceso administrativo de reconocimiento de la prestación por desempleo, en la modalidad de pago único, tiene la Comunidad de Madrid que se centra, exclusivamente, en la emisión de un informe, facultad que tiene atribuida en virtud de las transferencias. Ahora bien, lo que no justifica en modo alguno la recurrente es la relevancia de tal intervención a efectos de ser necesaria su presencia en el proceso.

El RD 30/2000, de 14 enero 2000, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, solo dispone, en el punto 2. d) que "la Comunidad de Madrid ejercerá en su ámbito territorial las funciones, atribuidas al INEM, exceptuadas las referentes a las prestaciones por desempleo, relativas a los fondos de promoción de empleo previstas en el Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero , por el que se regulan los fondos de promoción de empleo, y la Orden de 19 de junio de 1986, por la que se regula el Registro Especial de los Fondos de Promoción de Empleo y la inspección y control de los mismos por el INEM".

El Convenio de colaboración para la coordinación de la gestión del empleo por parte de la Comunidad de Madrid y la gestión de las prestaciones por desempleo por parte del Instituto Nacional de Empleo, publicado por Resolución de 17 de enero de 2001 (BOE 38/2001), dispone en el punto 4 que "En virtud del presente Convenio la Comunidad de Madrid y el Instituto Nacional de Empleo colaborarán en la tramitación y la resolución del pago único de la prestación por desempleo, a través de las siguientes actividades y tareas:

a) La Comunidad de Madrid recepcionará las solicitudes de pago único de la prestación e informará preceptivamente sobre la viabilidad de los proyectos.

b) El Instituto Nacional de Empleo, previo informe preceptivo de la Comunidad de Madrid sobre la viabilidad del proyecto, resolverá sobre el pago único de la prestación.

En aquellos expedientes en los que, constando el informe favorable de la Comunidad de Madrid, se deduzcan circunstancias relativas a la prestación u otras, no vinculadas a la viabilidad del proyecto, que justifiquen una posible resolución denegatoria del pago único, se comunicarán dichas circunstancias a la Comunidad de Madrid para su conocimiento.

c) El Instituto Nacional de Empleo comunicará a los interesados y a la Comunidad de Madrid la resolución adoptada, en los modelos que se aprueben por la Comisión de Coordinación y Seguimiento de este Convenio y en los que figurará:

Que se ha dictado la resolución, en su caso, en base al informe de la Comunidad de Madrid sobre la viabilidad del proyecto.

Que, en su caso, la tramitación, resolución y pago de la subvención por las cuotas de la Seguridad Social que corresponda, se efectuarán por la Comunidad de Madrid, en ejercicio de sus competencias.

Que la reclamación previa frente a la resolución debe dirigirse al Director provincial del Instituto Nacional de Empleo y puede presentarse en la Oficina de Empleo.

d) Las reclamaciones previas que se refieran a aspectos relacionados con la viabilidad del proyecto se resolverán previo informe preceptivo de la Comunidad de Madrid.

e) En el marco de la tramitación y ejecución de la Orden de 13 de abril de 1994, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones consistentes en el abono a los trabajadores que hicieren uso del derecho previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio , de cuotas a la Seguridad Social, la Comunidad de Madrid pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de Empleo las posibles irregularidades que se detecten por parte de los solicitantes y beneficiarios de las citadas subvenciones.

De estas normas y acuerdos, lo que se desprende es que la Comunidad Autónoma solo tiene encomendada una intervención preceptiva en el expediente de tramitación de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, mediante la emisión de un informe (art. 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) pero que ni tan siquiera resulta vinculante para el Servicio Publico de Empleo Estatal, quien la única obligación que tiene respecto de tal información es la de indicar si su decisión está adoptada con base en lo informado por la Comunidad. Esto es, como bien señala el juez de instancia, la Autoridad competente sustantiva es el SPEE que es el órgano que debe decidir sobre el derecho postulado. El informe no deja de ser una tarea asignada en el Convenio de colaboración, un acto de trámite dentro de la fase de instrucción del procedimiento administrativo o de la reclamación previa, en su caso, y no corresponde a la de su finalización, en la que la resolución que lo concluye, ya la definitiva o la que resuelve la vía previa, son las que deciden lo planteado por los interesados, y contra ellas, emitidas en este caso por el SPEE, la Dirección Provincial correspondiente, deberá plantearse la oportuna acción judicial siendo aquél el único órgano de la Administración que debe estar presente como parte en la vía jurisdiccional, por ser el que las ha dictado (art. 3.2 del RD 1044/1985, de 19 de junio ).

Es más, en este caso ni tan siquiera ese informe hubiera sido necesario en tanto que no estamos ante un supuesto en el que el trabajador tuviera que presentar un proyecto cuya viabilidad hubiera debido ser constatada por la Comunidad Autónoma sino que sólo era necesario constatar la incorporación del trabajador a la Cooperativa.

Respecto de las sentencias de esta Sala, que se citan en el escrito de recurso no es posible hacer ninguna referencia al no encontrarse suficientemente identificadas.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 228.3 LGSS y art. 3.1.2 del RD 1044/1985, de 19 junio 1985 , por la que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual del importe. Según la entidad recurrente, reiterando las razones que se dieron en el expediente administrativo, considera que no es posible atender al derecho postulado en la demanda porque las condiciones de la incorporación no se corresponden con los requisitos de los Estatutos.

El juez de instancia estimó la demanda entendiendo que la ausencia de un periodo de prueba, que es la razón por la que la recurrente entendió que no se respetaban las condiciones que los Estatutos imponían para acceder a la condición de socio en la Cooperativa, no era exigible porque la Asamblea General Extraordinaria y Universal de Socios así lo decidió, con base en que la misma, con anterioridad, el 1 de abril de 2006, había decidido suprimir ese requisito del art. 6 de sus Estatutos, sin que la falta de registro de tal modificación pueda eliminar la condición de socio que se aprobó por la Asamblea.

El motivo debe ser rechazado porque, con independencia de que no se razone o fundamenta la infracción legal que denuncia el recurso, lo que implica un defecto procesal (art. 194.2 LPL ), el Juez de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso. El art. 3.1.2 del RD 1044/1985, de 19 de junio , dispone que "En el caso de personas que deseen incorporarse como socios a Cooperativas de trabajo asociado o Sociedades laborales deberán acompañar certificación de haber solicitado su ingreso en las mismas y condiciones en que éste se producirá. Si se trata de Cooperativas o Sociedades laborales de nueva creación deberán acompañar, además, el proyecto de Estatutos de la Sociedad. En estos casos, el abono de la prestación en su modalidad de pago único estará condicionada a la presentación del acuerdo de admisión como socio o a la efectiva inscripción de la Sociedad en el correspondiente Registro". De la lectura de este precepto se advierte, no solo que el juez de instancia no lo ha ignorado sino que, a los efectos que aquí se invocan, esto es para justificar que no concurrían los requisitos para acceder a la condición de socio, no es procedente su invocación ya que en él lo que se dice es que el derecho a la prestación estará condicionado a que se presente el acuerdo de admisión como socio y eso no se cuestiona en el expediente administrativo.

Tampoco se ha infringido el art. 228.3 LGSS , en el que se dice que "Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir. Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social". En este precepto ninguna referencia se hace a una necesidad de que la condición de socio sea acreditada de una u otra forma o que no se pueda acceder a la modalidad de la prestación de pago único en las condiciones que expone la parte recurrente.

Además, según dispone el art. 28.5 de la Ley 27/1999, de 16 julio 1999 , por la que se regulan las Cooperativas, "Los acuerdos de la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados". Y además, según el art. 81 de la citada norma, y respecto de las cooperativas de trabajo asociado y en relación con los socios en situación de prueba, dispone en su apartado 1 que "En las cooperativas de trabajo asociado, si los Estatutos lo prevén, la admisión, por el Consejo Rector, de un nuevo socio lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba por mutuo acuerdo", lo que viene a justificar, aún más, la irrelevancia de la falta de inscripción en el registro de la modificación de los Estatutos cuando, no solo concurre la voluntad de la Asamblea General en orden a su modificación, sino que es posible que ese requisito pueda eludirse por acuerdo entre las partes.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha dieciocho de julio de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por Lorenzo frente a la parte recurrente, sobre Desempleo, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5629-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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