Sentencia Social Nº 291/2...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Social Nº 291/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1778/2008 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 291/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100241

Resumen:
46250340012009100241 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 291/2009 Fecha de Resolución: 03/02/2009 Nº de Recurso: 1778/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 1778/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1778/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a tres de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 291/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1778/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce Valencia, en los autos núm. 29/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de don Carlos Daniel , representado por el letrado José Enrique Benito Catala contra Construcciones Blas Ramon SL, Mutua Umivale, INSS, TGSS y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UMIVALE Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 15 y la empresa Construcciones Blas Ramón, S. L., sobre invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación de que han sido objeto, confirmando la Resolución administrativa recurrida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor , D. Carlos Daniel, nacido el día 29 de abril de 1972, con D. N. I. n° NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO. Su profesión habitual es la de peón albañil, consistiendo sus funciones en reparar y construir con ladrillos macizos o huecos, piedras y materiales análogos, para reparar aceras , bordillos, calles, alcorques, alcantarillados y edificios. Extiende con la paleta el cemento y coloca encima la piedra o ladrillo y lo golpea con la paleta hasta dejarlo correctamente asentado. Utiliza la plomada y el nivel para comprobar la verticalidad y horizontalidad. Prepara andamios, retira escombros y prepara elementos de seguridad. Utiliza distintas herramientas como carretilla, martillo, escoplos, paletas , radiales, martillo percutor , etc. Trabajo en bipedestación que varía en actitud y postura según la tarea a realizar. (Folio 244 y confesión). TERCERO. El actor trabajaba para la empresa demandada Construcciones Blas Ramón, S. L., desde el día 03 de septiembre de 2002 como peón de albañil, percibiendo una retribución diaria de 40,81 euros, con prorrata de pagas extras. El demandante, que había trabajado con anterioridad para la demandada desde el 18 de abril de 2002 , cesó en la empresa demandada el día 30 de abril de 2003, sin que conste que haya trabajado con posterioridad. (Folios 99, 150 y 197). CUARTO. La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada, ASEPEYO, estando al corriente de sus obligaciones. QUINTO. El actor sufrió un accidente de trabajo el día 18 de octubre de 2002, cuando tirando escombros desde un primer piso sufrió una caída, con fractura de ambos calcáneos. (Folio 197). SEXTO. El actor estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 18 de octubre de 2002 al día 25 de agosto de 2003. (Folio 198). SÉPTIMO. Tramitada la vía administrativa, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen el día 20 de abril de 2004 y por Resolución de 30 de abril de 2004 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón albañil, con una base reguladora de 1.241 ,30 euros y una indemnización de 24 mensualidades, consistente en 29.791 ,20 euros que el actor ya ha percibido, así como el recargo del treinta por ciento por falta de medidas de seguridad que le abonó la demandada, por importe de 11.793 ,27 euros. (Folios 184, 186 , 236 y 265 a 271). OCTAVO. Las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente parcial del actor fueron las siguientes: "Fractura consolidada ambos calcáneos", con las limitaciones orgánicas y funcionales de "limitación de flexión plantar del tobillo derecho del 12%". (Folio 186). NOVENO. No consta que el actor haya tenido nuevos procesos de baja médica, ni acuda a especialistas, usando plantillas y nolotil en caso de dolor, y pudiendo deambular con normalidad. (Folios 174 y 245 a 265 y testifical). DÉCIMO. Tramitada la revisión por agravación a instancia de parte de fecha 20 de abril de 2007 , por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se emitió su dictamen el día 07 de septiembre de 2006 y por resolución de 14 de septiembre de 2006 se declaró que no procede la revisión por agravación. (Folios 171, 172 y 181). UNDÉCIMO. Formulada reclamación previa el día 02 de noviembre de 2006, por Resolución de 18 de enero de 2007 fue desestimada (folio 153). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 11 de enero de 2007, teniendo entrada en este Juzgado el día 12 de enero de 2007 . DÉCIMO SEGUNDO. El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: " Secuelas fracturas calcáneo bilateral ", siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación parcial de la movilidad ambos tobillos con algias a la bipedestación en ambos calcáneos" El actor presenta muy incipientes signos de artrosis subastragalina , calcaneocuboidea y astragaloescafoidea. (Folios 103 a 107, 172 a 174 y 231 a 234)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por los demandados Construcciones Blas Ramón SL y Mutua, presento por cada uno escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos segundo, octavo noveno y duodécimo, de la manera que sigue:

1.- Al Segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: " Su profesión habitual es la de peón albañil, consistiendo sus funciones en reparar y construir obras con ladrillos, piedras y materiales análogos. Coloca ladrillos macizos o huecos , piedras y materiales análogos, para reparar aceras , bordillos, calles , alcorques, alcantarillados y edificios. Extiende con la paleta el cemento y coloca encima la piedra o ladrillo y lo golpea con la paleta hasta dejarlo correctamente asentado. Utiliza plomada y el nivel para comprobar la verticalidad y horizontabilidad. Prepara andamios, retira escombros y prepara elementos de seguridad. Utiliza distintas herramientas como caretilla , martillo, escoplos, paletas radiales, martillo , percutor. Etc. Trabajo en bipedestación y deambulación constante. La postura y esfuerzos que debe realizar dependen fundamentalmente de las tareas a desarrollar y comprenden gran variedad de actitudes y movimientos corporales. Sube a baja por escaleras y andamios, acarrea materiales y deambula por terrenos irregulares".

2.- Para el octavo, la que sigue: " Que las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente parcial del actor según el Equipo de Valoración de Incapacidades en su sesión de fecha 20-4-2004, fueron las siguientes "Fractura consolidada de ambos calcáneas", con las limitaciones orgánicas y funcionales de "limitación de flexión plantar del tobillo Derecho del 12%. Determinándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 13/04/2004 las siguientes comprobaciones objetivas: normal sin apoyo. Aparato locomotor: estudio biomecánico: el estudio de la marcha esta poco afectado. Se aprecia un déficit de flexión plantar en tobillo derecho del 12%. déficit de pronosupinación (art. Substragalina de 4,6º ). déficit potencia muscular media del 32% (gemelo externo, tibial posterior y peroneos laterales). no signos de dolor durante el movimiento de los tobillos , ni siquiera en carga. Conclusiones: deficiencias más significativas: fractura consolidada ambos calcáneos.. Evolución: secuelas. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: agotadas. Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de flexión plantar del tobillo Derecho del 12%. Conclusiones: incapacidad permanente parcial" (Folio 186 y 187).

3.- El noveno, con la siguiente y alternativa redacción: " Después de su grave accidente laboral, el actor recurrente no ha podido volver a trabajar en ninguna otra empresa , sus secuelas son definitivas y progresivas, usa plantillas y toma Nolotil en caso de dolor, y puede deambular sin aparente dificultad en trayectos cortos"

4.- Por último , para que el texto del hecho duodécimo se sustituya por la alternativa que sigue: "El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: 1.- Aparato locomotor : balance articular tobillo: Derecho: Dorsiflexión 0%. Flexión plantar 40%. Pronosupinación 5º. Tobillo iz: Flexión dorsal 0%. Flexión plantar 45º, pronosupinación 5º. Dolor a la presión moderada- intensa plantar en ambos tobillos. RX 5-4-06: Secuelas fractura ambos calcáneos. Imagen de material ostosintesis clavo-placa en calcáneo Derecho. Muy incipientes signos de artrosis subastragalina, calcaneocuboidea y astrgaloescafoidea. Pié izquierdo: Píe valgo plano , con limitación de la movilidad y dolor. Dolor a la presión sobre la articulación tibioastragalina y subastragalina. Talón ensanchado con fuerte valgo de talón. La movilidad está limitada, siendo el rango de la misma de: Flexión dorsal 0º. Flexión plantar 40º. Prono supinación 5º RX Pié Izquierdo: Hundimiento talamico, con artrosis de las articulaciones astrágalo calcáneas, en la proyección de perfil. En la misma proyección se aprecia exostisis en la cabeza del astrágalo-escafoidea y calcáneo-cuboidea. Ensanchamiento inferior del calcáneo. En el pié Derecho se aprecia hundimiento talamito con incongruencia de las articulaciones subastragalinas, y artrosis de las mismas. Se aprecia la existencia de uuna placa atornillada lateral externa, en el calcáneo, con cinco tornillos de cortical: Diagnostico: Secuelas fracturas calcáneo bilateral. Juicio diagnonstico: a) Fractura de ambos calcáneos, con artrosis de las articulaciones subastragalinas, bilateral; b) Artrosis de la articulación calcano cuboidea y astrágalo-escafoidea en el pié izquierdo; c) Pérdida de la movilidad en la extensión dorsal en ambos pies; d) Prono supinación prácticamente perdida en ambos pies; e) Flexión plantar limitada en ambos pies evolución. Secuelas. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación parcial de la bipedestación en ambos calcáneos , no puede deambular durante largo trecho por los dolores de ambos pies y la hinchazón del tobillo que le aparece con el trancurso del día., tampoco puede correr o saltar. , no puede cargar pesos ni realizar esfuerzos, que son imposible de realizar dado las dolencias que son imposible de realizar dado las dolencias que presenta".

Se alegan como fundamentos de las anteriores revisiones de hechos los documentos consistentes en el profesiograma, el parte del accidente sufrido en su día, así como los informes de valoración médica que obran a los folios 186 , 187 y 188, e informes de los folios 168 a 169 y en los folios 103 a 137

Pero no procede aceptar las revisiones pretendidas, pues de las pruebas señaladas no se evidencia de manera incuestionable el error del Juez "a quo" al fijar las conclusiones fácticas, pues es al magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (R.J. 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (RJ 19752709 )- , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica (STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272 ]) , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por ello no cabe sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte que es lo que pretende en el presente caso el recurrente, lo que determina como ya se adelantado antes la desestimación de la modificación fáctica postulada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas se derivan , le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual y no han supuesto mejoría alguna respecto a su situación anterior en virtud de la cual fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total.

Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Mientras que en el artículo 143.2 se prevé que la inicial calificación de la invalidez pueda ser revisada por agravación o mejoría del Estado invalidante.

Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que no puede apreciarse que las secuelas que sirvieron de base para declararle en situación de Incapacidad permanente Parcial hayan empeorado, ni que las limitaciones orgánicas y funcionales actuales le impidan la realización de su actividad. Las limitaciones que constan a la fecha de la revisión médica son las de " limitación de flexión plantar del tobillo Derecho del 12%", constando que el actor utiliza plantillas, y cursa algunos procesos dolorosos , que son tratados con Nolotil. Incluso de los propios inform4es aportados se significa que no hay signos de dolor en el movimiento de los tobillos , ni siquiera en carga , y que puede deambular sin aparente dificultad en trayectos cortos. Siendo ello así solo cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOC.E. de los de VALENCIA, de fecha 23 de noviembre del 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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