Sentencia Social Nº 291/2...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Social Nº 291/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 850/2009 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 291/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100189

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000850/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00291/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032123, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000850/2009-L

Materia: CANTIDAD Y DERECHOS

Recurrente/s: Cecilio

Recurrido/s: SME TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000263/2008

Sentencia número: 291/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 22 de abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000850/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA ROSARIO MANCILLA RASO, en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia de fecha 20-10-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 025 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000263/2008, seguidos a instancia de Cecilio frente a SME TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don Cecilio , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 11 de febrero de 1998 en virtud de sucesivos contratos de trabajo amparados en el RD 1435/1985, de actividad artística y en calidad de presentador del programa "En otras Palabras".

SEGUNDO.- En virtud de los citados contratos de trabajo el actor ha prestado servicios para la demandada durante los siguientes períodos:

-Del 11-2-1998 al 28-2-1998

-Del 2-3-1998 al 8-3-1998

-Del 9-3-1998 al 31-3-1998

-Del 1-4-1998 al 30-4-1998

-Del 1-5-1998 al 30-6-1998

-Del 1-7-1998 al 31-12-1998

-Del 1-1-1999 al 30-6-1999

-Del 1-10-1999 al 31-12-1999

-Del 1-1-2000 al 31-3-2000

-Del 1-4-2000 al 30-6-2000

-Del 1-7-2000 al 31-12-2000

-Del 1-1-2001 al 31-3-2001

-Del 1-4-2001 al 30-6-2001

-Del 1-7-2001 al 31-12-2001

-Del 1-1-2002 al 30-6-2002

-Del 1-7-2002 al 31-12-2002

-Del 1-1-2003 al 31-12-2003

-Del 1-1-2004 al 31-12-2004

-Del 1-1-2005 al 31-12-2005

-Del 1-1-2006 al 31-12-2006

-Del 1-1-2007 al 31-3-2007

-Del 1-4-2007 al 30-6-2007

-Del 1-6-2007 hasta la actualidad

TERCERO.- El actor percibe en la actualidad un salario base mensual de 1.262,44 euros.

CUARTO.- Los días 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006 la dirección de RTVE y la representación legal de los trabajadores mantienen reuniones a fin de analizar las distintas tipologías de los empleados no fijos en el grupo RTVE con la finalidad de determinar la relación de personas susceptibles de ser integradas en la Corporación de RTVE a través del procedimiento que en su momento determinara la Comisión de Seguimiento contemplada en el Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE.

El día 27 de julio del 2006 se suscribe el Acuerdo para la conversión a personal laboral fijo de trabajadores temporales (documento nº 24 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

QUINTO.- Previas reuniones de 19 y 24 de abril de 2007, en la mantenida el 9 de mayo de 2007 queda definitivamente aprobada la relación de trabajadores temporales que adquieren la condición de personal fijo en virtud del Acuerdo de 27 de julio de 2006 y su adscripción a las distintas categorías profesionales y niveles salariales (documento nº 25 a 27 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

SEXTO.- Por resolución del Presidente de la Corporación RTVE de fecha 12 de junio de 2007 al actor le fue reconocido el carácter de personal laboral fijo de plantilla, con categoría profesional de Técnico Superior Administración, nivel salarial F· y antigüedad en la categoría y nivel económico de 1 de junio de 2007 y antigüedad reconocida a efectos del cómputo de trienios de 1 de enero de 2006.

Al trabajador se le confirió el plazo de quince días hábiles para aceptar los términos de la citada resolución.

El día 22 de junio de 2007 le fue notificada al actor la resolución, firmando aquél el recibí como no conforme con la fecha de antigüedad reconocida (documento nº 28 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido).

SÉPTIMO.- Acciona el demandante en orden a que se le reconozca a efectos del cómputo de trienios la antigüedad de 11 de febrero de 1998, reclamando en tal concepto la suma de 3.697,31 euros, según el desglose que se contiene en el hecho tercero de la demanda, aclarado por escrito de 14 de mayo de 2008 cuyo contenido se da por reproducido.

En el acto del juicio quedó reducida la cuantía reclamada a la suma de 3.515,97 euros.

OCTAVO.- Con fecha 9 de enero de 2008 el actor presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Cecilio contra S.M.E. Televisión Española, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-4-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El apartado a) del art. 191 de la LPL es el cauce utilizado para la articulación del primer motivo de recurso. En él se argumenta que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia pues, alegándose en la demanda y en el acto de la vista la suscripción de una serie de contratos denominados artísticos que encubrían una relación laboral ordinaria, debe concluirse que aquellos están afectados por la nulidad, como reconoce la propia sentencia en el fundamento de derecho segundo, razón por la que les corresponde la condición de indefinidos sin necesidad de Acuerdos entre representantes de los trabajadores y empresa. En su opinión, al no aceptarse así de forma expresa en el Fallo, con la estimación de la demanda, se produce una inadecuación entre lo pedido y lo otorgado.

En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal, se denuncia la infracción de los arts. 24 y 120 párrafo 3º de la CE, 218 de la LEC, 97.2 de la LPL y 2483 de la LOPJ, todos ellos relativos al deber de fundamentar las sentencias y los pronunciamientos que conducen al Fallo. Estima que en la sentencia no constan las razones jurídicas que han llevado a la Juez a desestimar la demanda, pese a que se reconoce que los contratos firmados son fraudulentos, desconociendo el artículo o norma vulnerada por aplicación indebida, porque nada se dice al respecto.

Ninguno de los anteriores motivos puede prosperar. En primer lugar, porque basta una simple lectura de la sentencia para comprobar que la Juez de instancia se ha pronunciado sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte en su demanda, desestimando su petición, precisamente, por la existencia y vinculación de los Acuerdos de julio de 2006, que entiende son los que rigen las condiciones laborales del demandante. En segundo término, porque la sentencia razona en debida y adecuada forma su Fallo, conociendo el demandante las razones de la desestimación de la demanda, no existiendo incongruencia alguna cuando se afirma que, pese al eventual carácter fraudulento de una serie de contratos previos, la relación laboral se rige por lo pactado en el año 2006, por las razones que expresa.

En fin, no existe razón alguna para anular la sentencia, pues ninguna indefensión material se produce, única razón que permite la entrada en juego de un remedio tan extremo como es la nulidad.

SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega la infracción del art. 97.2 de la LPL , insistiendo en la falta de motivación de la sentencia. Nos remitimos, en relación a este extremo, a lo ya manifestado.

En el cuarto motivo, se estima infringido el art. 15 y 63 del Convenio Colectivo del ente RTVE, en relación con el art. 15 del ET , así como de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla el mismo, si bien se cita una STSJ de Cataluña, la cual no representa la jurisprudencia a que se refiere el art. 1.6 CC .

Esta sección ya se ha pronunciado en supuesto similar al presente (recurso 5752/08), si bien referido a otros Acuerdos previos (junio de 1997), y en el recurso 4877/08, relativo a los Acuerdos de 2007, manifestando la necesidad de estar a lo pactado en el Acuerdo, criterio que es igualmente aplicable al supuesto ahora examinado.

Desde esta perspectiva, compartimos el criterio de la Juez de instancia cuando afirma que el actor ha adquirido la condición de fijo en virtud de los Acuerdos en determinadas condiciones, relativas a la adscripción a una categoría, a un nivel económico y a una antigüedad. Por ello, no puede tomar de estos Acuerdos, vinculantes, lo que le interesa (la fijeza, la categoría, el nivel económico) y rechazar otros aspectos (la antigüedad) pues el contenido de aquéllos forma un bloque, de tal forma que si bien puede haber renunciado a la condición de indefinido, sin embargo ha adquirido la condición de fijo, a cambio, como decimos, de una reducción en la antigüedad.

Si al actor no le interesaba adquirir la condición de fijo en las condiciones pactadas, bastaba con haberlo rechazado, reclamando la condición de indefinido desde la fecha que ahora postula. Sin embargo, al adquirir la condición de fijo inició una nueva relación como fija de plantilla no existiendo ninguna razón para reconocer las condiciones que antes tenía y que considera más favorables, que pretende unir a las actuales que más le convienen, no siendo obstáculo a lo expuesto el hecho de haber mostrado su disconformidad con la antigüedad reconocida por los Acuerdos pues, hemos de insistir, la relación laboral fija se inicia en virtud de los Acuerdos con unas condiciones muy concretas.

Se comparten, por tanto, todos los razonamientos de la sentencia de instancia, que se confirma en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Cecilio contra la sentencia nº 268/08 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid en autos 263/08 seguidos a su instancia frente a S.M.E. TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000850/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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