Última revisión
30/03/2010
Sentencia Social Nº 291/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5598/2009 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 291/2010
Núm. Cendoj: 28079340032010100206
Encabezamiento
RSU 0005598/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036888, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005598 /2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Recurrido/s: Belinda
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0001909 /2008 DEMANDA 0001909 /2008
Sentencia número: 291/2010-AC
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID, a treinta de Marzo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5598/2009, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , contra la sentencia de fecha 29/05/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1909/2008, seguidos a instancia de Belinda frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dª Belinda , nacida el 09-03-48 y afiliada a la Seguridad Social, régimen General, con el número NUM000 , causó baja médica con fecha 24-01-07, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Con fecha 07-03-08 el Médico Inspector emitiió Informe de Evaluación de incapacidad Temporal, dictándose resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social el 17-03-08 que reconoció la situación de prórroga expresa hasta el próximo reconocimiento médico, que podría efectuarse a partir del 03-06-08.
TERCERO.- Con fecha 18-06-08 se emitió nuevo Informe Médico de evaluación de Incapacidad, y por resolución del 24-06-08 se acordó emitir alta médica, que tuvo fecha de salida el 25-06-08, siéndole notificado a la actora el 07-07-08.
CUARTO.- La actora se incorporó a su puesto de trabajo en el Hospital Universitario 12 de Octubre con fecha 08-07-08.
QUINTO.- Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal de la actora asciende a 59,55 euros diarios".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda y declaro el derecho de la actora Dª Belinda , a percibir la prestación de Incapacidad Temporal desde el 24-06- 08 hasta el 07-07-08, ambos inclusive, condenando a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración así como a abonarle por dicho concepto la cantidad de 625,28 euros."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/11/2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/02/2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803,04 euros (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa (lo reclamado por el recurrente son 625,28 Euros, que es la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo 24/06/2008 a 07/07/2008, ambos inclusive, a razón de una base reguladora diaria de 59,55 Euros) tal y como resulta de la valoración de oficio, al analizar nuestra propia competencia al ser ésta cuestión de orden público, de la totalidad del material fáctico obrante en las actuaciones) no alcanza ese mínimo legal de 1.803'04 euros (no poseyendo además ese contenido de generalidad antes mencionado), por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.
En efecto, en el presente caso no procede admitir el recurso planteado, en cuanto que en él no se debate el derecho a la prestación de incapacidad temporal ya reconocida, sino una diferencia cuantitativa en su importe referida a 21 días, siendo dicha cuantía discutida inferior, como se indicó, a 1.803'04 euros, sin que el supuesto sea subsumible en la excepción señalada en el apartado b) del artículo 189 de la LPL EDL 1995/13689 (afectación general a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, que fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). En esta ocasión, la sentencia de instancia resuelve un supuesto singular de prestación por incapacidad temporal en la que se reclaman 578'49 Euros, que es la prestación correspondiente al periodo 2.03.06 a 23.03.2006. No se debate, pues, el derecho a la prestación ya reconocida, sino un aspecto de la misma, como es el referido a la fecha de extinción de la misma. Y así nos encontramos, de un lado, con que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo aquella que indica que "cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (.1803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 30 del art. 178 de la LPU1980 " (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 (rec. núm. 2980/2005 - EDJ 2006/288936 ). Y del otro con que, así lo entiende esta Sala, en el supuesto de autos no cabe inferir siquiera que lo debatido pueda afectar a todos o a un gran número de beneficiarios de la seguridad social española, sin que ello fuera alegado u objeto de prueba en la instancia.
Así se manifiesta, por lo demás, la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 18.12.2006 (rec. 952/06 ), indicando que: "la doctrina judicial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC EDL 2000/77463 (hoy artículo 251-7a LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 EDJ 1993/11634, 12/02/94 EDJ 1994/1195, 09/07/94, 06/04/95 EDJ 1995/1371, 05/11/018361 ,...). Además, si se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para el caso de indeterminación del petitum (antes referidas), sino atender al importe determinado o determinable (SSTS 12/11/021387, 27/11/02 ED3 2002/542651414, 21/07/04 EDJ 2004/147908, 27/09/04 EDJ 2004/147927, 26/10/04 EDJ 2004/174332 ,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a, b, c, d, e y f de la LPL EDL 1995/13689 ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1803,04 euros (precitado artículo 189.1 LPL EDL 1995/13689 ). Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 EDJ 1986/90 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993 EDJ 1993/10524, 58/1993 EDJ 1993/1414, 109/1992 ED3 1992/875, 143/1992 ED ) 1992/9924, 144/1992 EDJ 1992/9925, 164/1992 EDJ 1992/10450, 165/1992 EDJ 1992/10451), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71, 25/01/72, 10/02/72, 24/03/72, 20/06/72, 30/06/75 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 11/11/OS R. 2349/03, 18/10/OS R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02 )" (sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 (rec. núm. 3794/2005 ).
Por lo que, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 189 de fa Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.-
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio, la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia y la firmeza de la misma en el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 15 de Madrid en fecha 29 de Mayo de 2009 , autos nº 1909/2008, seguidos a instancia de Belinda contra la citada recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5598/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
