Sentencia Social Nº 291/2...il de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 291/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2562/2012 de 05 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 291/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100324


Encabezamiento

NIG: 28.079.34.4-2012/0053964

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2562/12

Sentencia número: 291/13

K.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CINCO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2562/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Gonzalo de Federico Fernández, en nombre y representación de Dª. Alejandra contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID , en sus autos número 319/11, seguidos a instancia de recurrente frente a Comunidad de Madrid, en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora, Alejandra , con DNI NUM000 y, inició su relación laboral mediante contrato de interinidad por Vacante, en el

Ministerio de Justicia, con fecha 2/8/1999 y con la categoría profesional de Perito Judicial Diplomado! Automóviles, Grupo 2.

SEGUNDO.- Con fecha 18/12/2001, la actora superó un proceso de selección y fue contratada como Personal Laboral Fijo, en el MINISTERIO DE JUSTICI, con

la categoría profesional de Técnico Superior de Administración Grupo 3, equivalente a la categoría de Perito Judicial Diplomado! Automóviles, Grupo 2.

TERCERO.- Por Acuerdo Gubernativo del Decanato de Madrid, con fecha de efectos de 11/12/2002, la actora fue designada Perito de Bienes Muebles, únicamente.

CUARTO.- Mediante Acuerdo Gubernativo del Decanato de Madrid, con fecha de efectos de 7/7/2005, la actora fue asignada de manera exclusiva, para peritaciones de Bienes Muebles en delitos contra la propiedad industrial e intelectual.

QUINTO.- La actora está en posesión del título de Licenciada en Derecho desde el 1986.

SEXTO.- La actora es la única especialista en materia de peritaciones sobe de Justicia Propiedad Industrial e Intelectual, en los Tribunales de Madrid.

SEPTIMO.- Por Real Decreto 600/2002 de 1 de julio fueron traspasadas las competencias en materia de Justicia (funciones y servicios) a la COMUNIDAD DE MADRID. La actora fue transferida a dicha Administración autonómica.

OCTAVO.- Con la relación de puestos de trabajo que recoge el Convenio colectivo de la CAM, la categoría de Técnico Superior de Administración Grupo 3, que la actora venía ostentando ( en origen Perito Judicial BUP Automóviles-Muebles), pasó a denominarse Técnico Especialista 1 Area A. Nivel 6.

NOVENO.- En la Oficina de Peritos del Decanato de Madrid, la actora presta sus servicios como Especialista en Propiedad Intelectual e Industrial, y es la encargada de practicar los informes periciales sobre beneficio económico obtenido y no existe ningún cuerpo policial que realice esas valoraciones.

DECIMO.- Por sentencia del TSJ/Madrid de fecha 22/10/2007 rec., 1518/07 , confirma la de instancia, dictada por el Juzgado Social 27 de Madrid, en autos 394/2006, por la que se desestimó la pretensión de la actora consistente en la reclamación de las diferencias salariales entre las percibidas como TECNICO ESPECIALISTA ¡ AREA A NIVEL 6, y las correspondientes a la categoría profesional de Titulado Superior o en su defecto, Titulado Medio.

UNDECIMO.- La sentencia señalada anteriormente del TSJ/Madrid destaca:

(...) el contenido de las funciones de los técnicos especialistas 1 y los titulados medios del Area A vinculados a la Administración de Justicia, solo cambia por su complejidad, de tal manera que lo que caracteriza la categoría de los titulados medios es que los conocimientos que han tenido que poner en juego se han adquirido precisamente a través de los estudios académicos de tal nivel docente.(...) no está acreditado por la complejidad de las funciones que ejercita la recurrente, que su ejecución exija un nivel de conocimientos cuya adquisición ha requerido un título medio en escuela universitaria, de modo que tampoco será posible reconocerle el salario establecido para quien ejecuta trabajos que sí precisan tales conocimientos(...)'

Así mismo, la citada sentencia recoge la doctrina de las SSTT de 5/2/1998 Rj 1639 y 12/6/1996 Rj 5966, y 17/6/98 Rj 5404, por la que se establece:

(...) en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría y las funciones o tareas a realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas(...)'

DUODECIMO.- La retribución correspondiente a la categoría de TECNICO ESPECIALISTA I NIVEL 6 de febrero/2010 a diciembre/2010 es de 2.028,70 euros mensuales.

La retribución correspondiente a la categoría profesional TITULADO MEDIO NIVEL 7 en el mismo período anterior es de 2.280,92 euros.

DECIMOTERCERO.- Las diferencias retributivas entre una categoría profesional y otra, de las indicadas anteriormente, es de 252,22 euros mensuales en el año 2010 y en el año 2011.

La cantidad que hubiera correspondido percibir a la actora, si se le reconoce que ha realizado tareas de superior categoría a la ostentada, en el período comprendido entre febrero/2010 a enero/2011, es la de 3.531,08 euros.

DECIMOCUARTO.- El Anexo III del Convenio colectivo de la CAM, (BOCM28/4/2005) define las funciones del TITULADO MEDIO:

'(...)En el área de actividad A y en el ámbito específico de la Administración de Justicia, pertenecerán a esta categoría profesional los trabajadores que, poseyendo los conocimientos teóricos y prácticos adecuados y bajo la dependencia funcional del órgano al que estén adscritos, con exigencia de una titulación de grado medio, realizan funciones de peritación, valoración, análisis y examen de los bienes, objetos o documentos, basándose en su conocimiento y en las pruebas técnicas y profesionales que sean oportunas. Sus conocimientos y trabajos se referirán a una de las siguientes materias: Vehículos, joyas ( arte), muebles, inmuebles, caligrafía, contabilidad, medios gráficos y audiovisuales o a las que puedan crearse en el futuro.

Los trabajadores que ostenten esta categoría podrán denominarse, dependiendo del área de actividad, en que presten sus servicios, Titulado Medio A,B,C,D.'

DECIMOQUINTO.- En el citado Anexo, del Convenio, se define la categoría profesional de TECNICO ESPECIALISTA 1 AREA A:

'Colaborar en las tareas de información y vigilancia sobre el cumplimiento de la legislación vigente en materia de disciplina de mercado.

Toma de datos, redacción de informes, levantamiento de actas probatorias, en su caso, y obtención de muestras para análisis.

EN el ámbito del a Administración de Justicia, pertenecerán a esta categoría los trabajadores que, poseyendo los conocimientos teóricos y prácticos adecuados, y bajo la dependencia funcional del órgano al que estén adscritos, realizarán funciones de peritación, valoración, análisis y examen de los bienes, objetos o documento, basándose en su conocimiento y en las pruebas técnicas y profesionales que sean oportunas. Sus conocimientos y trabajos se referirán a una de las siguientes materias: Vehículos, joyas ( arte), muebles, inmuebles, caligrafía, contabilidad, medios gráficos y audiovisuales o a las que puedan crearse en el futuro.'

DECIMOSEXTO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Sin entrar a conocer el fondo del pleito, planteado por la actora, Alejandra , frente a la demandada, estimo la excepción de COSA JUZGADA.

En consecuencia, absuelvo a la COMUNIDAD DE MADRID, de los pretendido con la demanda, por estar ya juzgado mediante sentencia firme'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de abril de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de marzo de 2013, señalándose el día 3 de abril de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.Interpone la parte actora recurso de suplicación contra sentencia que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, apreció la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, en concreto a su derecho a que, en el periodo comprendido entre febrero de 2010 a enero de 2011, se declare ha estado realizando funciones propias de titulado medio, nivel retributivo 7, con el abono de las diferencias correspondientes , enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL , a reponer los autos por quebrantamiento de normas del procedimiento que causan indefensión, al no tenerse en cuenta y valorarse el hecho probado segundo de su demanda relativo a la demanda presentada por otros compañeros de trabajo que correspondió al Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, el cual dictó sentencia el 22 de noviembre de 2010 , estimando las demandas referidas a una situación coincidente con la demandante, lo que hace que la sentencia recurrida devenga nula por incongruencia.

SEGUNDO.Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .

Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:

1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.

Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos).

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTCO 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).

La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE , precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver. Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer.

En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi' ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido , 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' (.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ). Además, es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito ( SSTC 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero , FJ 7 ; 60/2006, de 27 de febrero , FJ 2 ; 218/2006, de 3 de julio , FJ 4).

TERCERO.Dicho esto, el motivo inicial del recurso claudica. La sentencia de instancia está bien conformada técnicamente, sin incurrir en vicio alguno de incongruencia, pues en la misma se deja meridianamente claro que la actora ya obtuvo una sentencia desfavorable sobre el mismo objeto a la ahora planteada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 22 de octubre de 2007, en el rec. 1518/2007 , relativa a otro periodo de tiempo, que ha devenido firme, y sin que conste hayan variado las funciones, confirmando la de instancia, en la que se mantiene ha de estarse a las funciones realizadas de acuerdo con la titulación exigida en la contratación, y no a la personal de quien las realiza, y por ello aprecia los efectos positivos de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC , al concurrir la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas y la calidad con que lo fueron.

Es evidente que no puede atenderse para invalidar o romper los efectos de la cosa juzgada apreciada por la iudex a quo a la sentencia dictada para otros trabajadores , y que no es firme: Nos estamos refiriendo a la de esta Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 13 de Enero del 2012 , recurso 1647/2011, que confirmó la de 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid , en sus autos número 1353/09, obviando la dictada por la misma Sección de Sala resolviendo la pretensión precedente de la recurrente y que si nos consta es firme.

Consecuentemente, el que la sentencia de instancia recurrida no haya entrado a valorar los datos contenidos en el hecho segundo de la demanda obedece, no a una incongruencia, sino a que a que ha dado valor preferente a la sentencia de esta Sección de 22 de octubre de 2007 .

CUARTO.Dispone el artículo 222 LEC : Cosa juzgada material

'1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo .

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

QUINTO.Insistimos que la apreciación de los efectos de la cosa juzgada por la sentencia de instancia es correcta, pues se persigue la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. Y, a los efectos dialécticos, si se entendiera que no concurre el efecto positivo de la cosa juzgada, por referirse a otro periodo de tiempo posterior, la consecuencia sería igualmente que la pretensión deducida claudicaría, al no haber variado las funciones respecto a una previa sentencia desestimatoria.

En este orden de ideas, nuestra sentencia de 22 de octubre de 2007 ya resolvió, en esencia, la misma pretensión de la actora en relación a otro periodo de tiempo, afirmando que:

'Atendiendo a la regulación del convenio de la CM tampoco podemos llegar a la conclusión que sostiene la recurrente. Su Anexo II define las diversas áreas de actividad y dentro de la A (Administración) incluye, entre otras categorías, las de titulado medio y técnico especialista I. Por su parte el Anexo II procede a la definición de ambas distintas categorías profesionales.

Sobre la de titulado medio dice: 'Pertenecen a esta categoría los trabajadores a los que se exija estar en posesión del correspondiente título de grado medio obtenido en escuela universitaria. Las funciones, acordes con las definidas para un área de actividad, consistirán en la realización de una actividad profesional de carácter específico y complejo, con objetivos definidos y con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad, sin que ello implique mando sobre equipos de peritos, pudiendo, no obstante, coordinar las tareas a realizar por otros trabajadores encuadrados en su área de actividad'. Dice más adelante este precepto: 'En el área de actividad A y en el ámbito especifico de la Administración de Justicia, pertenecerán a esta categoría profesional los trabajadores que, poseyendo los conocimientos teóricos y prácticos adecuados, y bajo la dependencia funcional del órgano al que estén adscritos, con exigencia de una titulación de grado medio, realizan funciones de peritación, valoración, análisis y examen de los bienes, objetos o documentos, basándose en su conocimiento y en las pruebas técnicas y profesionales que sean oportunas. Los conocimientos y trabajos se referirán a una de las siguientes materias: Vehículos, joyas (arte), muebles, inmuebles, caligrafía, contabilidad, medios gráficos y audiovisuales o a las que puedan hacerse en el futuro'.

La categoría de técnico especialista I se define del siguiente modo: 'Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa de un superior, de quien recibe instrucciones genéricas, pudiendo coordinar, en su caso, a otros trabajadores, realizan, con plena responsabilidad, alto grado de perfección e iniciativa, tareas relacionadas directamente realizadas con su especialidad dentro de su área de actividad'. Y seguidamente la norma especifica que en el ámbito de la Administración de Justicia tal especialidad supondrá que los trabajadores deben poseer 'los conocimientos teóricos y prácticos adecuados, y bajo la dependencia funcional del órgano al que estén adscritos realizan funciones de peritación, valoración, análisis y examen de los bienes, objetos o documentos, basándose en su conocimiento y en las pruebas técnicas y profesionales que sean oportunas. Los conocimientos y trabajos se referirán a una de las siguientes materias: Vehículos, joyas (arte), muebles, inmuebles, caligrafía, contabilidad, medios gráficos y audiovisuales o a las que puedan hacerse en el futuro'.

El contraste de regulaciones muestra sin duda alguna que el contenido de las funciones de los técnicos especialistas I y los titulados medios del área A vinculados a la Administración de Justicia sólo cambia por su complejidad, de tal manera que lo que caracteriza la categoría de los titulados medios es que los conocimientos que han tenido que poner en juego se han adquirido precisamente a través de los estudios académicos de tal nivel docente.

Pues bien, con tal conclusión el razonamiento de la juzgadora de instancia mal se puede cuestionar. El párrafo octavo del fundamento de derecho cuarto de su sentencia expresa: 'No se ha acreditado por la actora que la titulación académica que ostenta le sea necesaria y determinante para el desempeño de las funciones de peritación y valoración que realiza, ni que el hecho de estar en posesión de Título Superior universitario determinara que fuera designada por Acuerdo del Decano para llevar a efecto peritaciones en delitos contra la propiedad intelectual e industrial de forma exclusiva; por el contrario, el Acuerdo de Decano dice que entre los Peritos -Técnicos Especialistas- tiene acreditada suficiencia para realizar esas valoraciones sin añadir otras consideraciones'.

Lo que claramente quiere decir que no está acreditado por la complejidad de las funciones que ejercita la recurrente que su ejecución exija un nivel de conocimientos cuya adquisición ha requerido un título medio en escuela universitaria, de modo que tampoco será posible reconocerle el salario establecido para quien ejecuta trabajos que sí precisan tales conocimientos.

(...) Así queda dicho en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 5.2.98 (RJ 1639), que reproduce el criterio de la previa sentencia de 12/6/96 (RJ 5066) y fue seguido por la de 17/6/98 (RT 5404). Dijo la sentencia primeramente citada:

'... un segundo fundamento de la condena pronunciada y ahora recurrida, consiste en la realización por los accionantes de las mismas tareas que los Titulados Superiores, habida cuenta de que en la norma profesional se enuncian de modo idéntico las propias de los Titulados Medios y las de los Titulados Superiores. En este sentido, el recurso denuncia interpretación errónea de los artículos 16.4 , 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo (RCL 1991 2513) aplicable, porque se razona que, aunque la enunciación de las tareas de una y de otra de las categorías profesionales consideradas coinciden literalmente, es claro, y está previsto en el precepto del Convenio, que serán llevadas a cabo con arreglo al grado de preparación exigido para cada uno de los niveles profesionales. Así ha concluido esta Sala en su Sentencia de 23 mayo 1996 (RJ 19964615), en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina núm. 3843/1995 , decidiendo la misma cuestión aquí enjuiciada, criterio que invoca el recurso en su último motivo, para alegar el Principio de Seguridad Jurídica, que debe actuar en este momento con la consecuencia de que la Sala no decida de modo diferente a como lo hizo en la meritada sentencia. Pues bien, allí se razonó que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante. En este aspecto, tanto de los hechos probados como de la legislación aplicable se concluye que las funciones encomendadas a los actores en los contratos celebrados con ellos no son inadecuadas a su categoría y a su titulación de grado medio, pues dado el carácter genérico de las tareas y la falta de referencia a conocimientos específicos, es obvio que su desempeño puede ser llevado a cabo por cualquier persona que tenga un nivel cultural medio acreditado por el título que les es exigido... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas'.

SEXTO.En el segundo motivo interesa, con amparo en el apartado b) del art.191 LPL , suprimir los hechos probados undécimo a décimo-quinto, y la adición de un nuevo hecho para su redactado en la forma que ofrece relativo a que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de 22-11-2010 se establece un nuevo criterio jurídico respecto a otros compañeros de la actora con la misma categoría y funciones.

No hay error in facto que permita suprimir los hechos probados, y en cuanto a la adición interesada es inocua, para lo que nos remitimos, para no ser reiterativos, a los argumentos antes expuestos al resolver el primer motivo.

En corolario, claudica el segundo motivo.

SEPTIMO.El último motivo, ordenado como tercero, censura infracción del art. 222.4 LEC , pretendiendo prevalezcan otras resoluciones relativas a otros trabajadores que obtuvieron respuesta favorable a sus intereses, reproche que decae, puesto que lo decisivo son los efectos de la cosa juzgada producidos en el caso concreto de la recurrente por nuestra sentencia firme de 22 de octubre de 2007 .

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición con que litiga la recurrente.

VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de esta ciudad, de fecha 6 de febrero de 2012 , en sus autos nº 319/11, en virtud de demanda interpuesta por recurrente contra Comunidad de Madrid y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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