Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 291/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 291/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100297
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00291/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:210/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:291/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 210/2015, interpuesto por DOÑA Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1242/20113, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Tomasa , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Tomasa , nacida el día NUM000 de 1.970, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Jardinera Oficial de 2ª, la cual requiere el manejo de extremidades superiores, permanecer en cuclillas, caminar por terreno irregular y deambulación en espacios cortos, sin existencia de especial responsabilidad y/o estrés. SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2.013 se declaró que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en Grado alguno. TERCERO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 27 de septiembre de 2.013. CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 725,33 € mensuales para la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta y en grado de Total, y a la cantidad de 1.861,34 € para la Incapacidad Permanente en grado de Parcial. QUINTO.- La actora, diagnosticada de Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y estado de ánimo depresivo, Rasgos Límite e Histriónico, Síndrome de dolor Miofascial y Síndrome de Fibromialgia asociado y Discopatía Degenerativa Cervical, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Exploración poco aclaratoria, quejándose de contracturas generalizadas, por lo que hace movimientos constantes con los brazos y dedos de los pies para desentumecerse. Raquis Cervical: Flexión limitada en los últimos grados; Extensión adecuada; Rotación izquierda limitada al 50%; Rotación derecha completa; Contractura en el Trapecio izquierdo. Raquis Lumbar: Flexión 1,5 cm; Lassegue negativo. Hombros: Rotación interna disminuida los últimos grados; Resto de movimientos normales; BM 4/5 en el Hombro Derecho y 5/5 en el Hombro Izquierdo; Hace pinza efectiva con BM adecuado. BM Muslos 4/5. Rodillas: Flexión 110º en ambas que aumenta de forma pasiva; Extensión completa a horizontal; BM 5/5 bilateralmente; Se pone de cuclillas de forma incompleta. Pies: Dificultad para explorarlos, especialmente en el izquierdo, por los movimientos constantes que hace con los dedos, siendo completa la movilidad en Flexo-Extensión en el Tobillo derecho; El BM es de 5/5 en el Pie derecho y de 4/5 en el izquierdo. Informe Reumatología (20/12/12): Síndrome de Dolor Miofascial y Síndrome de Fibromialgia asociado; Ausencia de criterios de enfermedad inflamatoria en la actualidad; Nerviosismo y Ansiedad marcadas. - Afecciones Psíquicas: Consciente, orientada, abordable, colaboradora; Ansiedad manifiesta; Humor disfórico; Sale poco de paseo porque se cansa mucho; Apetito aumentado; Duerme mal por los dolores; No ingresos en Psiquiatría; Sin ideación autolítica actualmente, piensa que debido a la medicación que toma, está como en un limbo, estando impasible; Está separada; No conduce vehículos; No tiene buen apoyo familiar; Buena adherencia terapéutica. Informe de Psiquiatría (17/05/13): Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y estado de ánimo depresivo; Rasgos Límite e Histriónico.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Tomasa , sin que haya sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-El 16 de enero de 2015 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos , en procedimiento sobre declaración de incapacidad registrado bajo el número de autos 1242/2013 seguido a instancia de Doña Tomasa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. La mentada resolución, desestimaba la demanda interpuesta, recurriendo la demandante en suplicación, sin que se haya impugnando el recurso por ninguna de las codemandadas.
SEGUNDO.-Se propone al motivo primero, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , la modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, interesando tres revisiones diferenciadas de los hechos declarados probados. Con carácter previo, se ha de indicar que De los artículos 193.b ) y 194. 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1 , c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboralcitada ; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ). 5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia.
A/ Se propone en primer lugar la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la adición a su texto del siguiente tenor literal: 'QUINTO.- La actora comenzó hace tres años con episodios de algias generalizadas que han ido en aumento, siendo diagnosticada de fibromialgia. Actualmente sigue presentando dolor musculoesquelético generalizado y fatiga que se acentúan con la realización de las actividades de la vida cotidiana, limitando sus tareas tanto en el ámbito familiar como laboral'. Y ello con base en informe médico obrante al folio 102 de las actuaciones.
La revisión no puede ser acogida, pues ya recoge la juzgadora a quo la fibromialgia como dolencia padecida por la demandante, sin que pueda incluirse la mención relativa a la limitación de actividades laborales o familiares, por ser predeterminante del fallo. Se desestima la primera de las revisiones.
B/ En segundo lugar, se interesa recoger en el hecho probado primero el contenido del certificado emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, folio 103 a 105 de autos, en el que se recogen las funciones del puesto de trabajo de jardinero. Tal adición tampoco puede ser acogida pues pretende la recurrente extrapolar a su quehacer diario el contenido de dicho informe, extrayendo extractos del mismo favorables a sus pretensiones, cuando el contenido refleja la determinación de las labores genéricamente, reflejándose por la Juzgadora a quo con total claridad los requerimientos de su profesión al hecho probado que se pretende modificar. SE desestima por tanto la adición propuesta.
C/ En tercer lugar, pide la recurrente se incorpore un nuevo hecho probado, bajo el ordinal sexto en el que se recojan las limitaciones orgánicas y funcionales previstas en el informe de valoración médica y dictamen propuesta, obrantes a los folios 52 y 55 de las actuaciones. En concreto: 'SEXTO.- Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece la actora son: limitada para actividades con requerimientos físicos muy elevados sobre el raquis y con requerimientos físicos muy elevados de fuerza, destreza manual, deambulación y bipedestación. Limitación para actividades de especial responsabilidad y/o estrés'. Se admite la adición propuesta, por derivarse de forma literosuficiente de la documental indicada.
TERCERO.-Por motivos de fondo, y con sustento en la cobertura legal ofrecida por el apartado c) del art. 193 LRJS , entienden la recurrente infringido el art. 137.5 LGSS y subsidiariamente, arts. 137.4 y 137.3 LGSS , por considerar que las dolencias padecidas por la trabajadora permiten su encuadramiento en cualquiera de los grados de incapacidad permanente recogidos en nuestra legislación, absoluta, total o parcial. Y ello tomando en consideración el cuadro de dolores generalizados que aquélla padece.
El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral.
Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1987 , en relación al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 .
Por su parte, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'
Y tomando en consideración la regulación contenida en el art. 137.3 LGSS , hemos de reseñar que la valoración de la incardinación del trabajador en la situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por aquél puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivos.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las STSJ Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .
Tomando en consideraciones los padecimientos referidos al hecho probado quinto de la resolución recurrida así como las limitaciones orgánicas y funcionales previstas en el nuevo hecho probado sexto, se ha de confirmar la conclusión alcanzada en la instancia.
Cierto es que la actora ha sido diagnosticada de fibromialgia, como así se recoge en el citado ordinal. Pero también consta acreditado, conforme a informe médico de síntesis que existe una 'ausencia de criterios de enfermedad inflamatoria en la actualidad'. Esta Sala ha dictado en anteriores ocasiones resoluciones declarativas o confirmatorias de grados incapacitantes en los que las/los demandantes resultaban afectados por síndromes fibromiálgicos. En todos ellos hacíamos referencia a la naturaleza de esta patología, reseñando que 'entendemos que el síndrome de fibromialgia es una forma común de fatiga y dolor muscular generalizado. Su etiología desconocida; el hecho de que no pueda diagnosticarse mediante pruebas de laboratorio porque los resultados son normales, debiendo diagnosticarse sobre la base de la sintomatología del paciente; y las discrepancias médicas sobre esta enfermedad, dificultan la concreción de su alcance invalidante, sin que sea suficiente con la mera indicación de los puntos de dolor, dado que la respuesta del paciente es muy subjetiva.
En la valoración del efecto incapacitante de enfermedades como la fibromialgia o la depresión, lo relevante no es el mero diagnóstico de estas dolencias sino la concreción de cuál es su efecto en el trabajador que solicita la prestación de incapacidad permanente ( Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2014, Rec. 12/2014 , entre otras).
Ocurre que en el supuesto enjuiciado, existe una absoluta carencia de parámetros que permitan resolver a esta Sala que el dolor originado por el síndrome fibromiálgico impide el desarrollo de cualquier profesión u oficio, o de las fundamentales tareas de la profesión de jardinera, suponiendo en su caso una disminución del rendimiento de al menos el 33%. El simple diagnóstico de la enfermedad descrita no determina de forma automática la concesión de los grado incapacitantes reclamados, no resultando suficientes el resto de patologías para alcanzar la declaración antedicha.
Y decimos esto por cuanto que: 1) Respecto al grado de incapacidad permanente absoluta, las dolencias descritas al ordinal quinto no impiden el desempeño de actividades en las que los requerimientos físicos que puedan verse afectados se encuentren ausentes, como actividades sedentarias o en las que el componente físico aparezca exigido en menor medida; 2) Respecto al grado de incapacidad permanente total, las limitaciones osteoraticulares presentes no alcanzan un grado tal que permitan afirmar que impidan a la trabajadora desarrollar las tareas fundamentales de su profesión, pues tal y como consignó el Equipo de Valoración de Incapacidades, la limitación se presenta en actividades con requerimientos físicos muy elevados de fuerza, destreza manual, deambulación o bidedestación, lo que no concurre en la profesión de la demandante; 3) Y respecto a la incapacidad permanente parcial solicitada con carácter subsidiario, tampoco ha resultado acreditado que el rendimiento de la actora se vea disminuido en un porcentaje de al menos el 33%.
Si a ello unimos que las patologías psíquicas afectan a actividades de especial responsabilidad o estrés, notas no presentes en la profesión de la demandante, se ha de confirmar la resolución dictada en todos sus extremos, con desestimación íntegra del recurso interpuesto. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Tomasa , frente a la sentencia 16 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 1242/20113, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000210/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

