Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 291/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 291/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100233
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:533
Núm. Roj: STSJ NA 533/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE JULIO de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 291/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS, en nombre
y representación de DOÑA María Purificación , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de
Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Purificación , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare que, como consecuencia de los diagnósticos clínicos y correlato de limitaciones funcionales que padece, la actora se encuentra en la situación prevista legalmente de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente Total para el desempeño de la profesión habitual, condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que la satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 55% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revaloriaciones legales, con efectos económicos, para los dos grados de prestación postulados, al 13 de julio de 2016; todo ello sin perjuicio de la co- responsabilidad en el abono de la pensión que, en su caso, le corresponda al órgano de pensiones de Rumanía, a través de los Reglamentos Comunitarios.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total derivada de enfermedad común, deducida por Dª. María Purificación frente a INSS, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª. María Purificación , nacida en Rumanía el NUM000 de 1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , de profesión habitual cocinera.-
SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 13 de julio de 2016, dictó resolución con fecha de salida 6 de octubre de 2015, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 19 de noviembre de 2016.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Fibromialgia, con mialgias y artralgias generalizadas, con la movilidad conservada. - Síndrome de sensibilidad química múltiple, que aconseja evitar ambientes con productos químicos a alta concentración. - Síndrome de fatiga crónica. - Trastorno depresivo recurrente.- En la exploración de la columna vertebral refiere dolores pero la movilidad está conservada. El Lassegue es negativo de forma bilateral, con reflejos osteotendinosos normales. La palpación cervical es dolorosa pero la movilidad está conservada en todos sus ejes. La fuerza en las manos es normal y la marcha y deambulación también normal. En las extremidades superiores toda la movilidad está conservada, con fuerza en las manos normal y contractura muscular de ambos tropicios, con normalidad en la movilidad de los hombros. Refiere dolor en la exploración física de las caderas pero la movilidad revela la normalidad, que también queda conservada en las rodillas, con una gonartrosis bilateral, con exploración meniscal y ligamentosa bilateral normal. El síndrome de trastorno depresivo recurrente es secundario a las otras patologías como la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica y el síndrome de hipersensibilidad química múltiple, presentando un componente de ansiedad y astenia, con pensamiento rumiativos obsesivos, pero sin afectación de la inteligencia ni la voluntad. La demandante acudió a consulta ante el médico evaluador con una mascarilla, pero, posteriormente, fuera de la consulta se la quitó y deambula por la calle sin dicha mascarilla.- Como consecuencia de su pluripatología la demandante tiene contraindicada la realización de aquellas tareas o actividades que implique una carga física extenuante, o que exijan la exposición a productos químicos ambientales a altas concentraciones o en lugares mal ventilados.-
CUARTO.- Para el caso de estimarse la prestación de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común, las partes litigantes están conformes en que la base reguladora de la prestación sería de 822,93 euros al mes con cargo exclusivo al Estado Español si se computase únicamente las cotizaciones realizadas en España. Y computando las cotizaciones en España y también en su país de origen Rumanía, la base reguladora de cualquiera de las prestaciones que se solicitan en la demanda sería de 1.066,83 euros al mes, con una prorrata y responsabilidad a cargo de España en el porcentaje del 46,20%.- También están de acuerdo las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda que la fecha de efectos económicos sería la de 13 de julio de2016 y el plazo de revisión de dos años.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 194.1.b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 193 y 194.4 y 5 del mismo cuerpo legal
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestima la reclamación que, sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, interpone Dª. María Purificación contra el INSS y, en consecuencia, absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la representación letrada de la demandante y, por tal razón, interpone el presente recurso que tiene a bien amparar en dos motivos de suplicación distintos, a través de los cuales solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como que -por parte de esta Sala- se examine el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: El primer motivo de suplicación se articula al amparo del artículo 193.b) de la LRJS y tiene por objeto revisar la redacción del hecho probado primero de la sentencia recurrida, proponiendo que a su actual redacción se adicione el siguiente texto: 'La demandante Dª María Purificación , nacida en Rumanía el NUM000 de 1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual Cocinera, cuyos posibles riesgos derivados del ambiente laboral son: 1) inhalación de polvo, humos, gases o vapores, 2) exposición al ruido, 3) exposición a temperaturas extremas, 4) exposición a sustancias sensibilizantes y 5) exposición a agentes biológicos.' La variación que se pide tiene su sustento en el contenido del documento obrante a los folios 296 y 297, lugar en donde consta una 'guía de valoración profesional' en donde se describen los posibles riesgos de la profesión de cocinero.
Pues bien, la petición no puede acogerse por varios motivos: el primero, porque como así se desprende del fundamento de derecho primero de la resolución impugnada, la relación fáctica de la decisión recurrida se acredita con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada consiste en la amplia prueba documental aportada por los litigantes, lo que permite afirmar que el documento en el que se basa el pedimento revisorio ha sido analizado y valorado por la Juez 'a quo'; y el segundo, porque la adición pretendida carece de trascendencia alguna para el resultado del presente litigio, pues en la 'guía de valoración profesional' que fundamenta la petición solo se establecen 'posibles riesgos y circunstancias especiales' de la ocupación de cocinero, que no tienen porque concurrir en el puesto ocupado por quien ahora recurre, conformando meras posibilidades generadoras de riesgos que, como tales, deben ser paliados o eliminados para un desempeño seguro de la actividad laboral a desarrollar.
Todo lo expuesto posibilita el rechazo de esta petición.
TERCERO: También interesa la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, revisión que -como se expone en el motivo- va encaminada a completar la 'descripción funcional y terapéutica' que se efectúa en la sentencia, y a fijar una nueva redacción relativa a las actividades y requerimientos que la demandante tiene contraindicados.
De este modo, se solicita la sustitución de la descripción de patologías que constan al comienzo del hecho tercero, por el siguiente texto: 'Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen, son las siguientes: Fibromialgia de grado 3 o intenso, con 18/18 puntos gatillo, en el marco de un dolor que se califica, desde la Unidad del dolor, como de carácter punzante y quemante, de horario de aparición continuo, de intensidad en la escala analógica visual de 10, y que se exacerba al andar, bipedestación y sedestación. Tuvo pautados los mórficos Fentanilo parches y Targin, y, en la actualidad, el, también opiáceo Yantil.
- Sensibilidad Química Múltiple, que aconseja evitar ambientes con exposición a pequeñas concentraciones de productos químicos diversos como lejía, ambientadores, amoniaco, salfumán o cosméticos, que tiene que evitar. Ha de llevar mascarilla de forma intermitente.
Síndrome de Fatiga crónica, que la afecta a la esfera física -fatiga física a los pequeños esfuerzos- y cognitiva.
Trastorno depresivo recurrente (o mayor recidivante)'.
De igual modo, en el recurso se pide la supresión del último párrafo del hecho que se quiere modificar y su sustitución por un párrafo del siguiente tenor: 'Como consecuencia de su pluripatología, la demandante tiene contraindicada la realización de aquellas tareas o actividades que impliquen una carga física moderada o extenuante, que exijan la exposición a productos químicos ambientales a pequeñas concentraciones, como lejía, ambientadores, amoniaco, salfumán o cosméticos, que ha de evitar, o en lugares a altas temperaturas o mal ventilados.' La revisión solicitada tiene su apoyo en los informes que obran a los folios 149, 195 a 197; 242, 243; 265; 270; 281; y 295 de las actuaciones, y como ocurriera con la petición anterior, tampoco puede ser acogida.
Como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, el relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida resulta de la conjunta valoración de la totalidad de la prueba practicada consistente en los documentos aportados por los litigantes a las actuaciones, de modo y manera que todos y cada uno de los informes que sirven de base a la petición de revisión han sido objeto de valoración judicial, sin que en ella esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.
Como consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el conjunto de dolencias que afectan al demandante y el menoscabo funcional que le producen son extremos plenamente acreditados con el dictamen del Médico Evaluador que obra unido al formulario E213 que consta en el expediente administrativo (Folios 148 a 160 de las actuaciones), siendo lo cierto que el hecho de que el Juzgador de instancia, en la función de valoración de prueba que legalmente tiene encomendada, haya dotado de mayor credibilidad al contenido del informe emitido por el Médico Evaluador obrante en el expediente administrativo por considerar que sus apreciaciones deben prevalecer por su carácter objetivo e imparcial respecto de otros informes, y por coincidir en lo esencial con los propios datos médicos y clínicos del conjunto de la prueba practicada, no supone error alguno en la valoración, a lo que hay que añadir que, sabido es, que en el caso de informes contradictorios debe prevalecer aquel que sirvió de fundamento al juzgador de instancia para determinar su resolución, salvo error patente y evidente en la valoración que, como hemos expuesto antes, aquí -como ya hemos dicho- no se aprecia.
De este modo, lo realmente pretendido por la parte recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de quien plantea el recurso, olvidando la naturaleza y el alcance del mismo, circunstancia que nos lleva al rechazo del motivo interpuesto.
CUARTO: El último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la resolución del juzgado por entender que en ella se infringe los artículos 194.1.b ) y c) de la LGSS , en relación con los artículos 193 y 194.4 y 5 del mismo cuerpo legal , pues a su entender la situación clínico-funcional que presenta la demandante le hace acreedora de alguno de los grados de invalidez solicitados.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que el grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del RDLeg. 8/2015, anteriores artículos 136.1 y 137.5 LGSS ) está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS (actual 193.1 TRLGSS) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 1987 6425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
Pues bien, atendiendo -como decimos- a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones reconocidas a la demandante, no podemos sino rechazar las pretensiones planteadas y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.
Es cierto, y nadie niega que la demandante padece fibromialgia, con mialgias y artralgias generalizadas, sin embargo no lo es menos que la movilidad de su columna vertebral se encuentra conservada; que el lassegue y el hoover son negativos; que las rotaciones son normales; que los reflejos osteotendinosos son también normales; que la demandante conserva la fuerza en las manos, siendo normales la deambulación y la marcha. En las extremidades superiores la actora conserva la movilidad de manos, y hombros y en cuanto a las extremidades inferiores, la movilidad de cadera es normal y conserva también la de sus rodillas Tampoco niega nadie la existencia de un síndrome de sensibilidad química múltiple, sin embargo, el mismo solo conlleva la necesidad de evitar ambientes con productos químicos de alta concentración que, como consta acreditado, no están presentes ni en la profesión de cocinera, ni en su quehacer laboral habitual.
Por otro lado, el síndrome de fatiga crónica se asocia a la fibromialgia antes analizada, y en el caso analizado tiene solo incidencia en el desempeño de tareas de corte físico exigentes, a lo que hay que añadir que el trastorno depresivo objetivado no afecta a las capacidades intelectivas o volitivas de quien ahora recurre, careciendo por ello de un componente incapacitante de mínima relevancia.
En definitiva, la pluripatología que presenta la demandante no lleva aparejada una limitación funcional significativa, de modo que el cuadro clínico reconocido ni elimina la capacidad funcional de quien ahora reclama, ni la limita hasta el punto de impedirle realizar todas o las fundamentales tareas de su ocupación laboral. La demandante, a la vista de las dolencias padecidas solo está limitada para el desempeño de funciones en las que se exija una carga física extenuante, o bien una exposición a productos químicos ambientales de alta concentración y, no habiéndose probado que tales requerimientos se concreten en la profesión de la actora solo cabe el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Purificación contra la Sentencia nº 99/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 2 de mayo de 2017 , dictada en autos nº 18/2016 promovidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

