Sentencia SOCIAL Nº 291/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 291/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3013/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100234

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:336

Núm. Roj: STSJ AS 336/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00291/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0002390
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003013 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 553/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cesareo
ABOGADO/A: JULIO NIEDA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 291/2018
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3013/2017, formalizado por el Letrado D. Julio Nieda
Fernández, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la sentencia número 370/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 553/2016,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Cesareo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 370/2017, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, nacido el NUM000 de 1957, afiliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de vigilante de seguridad.

2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de agosto de 2016 previo dictamen propuesta de 20 de julio, en el sentido de afirmar que el trabajado restaba afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada.

El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: 'fibrilación auricular persistente resistente al tratamiento secundaria a cardiopatía hipertensiva con IAI dilatada y moderada hipertrofia septal. Síndrome adaptativo versus depresivo'.

3º.- La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1433,43 euros y la fecha de efectos 10 de Agosto de 2016.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por D. Cesareo frente al INSS y TGSS, absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Cesareo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de noviembre de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida por el accionante para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por considerar adecuado el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de vigilante de seguridad que le fue reconocido en vía administrativa.

Frente a ese pronunciamiento se alza en suplicación su representación letrada que insiste en obtener el superior grado de incapacidad mediante un motivo de recurso dirigido a enmendar los hechos declarados probados con amparo procesal en el Art. 193 b) LJS, y otro que cuestiona la aplicación del derecho llevada a cabo en la instancia con adecuado encaje en el apartado c) del mismo precepto legal.

Amparado correctamente en el artículo 193 b) del referido texto normativo, intenta modificar el cuadro clínico descrito en el ordinal segundo del relato fáctico proponiendo para el mismo la siguiente redacción con base en los documentos obrantes a los folios 133, 134, 137, 140, 141, 143 y 153 del procedimiento: 'El demandante padece Fibrilación auricular persistente/permanente, Dilatación de aurícula izquierda, Cardiopatía hipertensiva con hipertrofia ventricular izquierda, Síndrome de apnea-hipopnea del sueño y sintomatología ansioso depresiva.

Cuando se presenta un episodio de fibrilación auricular el demandante padece síntomas invalidantes de forma prolongada con opresión torácica, disnea y astenia (cansancio) intensa que le impiden realizar una vida activa y normal. Tras los episodios el paciente presenta una astenia intensa y agotamiento, tardando más de cuatro horas en recuperar. La aparición de estos episodios arrítmicos es impredecible así como la duración de los episodios, y desde mayo de 2015 su frecuencia de aparición es de varios a la semana con duración entre 1 y 3 horas, según consta en los informes de la sanidad pública'.

La respuesta a la petición revisora debe comenzar recordando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - art. 97.2 LJS - y que en su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación únicamente limitados por las reglas de la sana crítica.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - art. 190.2 LJS - excluye ese objeto y solo permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 193 b) LJS -.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No basta que los documentos o pericias invocados proporcionen una versión alternativa coherente sino que es preciso que esta se imponga de forma incontestable y evidencie el desacierto judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

La solicitud del recurrente no cumple esas condiciones.

Se funda en varios informes médicos, documentos que no tienen atribuida una eficacia probatoria prevalente sobre los demás medios de convicción relativos al cuadro patológico pues, por su propia naturaleza, carecen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, lo que les priva de decisivo valor acreditativo.

Todos ellos fueron valorados en relación con el resto del acervo probatorio, asumiendo la Juzgadora el informe médico de síntesis que incluye antecedentes y evolución detallada de las patologías del trabajador según los especialistas de la sanidad pública, con los distintos estudios y tratamientos llevados a cabo, obteniendo una conclusión objetiva e imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada del recurrente.

En consecuencia, procede mantener en su integridad el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso se ampara en el Art. 193 c) LJS, para denunciar infracción de los artículos 136 y 137.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que contienen las sentencias que cita el escrito de formalización.

Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta, en síntesis, que el cuadro clínico descrito en la resolución del Juzgado determina un absoluto impedimento para el desarrollo de toda profesión u oficio, y no solo para su concreta actividad laboral.

Es absolutamente inadecuada y errónea la cita de preceptos del texto normativo de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 que ha sido derogado el 2 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 10 de octubre.

En cualquier caso, la incapacidad permanente no contributiva se define en la legislación actual en términos sustancialmente coincidentes con los de la anterior como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral (art. 193).

Y el concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado laboral.

En el examen de la censura normativa ha de atenerse la Sala a la versión histórica de la resolución de instancia que no ha resultado modificada.

De ella resulta que el demandante, nacido en el año 1957 y de profesión habitual vigilante de seguridad, inició incapacidad temporal el 6 de febrero de 2015 por patología cardíaca (FA) diagnosticada en 2012. Al finalizar la duración máxima de 365 días se prorrogó la situación desde la que se iniciaron actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente que finalizaron con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual de vigilante de seguridad por el siguiente cuadro clínico: Fibrilación auricular en el contexto de cardiopatía hipertensiva con AI de 31 cm 2 y moderada hipertrofia septal del VI (17 mmm), sin signos de IVC. Trastorno depresivo moderado con predominio de ansiedad reactivo.

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto a dolencias cardíacas es la improcedencia de calificarlas en el grado de invalidez permanente absoluta, salvo en casos de especial gravedad e intensidad.

En este sentido, las SSTS de 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación a trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causas de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de invalidez absoluta para todo trabajo.

La doctrina de suplicación coincide en señalar que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardíacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solas, de motivar el reconocimiento. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al limite indicado o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, la regla general es el reconocimiento de una incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.

La ponderación jurídica de los datos fácticos que concurren en el supuesto examinado conduce a la improcedencia del motivo de suplicación articulado.

Es cierto que el accionante sufre fibrilación auricular crónica resistente al tratamiento farmacológico y quirúrgico (cardioversión y ablación), situación evidentemente incompatible con actividades profesionales de riesgo, especial responsabilidad o que exijan moderados-grandes esfuerzos físicos, pero conserva aptitud o habilidad para el desarrollo de trabajos livianos o sedentarios en los que no estén presentes aquellas circunstancias. Además, las opciones terapéuticas no están completamente agotadas, porque cabe realizar una nueva ablación - pese a las reducidas posibilidades de éxito - o implantar un marcapasos definitivo junto a la ablación del nodo AV.

La anterior conclusión no se ve alterada por la concurrencia de una patología psiquiátrica que, por sí sola carece de entidad incapacitante suficiente pues, por más que el trastorno ansioso depresivo modulado por la patología cardíaca pueda resultar incompatible con el desempeño de aquellas profesiones que exijan concentración, altas dosis de equilibrio psíquico o gran estrés, no lo es con otras, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan a los requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que le corresponde, al no venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico para la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Cuanto antecede determina el rechazo de la censura jurídica y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cesareo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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