Sentencia SOCIAL Nº 291/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 291/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2018 de 10 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100283

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:517

Núm. Roj: STSJ EXT 517/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00291/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0001538
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000236 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000370 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Pura
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIALDON DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO.
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 10 de Mayo de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº291/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 236/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON DIEGO PABLO
CASTILLO GUIJARRO, en nombre y representación de DOÑA Pura , contra la Sentencia número 87/18,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº370/2017, seguido a
instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por
el Sr letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON
RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Pura presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 87/2018 de fecha 22 de febrero de 2018 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :
PRIMERO- Doña Pura nació el día NUM000 de 1968. La demandante se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su categoría profesional la de ayudante de cocina.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta el 8 de marzo de 2017, dictando la Dirección Provincial del I.N.S.S., con fecha de 9 de marzo de 2017, resolución denegando prestación por incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 5 de mayo de 2017, al considerar que las lesiones que se objetivaban y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y no eran constitutivas de una Incapacidad Permanente.

CUARTO.- A la actora le fue reconocido por parte del CADEX en noviembre de 2015 un grado de discapacidad del 33%, correspondiendo el 8% a factores sociales complementarios.



QUINTO.- La actora sufre descomprensión subacromial y bursectomía de hombro izquierdo con movilidad pasiva conservada y limitaciones a la movilidad activa en un 50% aproximadamente (miembro no dominante), psoriasis cutánea, artropatía psoriásica en tratamiento con Enbrel, presentando limitaciones orgánicas y funcionales osteoarticulares miembro superior izquierdo grado II y reumatológicas grado I-II.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Pura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Pura interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 370/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20 de Abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Mayo de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 22 de febrero de 2018 y recaída en materia de reconocimiento de grado invalidante.



SEGUNDO.- Frente a la Sentencia que deniega la petición de incapacidad permanente se alza en recurso la trabajadora atendiendo a los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .

Se pretende de acuerdo con un informe pericial de parte realizar una adición al hecho sexto, adición que no debe prosperar ya que como sabemos lo que se pretende con tal adición es sustituir el criterio del Juzgador.

En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero ) y ( 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Además, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Al amparo del art 193 c de la LRJS , y con cita en el art 137.5 o 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 que como sabemos dejó de estar en vigor en virtud del Rd. Legislativo 8/2015, plantea la recurrente infracción normativa al entender que la Magistrado no ha valorado de manera correcta las pruebas y que debe determinarse la existencia de incapacidad permanente. Viene a argumentarse que de lo actuado se deduce que la parte ha estado en situación de incapacidad y que por tanto si ha sido así, es lógico que con la agravación de 2017 esa incapacidad se acentúe. Pues bien, lo primero que hay que indicar es que pese a la errónea cita de preceptos, debe entenderse que alude al art 193 y 194 de la actual legislación. Dicho esto, es sabido asimismo que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia de manera esencial que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren. En definitiva, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, siendo que tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts., 316 , 376 ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 ) y 1225 del Código Civil ( 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Como señalan las Sentencias de este Tribunal de 2 de marzo y 20 de junio de 2017 .- Debe tenerse igualmente en cuenta, que el juez con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia de primera instancia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales excluyentes. Hemos manifestado que tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Pues bien, en este caso, el Magistrado en su fundamento segundo, va desgranando el resultado de las diversas pruebas practicadas y llega a entender de manera razonada que los padecimientos de la parte, no le impiden realizar su trabajo de ayudante de cocina. Con carácter fáctico aunque en el hecho quinto, el Juez determina las circunstancias apreciadas de los informes médicos y llega a entender que los padecimientos de la solicitante no son de tal entidad como para impedir realizar actividades de su profesión. El hecho de otras valoraciones anteriores no debe ser definitivo si con posterioridad y de manera razonada medicamente, se realizan exámenes cuya conclusión es la de entender que la limitación no es de tal grado impeditivo como para adoptar la decisión que la parte pretende ahora.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Pura frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 22 de febrero de 2018 y recaída en materia de incapacidad, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 023618 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.