Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 291/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 132/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 33024440032019100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3676
Núm. Roj: SJSO 3676:2019
Encabezamiento
En Gijón, a 26 de junio de 2019.
Demandante: Dña. Paloma .
Letrado/a: Dña. Laura de Castro Martínez.
Demandada:
Letrado/a: Dña. María San Emeterio Ortiz.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La parte demandada, DECATHLON ESPAÑA S.A. ratificó los hechos objeto de despido interesando la confirmación de la extinción del contrato, pues la actora no solamente no observó el protocolo existente en la empresa sobre devolución de artículos defectuosos, sino que actuó con abuso de confianza y con transgresión de la buena fe contractual, procediendo al reintegro en su tarjeta de crédito de 79,90 euros correspondientes a los 8 artículos que había adquirido, sin proceder a su devolución.
También cabe considerar pacífico que dichos artículos constan como devueltos, y la trabajadora no ha procedido al trámite o protocolo existente en estos supuestos. Ella procedió a su devolución administrativa y a cancelar la compra que hizo esa mañana de los mismos, cuando se incorporó a su trabajo.
Dicho esto, se centra la controversia en si efectivamente la demandante hizo la devolución. Señala la trabajadora que dichos artículos iban a ser destruidos por la empresa dentro de su política de productos defectuosos, siendo la regla general su aceptación cuando se devuelven por los clientes, y su posterior destrucción. Sin embargo, estos hechos que tampoco se discuten se alejan del motivo de su sanción de despido, cual es, el abuso de la confianza y la transgresión de la buena fe contractual, el haber obviado los procedimientos establecidos para su devolución, y además, el haberse apropiado de los mismos, esto es, no hizo la devolución física.
Evidentemente, si se hubiera seguido el trámite para su devolución, existiría una tramitación o documento que indique los productos devueltos. El testigo de la actora, socio del gimnasio y de su pareja, y que organizaba el evento deportivo fuera de las instalaciones de Decathlon, declaró que no sabía cuántas piezas había devuelto la actora, que resultaron inservibles las que la empresa les había prestado a través del denominado consumo interno, como las que había comprado la trabajadora. No obstante, también confirmó el protocolo de devolución de productos defectuosos de Decathlon.
Por ello, acreditado que la actora adquirió 32 piezas a las que cabe añadir las 12 piezas que recibió de consumo interno y préstamo para el evento que organizaba el gimnasio de su pareja, solo consta que devolviera 8 piezas, sin que conste físicamente la devolución de las 36 restantes y sin perjuicio de la cancelación de la compra de las 32 piezas adquiridas y la recuperación de su importe por 79,90 euros.
Si bien, cabe indicar que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, son motivos de despido disciplinario que difícilmente pueden acceder a casación unificadora habida cuenta de la casuística diversa. Entre otras, cabe mencionar la STS 22/1/2019, rec. 3638/2016 , que indica: 'A mayor abundamiento ha de tomarse en consideración la reiterada doctrina de esta Sala sobre la causa de despido consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo en relación con el juicio de contradicción a efectos del recurso de casación unificadora. 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales'-, reflejada, entre otras, en la STS/IV 19-07-2010 (recurso 2643/2009 ), que:
'La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido , sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento'.
Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero
La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.
En concreto, declara la referida sentencia que 'Como ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación... Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es grave y culpable se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )'. Añade que '...la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rec. 1728/04 - 'no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [-rec. 1232/90 ] y 18 de mayo de 1992 [-rec. 2271/91 ], 15 [-rec. 952/96 ] y 29 de enero de 1997 [-rec. 3461/95 ], 6 de abril [-rec. 1270/99 ], 2 de junio [-rec. 311/99 ] y 13 de noviembre de 2000 [-rec. 4391/99 ]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000 ), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001 ), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001 ), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000 ) y 26 de febrero de 2002 [- rec. 4327/00 ] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido
Dicho esto, las faltas tipificadas como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, constituyen una causa compleja, un cajón de sastre en el que se viene a valorar, el cumplimiento por el trabajador de la obligación de actuar con rectitud, honestidad y lealtad, englobando el fraude dentro de la transgresión de la buena fe contractual, y el aprovechamiento de la especial situación del trabajador para cometer la falta, como supuesto de abuso de confianza.
Y a la vista de los hechos considerados acreditados, cabe concluir que la actora cometió los hechos que se le imputan abusando de su posición en la empresa como vendedora y de su conocimiento del protocolo de devolución de productos defectuosos, ignorando el mismo para obtener la cancelación de los productos que adquirió sin devolverlos, con dolo y conocimiento de su actuación indebida, y obtener así un beneficio. Prescindiendo de la intervención de los compañeros responsables de la devolución de productos defectuosos con la excusa de que estos iban a ser destruidos. Tampoco puede olvidarse que el evento deportivo que se organizaba fuera, lo organizaba un gimnasio cuyo socio era su pareja. Actuó con la confianza de que disfrutaba como trabajadora, y abusando de la misma para conseguir apropiarse de los productos. Dicha actuación, apreciada en su conjunto y atendidas las circunstancias concurrentes, únicamente cabe calificarla como grave y culpable. Por ello, se confirma la sanción.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por la demandante frente a DECATHLON ESPAÑA S.A. debo confirmar y confirmo el despido disciplinario del que fue objeto la trabajadora con fecha de efectos de 12/2/2019, absolviendo a la parte demandada de la pretensión contra la misma ejercitada.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0132 19, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3596 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

