Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 291/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100217
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1139
Núm. Roj: STSJ AR 1139/2019
Encabezamiento
000291/2019
Rollo número 232/2019
Sentencia número 291/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 232 de 2019 (Autos núm. 505/18), interpuesto por la parte
demandante D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
7 de febrero de 2019; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel contra el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7-2-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda dirigida por D. Jose Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Jose Ángel , nacido el NUM000 /1964, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 .
Con efectos del día 06/09/2006, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de delegado de empresa de seguridad. En aquel momento se le reconoció derecho a percibir una pensión inicial del 55% de la base reguladora de 1.940,18 euros.
SEGUNDO.- El cuadro clínico que presentaba en ese momento era el siguiente: 'cardiopatía isquémica por angor en febrero de 2005 que precisó Stent en bifurcación DA con 1ª diagonal; espondilosis lumbar; trastorno de ansiedad generalizado y rasgos de personalidad ansiosos y evitativos'.
Las limitaciones orgánicas y funcionales que justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual fueron las siguientes: 'estable cardiología. Nueva coronariografia en junio de 2006 con buen resultado del Stent. Leves estenosis en DA y CD; contractilidad global conservada en VI; cuadro ansioso secundario a comorbilidad somática. Lumbalgia mecánica. Marcha no claudicante.
Talón-punta. Posible moderada disminución lumbar Lassegue (-) bilateral'.
TERCERO.- El 17/06/2013, el actor es dado de alta en el régimen general, prestando servicios para 'Hogar Padre Saturnino López', adscrito al GC 8 (Oficiales 1ª).
El día 13/06/2016 inició un proceso de incapacidad temporal que culminó con una propuesta de incapacidad permanente.
CUARTO.- El 28/03/2018 se emitió dictamen propuesta del EVI con el siguiente contenido: 'limitaciones orgánicas y funcionales actuales: 'discopatía C4-C5 con impronta hernia discal paramedial izda; discopatía C6- C7; sufrimiento radicular denervante crónico a nivel C7 ízdo de grado leve; cervicobraquialgia izda mecánica + disestesias en mano'.
Se propuso mantener el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de delegado de empresa de seguridad; y no reconocer grado alguno de IP para la profesión de auxiliar de geriatría.
Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 04/06/18, previo dictamen del EVI de 23/05/18.
QUINTO.- En informe de 06/10/2006, que fundamentó el reconocimiento de la IPT, se califica ansiedad grave (27 puntos), escala de pánico y agorafobia de características moderadas y trastorno de personalidad Tipo A.
Realizada prueba de resonancia magnética de 07/07/16 se objetiva: rectificación de la lordosis fisiológica cervical; discretos cambios degenerativos discales y uncovertebrales C4 a C7 con protusión discal paramedial-lateral izquierda C4-C5 que distorsiona al cordón medular contactando aparentemente con la raíz ventral de C5 así como foraminal izquierda asociada a uncoartrosis (hernia dura) en C6-C7 comprometiendo raíz preganglionar C7.
En informe de 21/03/18 el Servicio de C. Ortopédica y Traumatología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, se diagnostica cervicobraquialgia izquierda, siendo intervenida para realizar rizotomía a nivel cervical, con evolución satisfactoria. Puede realizar vida normal.
Con fecha 30/04/18 se emitió informe de evaluación de puesto de trabajo, concluyendo que es 'no apto', indicando que el trabajador debe evitar de manera temporal y preventiva todo tipo de manipulación manual de cargas y posturas forzadas de la columna cervical.
En informe clínico psiquiátrico de 15/07/2018, se indica que presenta un cuadro ansioso-depresivo encronizado, sobre rasgos vulnerables de carácter, que junto a la pluripatología física, condicionan un mal pronóstico. Está sujeto a tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.
SEXTO.- La base reguladora mensual de IPA derivada de enfermedad común asciende a 1.940,18 euros, con un porcentaje aplicable del 100%, siendo la fecha del hecho causante de 12/04/18 y de efectos económicos el 09/06/18.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Reacciona el recurso contra la denegación de la incapacidad permanente absoluta instada por el actor en procedimiento de revisión de su incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 2006, época en la que fue declarado afecto de este grado para su profesión habitual de delegado de una empresa de seguridad.
Articula el recurso de suplicación a través de un primer motivo de revisión fáctica, correctamente amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesándola modificación del párrafo tercero del hecho probado cuarto que afirma 'Deducida reclamación previa, fue desestimada por Resolución del INSS de 4-6-18, previo dictamen del EVI de 23-5-18'.
La modificación debe prosperar, puesto que, como señala el recurrente, consta en la propia resolución de 4-6-18 (folio 80 de autos) sobre la reclamación previa interpuesta, mantuvo el grado de incapacidad permanente total para su profesión de delegado de empresa de seguridad, si bien le reconoció la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de geriatría que había iniciado con posterioridad, sin iniciar el pago de la misma ya que resultaba menos favorable que la prestación ya reconocida, y ello en virtud del dictamen propuesta del EVI de 23-5-2018 que obra en folio 89 de autos, por lo que la sustitución del párrafo tercero del hecho probado cuarto se ha de efectuar en los términos interesados y tal párrafo tendrá el siguiente tenor: 'La resolución de la Dirección Provincial del INSS de Huesca de fecha 4-6-2018 estimó parcialmente la reclamación previa formulada por el actor y acordó mantener la incapacidad para la profesión de encargado de empresa de seguridad y declararlo afecto de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de geriatría, sin iniciar el pago de esta última ya que resulta menos favorable que la anteriormente reconocida y ser ambas incompatibles en el cobro La citada resolución se emitió tras el informe propuesta del EVI, emitido el 23-5-2018, que contenía el siguiente cuadro clínico referido a sus dolencias: discopatía C4-C5 con impronta de hernia discal paramedial izda, discopatía C6-C7, sufrimiento radicular denervante crónico a nivel C7 izdo de grado leve, cervicobraqutalgia izda mecánica + disestesias en mano, discitis región cervical, hernia discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 pendiente de tratamiento quirúrgico tras 22 meses en IT'.
SEGUNDO .- Con igual soporte jurídico se interesa la adición de un nuevo hecho probado, en el que se incluya parte del informe de psicología de 6-7-2018 que a juicio de la parte recurrente resulta de utilidad sobre el alcance de la patología psíquica del actor.
No obstante, la sentencia ya ha incluido en el mismo hecho probado quinto, en su último párrafo, el contenido de un informe clínico psiquiátrico de 15-7-18 expresivo de la patología psiquiátrica que padece el actor con expresión de su carácter encronizado y mal pronóstico, por lo que la adición que se interesa ni evidencia error de la sentencia ni aporta utilidad en orden a la alteración del fallo, sin que sea preciso que la sentencia constituya un sumatorio comprensivo de la totalidad de los informes médicos emitidos sobre un determinado paciente.
Sobre esta concreta adición del contenido de un concreto informe médico, es reiterada la doctrina de esta Sala, como la recogida en sentencia de 11-11-2016 Rec. 688/2016, la de que: ' Respecto de la inclusión en el relato fáctico de opiniones médicas como las que se exponen de ambos documentos tiene dicho este Tribunal (por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 ) que, en realidad, por más que los mismos contengan efectivamente ese contenido literal, este tipo de menciones no suponen declaración de hecho probado alguno y que la técnica procesal de remitirse al documento como tal no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones continúan carecen de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el mencionado artículo 97.2 LRJS ). Y en la misma línea, la sentencia de 8.4.2009 (r. 190/2009 ), afirma que ' plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos' y por consiguiente el motivo ha de ser rechazado.
TERCERO .- En un tercer motivo, la parte demandante denuncia la infracción de normas sustantivas, arts. 200, 193 y 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D.
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, pues considera el recurrente que ha existido una agravación cierta en el estado del actor, quien fue declarado en incapacidad permanente total por una patología isquémica, espondilosis lumbar y un trastorno de ansiedad generalizado con rasgos de la personalidad ansiosos y evitativos, y tras acceder a la ocupación de auxiliar de geriatría, se ha agravado su estado pues ha aparecido una nueva patología, cervical, con afectación de varios niveles, mereciendo especial mención la patología psíquica, también grave y rebelde al tratamiento, a lo que hay que sumar la cardiopatía, estable, más su afectación lumbar, por lo que el recurrente considera que la valoración conjunta determinaría la declaración interesada de incapacidad permanente absoluta, que niega la entidad gestora en su escrito de impugnación del recurso.
Como ya manifestó esta Sala en sentencia de 6 de junio de 2018 (Rec.294/18) 'Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total que tiene reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social , supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.' El art. 194.5 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
La sentencia que se impugna ha analizado la totalidad de las patologías que afectan al actor que afectan al actor y ha comparado su estado con el que padecía en el año 2006 y ha entendido acertadamente que la única patología que ha aparecido con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total es la afección cervical. Del inalterado relato fáctico no consta agravación alguna de la patología isquémica, la cual permanece estable y así se afirma en el recurso. Tampoco constan que haya existido agravación alguna de la patología lumbar valorada ya en el año 2006, patología que le ha permitido llevar a cabo su actividad de auxiliar de geriatría.
La patología nueva de carácter cervical ciertamente constituye un empeoramiento de la condición física del actor hasta el punto de que la entidad gestora, junto con el resto de las patologías que le afectan, también ha reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de geriatría, pero tal dolencia cervical como acertadamente expresa la sentencia recurrida, no le impide la realización de una actividad laboral que incluya trabajos sedentarios o livianos, pues la limitación que conlleva es esencialmente física, que no intelectual.
La última patología que padece el actor es la psíquica, la cual también ha sido valorada en la sentencia de instancia y el éxito de la pretensión de revisión de grado de la parte actora exige la acreditación de ese empeoramiento, y la sentencia recurrida ha comparado el cuadro psiquiátrico existente en 2006 con el descrito en 2018, cuadro que sigue siendo crónico, que ya en 2006 comprendía una ansiedad grave con escala de pánico y agorafobia de características moderadas y trastorno de personalidad tipo A, por lo que descarta que haya existido una agravación relevante, en relación a la descripción clínica psiquiátrica de 15-7-2018 expuesta en el hecho quinto, y la Sala comparte la conclusión de la juzgadora al no apreciar un agravamiento tal del estado secuelar del actor que impida al actor efectuar cualquier actividad laboral de bajo esfuerzos físico y llevarla a cabo con profesionalidad, rendimiento y eficacia, y manteniendo el actor la capacidad de integración en una empresa, dentro de un orden organizativo concreto y en interrelación con la actividad de otros compañeros, por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 232 de 2019 interpuesto por el demandante identificado antes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 7 de febrero de 2019 en autos 505/2018, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
