Sentencia SOCIAL Nº 291/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 291/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 291/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100365

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:619

Núm. Roj: STSJ ICAN 619/2020


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000896/2019
NIG: 3803844420170007509
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000291/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001044/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: Esmeralda ; Abogado: JOSE MARIA VELA FERIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000896/2019, interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS,
frente a Sentencia 000251/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0001044/2017-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Esmeralda , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día INSERTAR FECHA, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Esmeralda , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión enfermera, ha venido prestando servicios para el Servicio Canario de Salud siéndole reconocido un grado total de incapacidad permanente, calificada de accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 31 de mayo de 2017. Dicha resolución tomó como fundamento el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de mayo de 2017, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) antecedente de fractura de radio izquierda y escafoide izquierdo 2014. Fractura conminuta de extremo distal de radio izquierdo desplazada en 2015, realizada reducción y osteosíntesis (zurda). Fractura accidental de troquiter miembro superior izquierdo en enero 2017. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Analizadas las alegaciones presentadas, esta entidad se ratifica en su decisión anterior al considerar que su cuadro clínico residual le limita la realización de actividades que impliquen sobrecarga de miembros superiores y/o exijan bimanualidad (.). Véase, copia de la resolución administrativa y del dictamen del Equipo de valoración de incapacidades. Segundo.- En fecha de 11 de noviembre de 2015, la trabajadora mientras prestaba servicios para el Servicio Canario de Salud y con ocasión de desplazarse de una consulta a otra, sufrió una torcedura de tobillo con caída (véase, parte de accidente de trabajo, folio 34 del ramo de prueba de la Mutua). Tercero.- Inició un proceso de incapacidad temporal calificado de accidente de trabajo, el 11 de noviembre de 2015, con el diagnóstico 'otras fracturas del extremo distal de radio- cerrada' - muñeca. En fecha de 30 de septiembre de 2016, se acordó el alta médica siendo revocada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por considerar que existía una descompensación de síntomas de Sdrc así como un retraso en la consolidación y osteopenia estando limitada para actividades que precisaren de elevada fuerza o destreza manual izquierda (véase, copia del informe especial de revisión de2 alta médica emitida por la Mutua de Accidentes de Canarias, entidad con la que la empresa tenía contratada la cobertura de los procesos de incapacidad temporal, al tiempo del accidente- de 17 de octubre de 2016- obrante en el expediente administrativo). Cuarto.- En fecha de 12 de abril de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente que determinó la declaración de incapacidad permanente en grado total, calificado de accidente de trabajo iniciándose el pago de la prestación económica correspondiente, el 13 de abril de 2017. En fecha de 12 de julio de 2017, la Mutua presentó reclamación administrativa previa frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social dictándose resolución, con fecha de salida, de 10 de octubre de 2017, que la estimó determinando que el cuadro clínico residual no era constitutivo de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados. Asimismo, acordó que la última mensualidad que percibiría en concepto de incapacidad permanente total sería la correspondiente a septiembre de 2017 (véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo). Quinto.- La citada trabajadora había sufrido una fractura de radio izquierdo y fractura de escafoides carpiano izquierdo complicado con enfermedad de Sudeck, en 2014 (véase, informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 10 de abril de 2017, obrante en el expediente administrativo así como informe médico forense, de 2 de mayo de 2019, obrante en autos). Asimismo, el 14 de enero de 2017, una fractura de la cabeza del húmero izquierdo y fractura de tres costillas (véase, informe médico forense). Sexto.- La trabajadora presenta una limitación de 40º en el movimiento de abducción del hombro, estando limitado a 149º; una limitación de 40º en la flexión de la muñeca izquierda; limitación a los 62º de la extensión de la muñeca izquierda; limitación a los 20º de desviación cubital y a los 10º de la desviación radial de la muñeca izquierda. La supinación es completa y la pronación está limitada a 60º. Presenta dolor en pié izquierdo. Presenta un síndrome hombro- mano izquierdo que cursa con dolor; una limitación de la movilidad del hombro y de la muñeca izquierdos y del 1º dedo de la mano izquierda. Su mano izquierda (dominante) presenta limitación a la flexión dorsal y palmar en un 50%. Empuñamiento completo. Realiza pinza con todos los dedos y la mantiene con resistencia. Presenta una disminución de la sensibilidad y de la fuerza de prensión (véase, informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de 10 de abril de 2017, obrante en el expediente administrativo así como informe médico forense, de 2 de mayo de 2019, obrante en autos). Séptimo.- La trabajadora está limitada para realizar las actividades que precisen de movimientos de destreza y precisión realizados con la mano izquierda que comporten rotaciones, giros o movimientos forzados realizados con la muñeca izquierda así como de esfuerzos físicos que supongan una sobrecarga de la extremidad superior izquierda (levantar o desplazar cargas pesadas)- véase, informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de 10 de abril de 2017, obrante en el expediente administrativo así como informe médico forense, de 2 de mayo de 2019, obrante en autos. Octavo.- La trabajadora como enfermera está adscrita a un Centro médico de familia. Está a disposición del personal médico y realiza las tareas encomendadas en relación a la atención de los pacientes; en concreto, las siguientes actividades en consulta: . encargada de los casos de patología crónica . promoción de la salud, tabaquismo . actividades grupales e individuales . consulta ordinaria: toma de constantes vitales de los pacientes coger vías extracción de sangre para analíticas muestras de orina realizar curas y suturas de heridas colaborar con el médico en aplicación de yesos, vendajes, reducciones, etc.

campaña de vacunación colaborar con el médico en la exploración de los pacientes 2.- Los lunes y los miércoles, en horario de 08:00 a 09:30 horas, realiza las siguientes actividades: pincha, coge vías, extrae muestras. 3.- Los martes y jueves realiza atención domiciliaria programada: realiza curas a pacientes impedidos; extracciones; administra medicación; control de glucemias y valoración de dependencia.

En estas visitas domiciliarias ha de movilizar a los pacientes para administrarles la medicación o realizar curas (véase, estudio del puesto de trabajo- folios 39 y siguientes del ramo de prueba de la Mutua). Noveno.- El tipo de agarre en la manipulación de los objetos que ha de utilizar en el desempeño de su profesión es regular (medicamentos, instrumental sanitario y movilización de los pacientes). La espalda la mantiene derecha y, en ocasiones, doblada; con los dos brazos por debajo del nivel de los hombros. La flexión o extensión del brazo derecho e izquierdo es hasta 20 grados. El ángulo de movimiento tanto de la mano derecha como de la izquierda alcanza hasta 15º. El tamaño de los elementos que utiliza es de 2 a 15 centímetros siendo el tipo de agarre para la manipulación de los elementos, medio (véase, estudio del puesto de trabajo- folios 39 y siguientes del ramo de prueba de la Mutua). Décimo.- El día 20 de julio de 2017, la trabajadora conducía un vehículo de color gris, matrícula .... DMH hasta la calle Los Bolos, en La Laguna, estacionando el vehículo.

Seguidamente, caminó hasta la calle Obispo Rey Redondo, accediendo a una tienda de calzados. A las 12:10 horas, salió del establecimiento y caminó hasta el coche, cogiendo una bolsa de su interior, propia de un niño y regresando a la tienda de zapatos. En el trayecto, levantó el brazo izquierdo para llevarse su mano izquierda a la altura de la cabeza y colocarse el pelo. Posteriormente, caminó hasta el vehículo, sentándose en el asiento del conductor y emprendiendo la marcha a las 12:50 horas. Llegó a la estación de Tacoronte para repostar combustible y seguidamente, emprendió la marcha a La Orotava (véase, informe de detective privado- folios 53 y siguientes del ramo de prueba de la Mutua).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda interpuesta por doña Esmeralda frente a la Mutua de Accidentes de Canarias, Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que está afecta de una incapacidad permanente, en grado total, derivada de accidente de trabajo, haciendo estar y pasar por dicha declaración a los demandados y condenando a la Mutua al abono de las prestaciones económicas correspondientes.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2020 y deliberándose el dia 12 de mayo como consecuencia de la crisis sanitaria origimada por el COVID 19 y en virtud de lo regulado en el R.D. 463/2020 por el que se acuerda en estado de alarma en territorio español, teniendo en cuenta la Disposición Adicional Seguenda.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual se declara a la demandante afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual y frene a la misma se alza en suplicación la representación de la Mutua de Accidentes de Canarias al ampro de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a fin de revisar el hecho probado sexto y se haga constar lo siguiente: 'Sexto.- El informe médico de la Dra. Montserrat de 3 de julio de 2017 (folios de autos 392 y 393) establece que, tras el establecimiento de la anamnesis, exploración física y las pruebas complementarias, concluye que nos hallamos ante una paciente tratada de fractura de radio izquierdo por accidente de trabajo el 11 de noviembre de 2015 que presenta actualmente unas secuelas residuales consistentes en disminución de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50%, encontrándose actualmente la situación de la muñeca estabilizada. Al margen del accidente de trabajo de 2015, la paciente se halla diagnosticada y en tratamiento desde 2014 por el Servicio Público de la Salud (SCS) de síndrome subacromial del hombro izquierdo con tendinosis y rotura TSE MSI. Al proceso anteriormente referido debemos añadir a razón de un accidente no laboral el 14 de enero de 2017 fractura de húmero izquierdo, así como fracturas costales (folios de autos Nº 390 a 391, 392 a 393, 413 a 414, 456 a 458 y 462 a 494)'.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.' El motivo no puede tener favorable acogida por apoyarse en documentos ya tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia de los cuales no se desprende el error pretendido.

Interesa que sea revisado el hecho probado séptimo y propone como texto alternativo el siguiente: 'Séptimo. - La propuesta del EVI de 21 de septiembre de 2017 (folio de autos nº 391) establece: Tras nuevo reconocimiento médico de reclamación previa, se constata el siguiente cuadro clínico-residual: Antecedentes de fractura de escafoides izquierdo en agosto de 2013, posteriormente fractura conminuta de radio izquierdo en noviembre de 2015, complicación de síndrome de dolor regional complejo grado I con evolución favorable y resuelto en la actualidad, a la exploración tras retirada de la férula con la que acude a reconocimiento, no se constatan cambios de coloración ni de temperatura cutánea, cicatriz quirúrgica (no queloidea y sin adherencias), balance articular pasivo de la muñeca izquierda con disminución leve de los balances musculoarticulares, conservación de arcos de movilidad, no signos de atrofia en musculatura intrínseca de la mano izquierda. Tinnel y Phalen negativos, balance muscular normal 5/5, presa, pinza bidigitaly puño conservado.

Fractura accidental de troquiter de miembro superior izquierdo en enero de 2017 con evolución satisfactoria y sin repercusión clínica en la actualidad.

Esguince de rodilla derecha en junio de 2017, con sintomatología leve y son repercusión funcional importante.

De la documentación presentada y exploración realizada, no se constata que su cuadro clínico residual le imposibilite la realización de su actividad laboral de enfermera'.

El motivo está abocado al fracaso y ha de correr la misma suerte que el anterior toda vez que se trata de un documento ya valorado por la Juez de instancia del cual no se desprende el error pretendido.



SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social recurre dicha parte por infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

Entiende dicha parte que la lesión en la muñeca izquierda que tuvo la actora se ha estabilizado a lo que hay que añadir el informe del detective y sin que por otro lado el informe del médico forense, al tener una valoración subjetiva, haya de tenerse en cuenta.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

Esta Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: lt;lt;Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, lt;lt;el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."

CUARTO.- El motivo no ha de tener favorable acogida toda vez que el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento de la Magistrada de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas. Ha quedado acreditado que la demande tiene unos padecimientos y limitaciones que le impiden llevar a acabo su profesión con un mínimo de rigor y profesionalidad sin que por otro lado el informe del detective haya desmentido las limitaciones que presenta la actora y sobre las cuales se pronuncia la Magistrada en su Sentencia.

El hecho de que la Juzgadora se haya decantado por las conclusiones médicas de unos determinados informes, no por ello se ha de indicar que yerra, como pretende la parte recurrente ya que según se desprende del fundamento de derecho primero, las pruebas han sido valorada en su conjunto. Por todo ello, el recurso de suplicación ha de desestimarse y confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS contra la Sentencia 000251/2019 de 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. A este plazo ha de añadirse otro similar en virtud de lo regulado en el R.D.

16/2020 en su articulo 2.2. dictado como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID 19.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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