Sentencia SOCIAL Nº 2910/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2910/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5410/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2910/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102646

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3785

Núm. Roj: STSJ GAL 3785:2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0005073

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005410 /2016SBR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2016

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Iván

ABOGADO/A:ROSA MARIA TARRAGO NESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LEMOS ROMERO SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CANTERAS VILAFRIA SL , FRANCISCO LEMOS ROMERO, SL , BLOCKGANDARA SL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , GRANITOS MORAVI, S.L. , GRANIATIOS SL , GRANITOS SANTA ROSA, S.L. , DIRECCION000 , COMUNIDADE DE BENS , Manuel , BLOQUES DE PORRIÑO SA , Melchor , Norberto , CABALEIRO NOGUEIRA SL

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO , , , CARLOTA PELAEZ SABELL , ANA MARIA MORENO LUGRIS , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO , , EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO , , , , MARTA GRADIN DAGA , , EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO , EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO

PROCURADOR:MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , ,

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005410 /2016, formalizado por el/la D/Dª ROSA MARIA TARRAGO NESTA, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia número 410/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000011/2016, seguidos a instancia de Iván frente a LEMOS ROMERO SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CANTERAS VILAFRIA SL, FRANCISCO LEMOS ROMERO, SL, BLOCKGANDARA SL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GRANITOS MORAVI, S.L., GRANIATIOS SL, GRANITOS SANTA ROSA, S.L., DIRECCION000 , COMUNIDADE DE BENS , Manuel , BLOQUES DE PORRIÑO SA, Melchor , Norberto , CABALEIRO NOGUEIRA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Iván presentó demanda contra LEMOS ROMERO SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CANTERAS VILAFRIA SL, FRANCISCO LEMOS ROMERO, SL, BLOCKGANDARA SL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, GRANITOS MORAVI, S.L., GRANIATIOS SL, GRANITOS SANTA ROSA, S.L., DIRECCION000 , COMUNIDADE DE BENS, Manuel , BLOQUES DE PORRIÑO SA, Melchor , Norberto , CABALEIRO NOGUEIRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2016, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, don Iván , nacido el día NUM000 de 1970, con DNI NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , hasta septiembre de 2008 ha ejercido como profesión habitual la de palista en canteras y posteriormente en obras de construcción./SEGUNDO.- En concreto, el actor estuvo trabajando como cantero en las siguientes empresas: 1° DIRECCION000 CB entre el 8 de enero y el 30 de octubre de 1987; 2° don Braulio entre el 6 de noviembre de 1987 y el 30 de abril de 1988; 30 Bloques de Porriño S.L. entre el 6 de mayo y el 6 de noviembre de 1988; 4° Norberto entre el 1 de agosto de 1990 y el 1 de marzo de 1991; 5° Francisco Lemos Romero, S.L. entre el 2 de mayo de 1991 y el 31 de marzo de 1995; 6° Canteras Vilafría, S.L. entre el 6 de abril de 1995 y el 5 de abril de 1996 y entre el 8 de abril de 1998 y el 7 de abril de 1999; 7° Graniatios, S.L. entre el 8 de abril de 1996 y el 7 de abril de 1997; 8° Cabaleiro Nogueira, S.L. entre el 8 de abril de 1997 y el 7 de abril de 1998; 9° Granitos Moravi, S.L. entre el 1 de septiembre de 1999 y el 30 de agosto de 2002; 10° Granitos Santa Rosa, S.L. entre el 4 de septiembre de 2002 y el 13 de junio de 2003; 11° Lemos Romero, S.L. entre el 17 de junio de 2003 y el 31 de agosto de 2004; 12° Blockgándara, S.L. entre el 14 de septiembre de 2004 y el 1 de septiembre de 2008, teniendo concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Gallega; 13° Alonso Construcciones Túneles y Obras del Norte, S.L. entre el 10 de junio y el 27 de agosto de 2010, entre 13 de octubre de 2010 y el 14 de julio de 2011, entre el 2 y el 29 de noviembre de 2011, entre el 2 de enero y el 8 de febrero de 2012 y entre el 21 de febrero y el 11 de junio de 2014; 14° Saure, S.L. entre el 20 de febrero y el 19 de marzo de 2012; 15° Altrasan, S.L. entre el 28 de junio y el 31 de julio de 2013 y Construcciones Vale, S.L. entre 12 de mayo y el 25 de junio de 2015./TERCERO.- En expediente sustanciado a instancias del actor, en enero del año 2014 el INSS denegó al actor el reconocimiento de una pensión de invalidez permanente ponderando el padecimiento de una silicosis simple sin dolencia intercurrente y sin alteración funcional respiratoria. Tal valoración fue ratificada en sede judicial por medio de Sentencia del Juzgado de lo Social N° 3 de Vigo de 2 de julio de 2015 , que comprendió que la profesión del actor era la de palista, y del TSJ de 29 de junio de 2016./CUARTO.- Incoado a finales del mes de julio del 2015 un nuevo expediente de invalidez ante el INSS, la Dirección Provincial dictó Resolución en fecha 25 de septiembre en que, de conformidad con el dictamen propuesta del EVI del día anterior, declaró que el estado clínico residual de aquél no era tributario de grado de invalidez alguno./QUINTO.- Disconforme con ese pronunciamiento, el actor planteó reclamación previa, que fue desestimada por medio de Resolución de 27 de noviembre del pasado año, dando lugar a la interposición de la presente demanda el pasado 22 de diciembre./SEXTO.- El actor desde el año 2006 ha sido diagnosticado de silicosis simple con patrón intersticial micronodular, bilateral y difuso, sin presencia de conglomerados, con espirometría normal, datando de 7 de enero de 2014 el último reconocimiento efectuado por el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo,

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Tener por desistido al actor de la demanda formulada contra el empresario DON Braulio y la entidad ACTIVA MUTUA 2008 y desestimar la demanda que en materia de incapacidad permanente ha sido interpuesta por DON Iván contra las empresas DIRECCION000 , integrada por DON Manuel y DON Melchor , FRANCISCO LEMOS ROMERO, S.L., BLOCKGÁNDARA, S.L., GRANITOS MORAVI S. L, GRANITOS SANTA ROSA, S.L., LEMOS ROMERO, S.L., BLOQUES DE PORRIÑO, S.A., GRANIATIOS, S.L., CABALEIRO NOGUEIRA, S.L. y CANTERAS VILAFRÍA, S.L., el empresario DON Norberto , la MUTUA GALLEGA, la MUTUA FREMAP, la MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de la petición deducida en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Iván formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-12-2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-5-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

. PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda en materia de incapacidad permanente total interpuesta por el actor frente a los demandados, a los que absuelve de las petición deducida en la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones :

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 4, pretendiendo adicionar al final del mismo la siguiente frase :'... Siendo su profesión habitual peón en la construcción . Cantero .

2.- En segundo lugar interesa que se adicione un nuevo HDP 1que levaría el ordinal séptimo con el siguiente texto:' en fecha 23 de febrero de 2016 el instituto galego de seguridad e salud laboral de Pontevedra (ISSGA) emite a instancia judicial un informe en el que se concluye que no hay puesto de trabajo en una cantera , con riesgo 0 de exposición al polvo de sílice cristalina y por lo tanto compatible para una persona con silicosis .'

El actor fue declarado no apto para trabajos con exposición al polvo de sílice '

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).3

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Por lo que se hace necesario analizar a la luz de la citada doctrina la modificación /adición interesada y la sala estima que la misma no puede prosperar al apoyarse en documental que haya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso , con correcta amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 317 , 318 y 319 de la LEC en relación con los artículos 194 y ss y art 243.2 de la LGSS de 2015 , en relación con la orden de 15 de abril de 1969 en relacion con la orden ITC /2585/2007 de 30 de agosto por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria 2002 , sobre protección de los trabajadores en polvo de sílice en las industrias extractivas, en relación con el articulo 25 .1 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y el art 9.2 del convenio colectivo del sector extractivo de piedra natural, de Pontevedra; ya que el actor trabajador de menos de 50 años, de los que al menos 24 estuvo dedicado al sector de las canteras tiene que ser declarado afecto de una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional .

La censura jurídica estima la sala que ha de decaer, bajo los parámetros fácticos existentes: uno, palista, actualmente en empresas de construcción, desde 2010; dos, diagnosticado de silicosis simple, sin enfermedad intercurrente ni alteración respiratoria; y tres, en las canteras existen puestos no sometidos al riesgo pulvigeno .

En particular y para lo que aquí interesa, la cuestión fundamental a resolver (como recordábamos en las SSTSJ Galicia 18/06/15 R. 4714/13 , 13/07/10 R. 6148/07 , 10/06/09 R. 1496/06 y 09/11/06 R. 6241/05 ) gira en torno a la inclusión de la situación patológica en el grado dos o tres de silicosis, conforme al artículo 45 de la Orden 15/04/69, porque el padecimiento que aqueja al recurrente tiene ciertas especialidades con respecto a la regla general que se acaba de exponer. De hecho y a pesar de la distancia en el tiempo, ese precepto citado es norma de vigente aplicabilidad (así, las SSTS 07/03/90 Ar. 1779 , 04/07/89 Ar. 5428 , 21/07/87 Ar. 5702 y 03/03/86 Ar. 1193), y conforme al mismo: (a) la silicosis de primer grado no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez; (b) pero este primer grado de silicosis se asimila al segundo si coexiste con bronconeumopatía crónica (esté o no acompañada de síndromes asmáticos), cardiopatía orgánica (aunque esté perfectamente compensada) y de cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología; (c) se asimila al tercer grado de silicosis, que se manifiesta al menor esfuerzo físico, mientras concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas el segundo grado de silicosis o cuando -sostiene la Jurisprudencia- vaya acompañada de otras dolencias que determinen la exclusión de todo tipo de actividad laboral ( SSTS 23/02/73 , 30/01/75 , 05/12/79 , 05/05/81 , 17/06/81 , 29/06/81 y 04/03/82 ); (d) la silicosis de segundo grado se considera integrante de IPT; y (e) el tercer grado tendrá la consideración de situación constitutiva de IPA. Afectándole un cuadro como el expresado en el ordinal cuarto, su calificación ha de ser coincidente con la del Magistrado de Instancia; todo ello sin perjuicio de que, si el estado patológico de el actor padece: silicosis simple con patrón intersticial micronodular bilateral y difuso, sin presencia de conglomerados, con espirometria normal datando de 7 de enero de 2014 el ultimo reconocimiento efectuado por el Instituto nacional de Silicosis de Oviedo.Tal patología no le hace tributario de ningún grado de incapacidad, y ello en atención al art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, que también se denuncia como infringido, puesto en relación con el art. 49.6 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de mayo de 1962 y el artículo 26.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento General de Prestaciones, normas particulares para la silicosis, que señalan: 'el primer grado de silicosis que no origine por sí misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.

No obstante, dicho grado se equiparará: a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo, mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes:

a) Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.

b) Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.

c) Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.

En el presente caso no existe ninguna de estas enfermedades intercurrentes por lo que procede, como ya ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STSJ de Galicia de 27 de enero de 2016, rec. 5287/2014 , 9 de diciembre de 2014, rec 6124/2014 y a contrario sensu STSJ de Galicia de 11 de noviembre de 2015, rec. 1410/214 con cita STS 21 de julio de 1987 (RJ 19875702 ) y 4 de mayo de 2006 (Rec. 4427/2004 . RJ 20063107), considerar que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad, sin que sea aplicable al caso de autos la sentencia que cita la sentencia de instancia al apreciarse en aquel supuesto concreto circunstancia específicas (imposibilidad de cambio de puesto de trabajo) que no se han acreditado en el presente caso.

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Iván contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 11/2016 seguidos a instancia del actor Dº Iván contra los demandados DIRECCION000 , integrada por DON Manuel y DON Melchor , FRANCISCO LEMOS ROMERO, S.L., BLOCKGÁNDARA, S.L., GRANITOS MORAVI S. L, GRANITOS SANTA ROSA, S.L., LEMOS ROMERO, S.L., BLOQUES DE PORRIÑO, S.A., GRANIATIOS, S.L., CABALEIRO NOGUEIRA, S.L. y CANTERAS VILAFRÍA, S.L., el empresario DON Norberto , la MUTUA GALLEGA, la MUTUA FREMAP, la MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre enfermedad profesional debemos confirmar y confirmamos ,la sentencia de instancia .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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