Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2910/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1458/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 2910/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019102766
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4042
Núm. Roj: STSJ GAL 4042/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002447
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001458 /2019 -mjc
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000646 /2018
RECURRENTE/S D/ña Eufrasia
ABOGADO/A: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
PROCURADOR: MARIA TERESA PITA URGOITI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICARNE SCCL , COOPERATIVAS ORENSANAS S COOP GALEGA
( COREN )
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAULA ARETIO ANTON , FRANCISCO DE
BORJA RIOS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1458/2019, formalizado por el letrado D. Arturo F. Castrillo Escobar,
en nombre y representación de Dña. Eufrasia , contra la sentencia número 600/2018 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 646/2018, seguidos a instancia
de Dña. Eufrasia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICARNE SCCL y
COOPERATIVAS ORENSANAS S COOP GALEGA (COREN), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Eufrasia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICARNE SCCL, COOPERATIVAS ORENSANAS S COOP GALEGA (COREN), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 600/2018, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª. Eufrasia nacida el NUM000 -1964 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por la actividad de despiece de aves y una base reguladora de 631,01 euros mensuales.
SEGUNDO.- La trabajadora, de profesión habitual operaria de Industria Cárnica, socia de la entidad COOPERATIVA SERVICARNE, S.COOP.LTDA., adscrita al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), prestó servicios con destino en la Sala de despiece de la entidad COOPERATIVAS OURENSANAS, S.COOP.GALEGA (COREN).
A resultas de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la actora, desde el día 1 de Agosto del presente año 2018, pasó a formar parte de la plantilla de la entidad COOPERATIVAS OURENSANAS, S.COOP.LTDA (COREN). Su incorporación a dicha empresa lo fue en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba hasta la fecha como socia de SERVICARNE, S.COOP, como operaria en la Sala de despiece del 3 Centro Avícola sito en la localidad de Santa Cruz de Arrabaldo. Centro Avícola sito en la localidad de Santa Cruz de Arrabaldo. Centro Avícola sito en la localidad de Santa Cruz de Arrabaldo.
TERCERO.- El día 31 de Agosto de 2018, la entidad COOPERATIVAS OURENSANAS, S.COOP. GALEGA (COREN), procede al despido de la actora por causas objetivas, como consecuencia de ineptitud sobrevenida para el desempeño de su puesto de trabajo habitual. La decisión es adoptada tras la emisión de informe emitido por el Servicio médico de COREN, que recoge textualmente el siguiente literal: ' (...) una vez incorporada a su puesto de trabajo tras realizar la adaptación correspondiente de tareas/puesto conforme a las limitaciones producidas por las distintas patologías que padece presenta un agravamiento de su sintomatología, lo que indica que el estado de la salud de la trabajadora NO ES COMPATIBLE con el desarrollo de las tareas/puestos previamente adaptados. '
CUARTO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 22-5-2018 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 24-5-2018 por la que se denegó su petición al considerar que no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: SINDROME FIBROMIALGICO.
ESPONDILODISCARTROSIS LUMBAR. GLAUCOMA CRONICO BILATERAL. TENDINOSIS EN HOMBRO IZQUIERDO.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 29-6-2018 es desestimada por Acuerdo de fecha 13-7-2018 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 4- 9-2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Eufrasia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; COOPERATIVAS ORENSANAS SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA COREN, y SERVICARNE SOCIEDAD COOPERATIVA CL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Las partes demandadas Servicarne S. Coop y Cooperativas Ourensanas SCG impugnaron el recurso. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente. Se aportaron asimismo, y con carácter previo, por la parte demandante documentos para su admisión por la vía del art. 233.1 LRJS , de los que se dio traslado a la parte contraria, formulando el INSS y la TGSS alegaciones oponiéndose a la admisión de los mismos.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando que, estimando el recurso, se revocase la sentencia de instancia y se estimase la demanda, reconociéndole una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.
Servicarne S. Coop y Cooperativas Ourensanas SCG impugnaron los recursos presentados de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO: En relación a los documentos aportados en suplicación Se aportó en trámite de suplicación por la parte demandante documentos consistentes en informes médicos de 28-8-2018, 25-4-2019, 2-5-2019 y 19-5-2019; así como hoja de medicación de 2-5-2019; y resolución denegatoria de prestación por desempleo y auto de suspensión de la demanda de impugnación de tal denegación.
El INSS y la TGSS se opusieron a la admisión de la documentación, por no reunir los requisitos exigibles.
Por otro lado, si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé la resolución sobre la admisión de documentos en suplicación mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ), y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).
En el caso de autos, la documental aportada no ha de ser admitida, con el art. 233.1 LRJS , y ello dado que en relación a la denegación de prestación por desempleo y a la impugnación judicial de tal resolución administrativa, son documentos irrelevantes a los efectos del presente procedimiento, y de la controversia que se suscita en relación a las dolencias y limitaciones de la parte. La hoja de medicación activa tampoco tiene relevancia a tales efectos, pues no se sigue de la misma los efectos que comporta tal medicación o las limitaciones que pudiera llevar aparejado su consumo. El informe de septiembre de 2018 es previo a la celebración del acto de Juicio, que con el antecedente de hecho primero se celebró el 29 de octubre de 2018.
Los dos informes de urgencias que se aportan son escuetos informes de asistencia por lumbociatalgia, de los que, a lo sumo, podrían extraerse unas puntuales reagudizaciones de la dolencia lumbar, que ya figura en los hechos probados. Y el informe de abril de 2019 recoge, en esencia, como conclusión la existencia de moderados cambios óseos degenerativos en la zona lumbar, que ya vienen a estar recogidos sustancialmente en el hecho probado tercero, que refiere la espondilodiscartrosis lumbar. En definitiva, no son documentos ' decisivos ' para la resolución del recurso, como exige el art. 233.1 LRJS . Por tanto, no se admiten los mismos.
TERCERO: Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandada discute en suplicación el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
Y Servicarne S. Coop. Se opone a tal revisión fáctica, por no reunir los requisitos legalmente previstos.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Interesa la recurrente la adición de determinadas patologías al hecho probado tercero, con arreglo a la redacción que aparece referida en la página 4 del escrito de recurso, que aquí damos por reproducida. Se invoca, a tal efecto, el dictamen del EVI al folio 18 de autos; pericial de traumatólogo al folios 19 a 21 de autos y 72; y el curso clínico al folio 72 de autos.
No se admite la revisión interesada, salvo en lo que se dirá. En tal sentido, las dolencias fijadas por el dictamen propuesta son ya las que figuran en los hechos probados. Las limitaciones derivadas de las mismas, que constan en el dictamen propuesta, sí pueden ser adicionadas como precisión del hecho probado tercero.
Por tanto, con arreglo al folio 18 de autos, se adiciona al hecho probado tercero un segundo párrafo con el siguiente tenor: ' Puntos gatillo 16/18. Limitación de anteropulsión hombro izquierdo, impingement (+). No dolor a la palpación lumbar: dedos a 26 cm de suelo. Lassegue y Bragard (-). Fuerza y sensibilidad conservadas. No se obtiene aquíleo izquierdo. Ligera tumefacción tobillo izquierdo. Última agudeza visual disponible (marzo 2015). Ojo derecho: 1 ojo derecho: 1, ojo izquierdo 1 (con corrección), escotoma arciforme derecho'.
No se admite la adición en relación a que es tratada en la clínica del dolor de forma regular, pues es una afirmación genérica e indeterminada. Además, la clínica de dolor ya consta valorada en el informe de valoración del EVI -folios 90 y siguientes- cuyas conclusiones asume la sentencia de instancia.
CUARTO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Señala a tal efecto la infracción de los arts. 194.1 c ) y b) LGSS . Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias y limitaciones que padece ha de reconocérsele una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual, pues no puede desempeñar ninguna profesión u oficio, o, en todo caso, al menos no puede desempeñar su profesión habitual.
Las impugnante Servicarne S. Coop. se opone a la estimación del recurso, por no reunir los requisitos exigibles. Y por parte de Cooperativas Orensanas SCG. se solicita la desestimación, por no ostentar la misma legitimación pasiva.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS -en redacción de la DT 26ª-, que el trabajador/a esté inhabilitado/a ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado/a para desempeñar toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar.
10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Y, dicho esto, en el caso de autos el recurso ha de ser estimado en parte, pues la parte actora sí se encuentra en situación de incapacidad permanente total, en tanto que -a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta- no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de trabajadora de despiece de aves -hecho probado primero-.
Padece síndrome fibromiálgico, espondilodiscartrosis lumbar, glaucoma crónico bilateral y tendinosis de hombro izquierdo -hecho probado tercero-. Y, además, con la adición más arriba admitida: ' Puntos gatillo 16/18. Limitación de anteropulsión hombro izquierdo, impingement (+). No dolor a la palpación lumbar: dedos a 26 cm de suelo. Lassegue y Bragard (-). Fuerza y sensibilidad conservadas. No se obtiene aquíleo izquierdo. Ligera tumefacción tobillo izquierdo. Última agudeza visual disponible (marzo 2015). Ojo derecho: 1 ojo derecho: 1, ojo izquierdo 1 (con corrección), escotoma arciforme derecho'.
El propio informe médico de síntesis del EVI señala, tal y como también recoge la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, que la parte fruto de tales dolencias está limitada para tareas con altos requerimientos físicos o que impliquen sobrecargas importantes de raquis lumbar.
Y, dado que nos encontramos ante una profesión habitual cuyo desempeño es fundamentalmente físico y en bipedestación, y con movimientos de fuerza en extremidades superiores, existe una limitación para su desempeño, en tanto este comporta sobrecargas importantes de raquis lumbar, para las cuales, la parte está limitada según recoge el propio EVI, como antes indicamos. Por ello, le corresponde una incapacidad permanente total.
No procede, por el contrario, estimar la pretensión relativa a una incapacidad permanente absoluta, pues conserva la parte capacidad laboral para trabajos livianos y principalmente sedentarios.
Tampoco procede la estimación de la demanda respecto de las empresas codemandadas, pues no constan extremos fácticos que determinen, en los presentes autos, su responsabilidad en orden a la prestación solicitada.
Se estima en parte, por tanto, el recurso, se revoca la sentencia de instancia, y se reconoce a la parte actora, estimando en parte la demanda, una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos del dictamen propuesta del EVI (22-5-2018, hecho probado cuarto), y con condena al abono de la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentariamente establecida.
QUINTO: Costas del recurso No procede condena en costas, por haber sido estimado el recurso, y además tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eufrasia frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , dictada en los autos nº 646/2018, que revocamos estimando en parte la demanda en relación al INSS y TGSS. Todo ello en los siguientes términos: 1º.- Se declara a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual desde el 22 de mayo de 2018, con condena a la entidad gestora a abonarle la prestación correspondiente en la forma legal y reglamentariamente prevista.2º.- Se mantiene la absolución acordada en la instancia respecto de las empresas codemandadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

