Sentencia Social Nº 2912/...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Social Nº 2912/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2004 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2912/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103932

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6927


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 686/04 -JJ

Autos nº.- 660/02.- SEVILLA-11

Ldo.- D. DAVID GONZALEZ FERNANDEZ POR D. Jose Augusto

Ldo.- D. FERNANDO PEINADO SANCHEZ LAMADRID POR SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 13 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2912 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 660/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Augusto contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Jose Augusto , con DNI N° NUM000 , presta sus servicios para el SAS como Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el Hospital de Valme.

2º.- Que durante el periodo comprendido entre 1997 y 2002 el hoy actor ha estado adscrito a turno de trabajo diurno en horario fijo de 8`00 a 15`00 horas, de lunes a viernes laborables.

3º.- Que además durante ese periodo el Sr. Jose Augusto ha realizado guardias de presencia física laborable (módulo de 17 horas, de lunes a viernes laborables desde las 1500 horas a las 800 horas del día siguiente) y guardias de presencia física festiva (módulo de 24 horas, los sábados, domingos y festivos de 800 horas a 800 horas del día siguiente), debiendo tenerse en cuenta que cuando el actor finaliza su jornada de guardia a las 800 horas del día siguiente a la fecha de inicio, se considera saliente de guardia incorporándose al horario ordinario de la segunda jornada posterior a la del inicio de la guardia.

4º.- Que en concreto, durante el periodo 1997 a 21-10-2002, teniendo en cuenta los días de descanso, los sábados y domingos, vacaciones días de libre disposición, etc, el actor laboró las siguientes horas:

1997 1998 1999 2000 2001 2002

JORNADA 1295 hs. 1281 hs. 1267 hs.1295 hs.1260 hs.

GUARDIA 1112 hs. 1088 hs. 824 hs. 887 hs. 995 hs. 478 hs.

5º.- Que la totalidad de las guardias realizadas por el actor han sido retribuidas con el Complemento de Atención Continuada/Guardias Médicas según la modalidad de presencia física festiva (24 horas) o laborable (17 horas) realizada, siendo los valores de la hora guardia los siguientes:

-Año1997:11,10euros.

-Año1998:l3,22euros.

-Año1999:l3,46euros.

-Año2000:13,73euros.

-Año2001:14,00euros.

-Año2002:14,28euros.

6º.- Que el valor de la hora ordinaria durante el periodo anteriormente referido asciende a:

-Año1997:21,79euros.

-Año1998:22,55euros.

-Año1999:22,92euros.

-Año2000:24,31euros.

-Año2001:25,94euros.

-Año2002:26,24euros.

7º.- Que conforme al artículo 5.1 del Decreto 175/1992, de 29 de septiembre , la jornada máxima anual hasta el 21 de mayo de 2000 era de 1645 horas.

8º.- Conforme al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la junta de Andalucía de 27 de diciembre de 1999, desde el 22 de mayo de 2000 la jornada laboral en cómputo anual es de 1.582 horas.

9º.- Conforme a la Directiva 93/104 de la CE, de 23 de noviembre , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la jornada laboral máxima en cómputo semanal para la trabajadores a turnos es de 48 horas.

10º.- Entendiendo el actor que ostentaba la categoría de trabajador a turno y por tanto el derecho a laborar 1.530 horas. Con fecha 24 de junio de 2002 presentó escrito de reclamación previa solicitando se le reconociera dicha condición, así como el pago de 62.640 euros por exceso de jornada.

11º.- Que el pasado 17 de junio de 1998 se presentó en la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana demanda sobre conflicto colectivo a instancias del Sindicato Médico de Asistencia Pública contra la Consellería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Valenciana Que el pasado 10 de julio se dictó auto por la Sala suspendiendo el procedimiento y sometiendo el asunto al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Que el citado tribunal dictó sentencia el pasado 3 de octubre de 2000 pronunciándose sobre las cuestiones planteadas. Que a la vista de dichas conclusiones, con fecha 2 de noviembre de 2000 la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda de conflicto colectivo planteada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, personal estatutario, que ejerce funciones como Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología en el Hospital "Nuestra Señora de Valme" de Sevilla, adscrito al turno de trabajo diurno y que realiza guardias de presencia física, interpuso demanda en la que planteaba una triple petición: a) que se declare su condición de trabajador a turnos; b) que se le reconociera el derecho a realizar una jornada máxima en cómputo anual incluidas las guardias médicas de presencia física de 1.530 horas, jornada máxima prevista para el personal del Servicio Andaluz de Salud que presta sus funciones en turno rotatorio; y c) que se le abonara la diferencia económica entre la retribución percibida por las horas de atención continuada realizadas y la que le correspondería percibir si fueran retribuidas como horas ordinarias.

La sentencia de instancia estimó parcialmente sus pretensiones, declarando que el demandante era un trabajador a turnos, por lo que ha sido recurrida en suplicación por ambas partes al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La Sala debe examinar en primer término el recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, fundamentado indebidamente en el apartado c) del artículo 191 , cuando debería haberlo articulado por el apartado a) de este artículo al pretender la nulidad de actuaciones por existir una diferencia sustancial entre lo solicitado en la reclamación previa y lo pretendido en la demanda, con lo que la sentencia vulneraría el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la nulidad de la sentencia por incongruencia "extra petitum" vulneradora del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que el reconocimiento al demandante de la condición de trabajador a turnos en el sentido de la Directiva 1.993/104 / CE del Consejo de 23 de noviembre de 1.993 , no se solicitaba en la demanda sino su consideración como trabajador del turno rotatorio.

La Sala no puede admitir las infracciones normativas denunciadas, al estar configurada la reclamación previa en nuestro ordenamiento procesal laboral como un trámite preprocesal, cuya finalidad es la de procurar una solución extraprocesal de la controversia en beneficio de las partes, que pueden resolver sus reclamaciones de una forma más rápida, y del sistema judicial al evitar litigios innecesarios, finalidad que se cumple cuando la Administración adquiere conocimiento suficiente de las pretensiones de la demandante, como ocurre en este litigio, en el que la reclamación previa, aunque con imprecisa redacción solicita que se reconozca al demandante "la condición como trabajador a turno, y por tanto su derecho a realizar una jornada laboral máxima en cómputo anual de 1.530 horas", pretensión fundada en la Directiva 1.993/104 / CE del Consejo de 23 de noviembre de 1.993 , por lo que la petición contenida en el súplico de la demanda ni supone una alteración sustancial de los términos en que se planteó la controversia en el expediente administrativo previo, ni causa indefensión al Servicio Andaluz de Salud que con la reclamación interpuesta pudo instrumentar una defensa eficaz frente a las pretensiones del demandante.

Tampoco podemos apreciar que la sentencia adolezca del vicio de nulidad por conceder más de lo pedido o algo distinto de lo solicitado, las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1984, 28 de enero de 1985 y 27 de noviembre de 1.987 , en la interpretación del requisito de la congruencia sienta la doctrina siguiente: «La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a aquellos presupuestos fácticos, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada», en la misma línea se pronuncian las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 1988, 11 de octubre de 1989 y 5 de febrero 1990 y de la Sala 4.ª de 29 de junio de 1.991 , declarando que "la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones que se deducen de los hechos y fundamentos de la demanda y del acto conciliatorio - o la reclamación previa-, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate."

Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista opera con mayor intensidad en el proceso laboral "al estar matizado el principio dispositivo por varios preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral que tienen su origen en el principio del impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral (artículo 145 ), la facultad del Juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan (artículo 84 ), la advertencia de defectos en la demanda (artículo 81 ), el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del Juez (artículos 85.3 y 87.5 ), la posibilidad de que éste ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte (artículo 87.2 ) preguntar libremente a partes y a testigos (artículo 87.3 ) o limitar el número de éstos cuando esté instruido (artículo 92.1 )

"Por otra parte, el principio «iura novit curia» aplicado al Juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho (art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral ) ni es precisa la intervención de técnico en Derecho (art. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral ) en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al Juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o, a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad.".

"Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía de la efectividad del principio de contradicción, es decir, de que las partes tendrán siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas y de que el Juez resolverá sobre todas las alegaciones que las partes planteen en el pleito, con lo cual se está garantizando la inviolabilidad de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española a la tutela judicial y a la no indefensión." (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y la de 6 de mayo de 1988 ).

En el presente caso fundándose la demanda en la Directiva 1.993/104 / CE del Consejo de 23 de noviembre de 1.993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 3 de octubre de 2.000 , es claro que el Servicio Andaluz de Salud pudo ser oído y defenderse en el acto del juicio de la reclamación plantada para que se considerara al demandante trabajador a turnos en el sentido de la Directiva Comunitaria, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud.

TERCERO.- El demandante alega en su recurso conforme al art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de los arts. 1.2, 2.1 y 2.4 d) y 5 del Decreto 349/1.996, de 16 de julio de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo para los funcionarios de la comunidad autónoma andaluza; los arts. 2, 12 y 15 de la Directiva 1.993/104 / CE del Consejo de 23 de noviembre de 1.993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; art. 5.1 del Decreto 175/1.992, de 29 de septiembre ; apartado 1º del Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999, por el que se ratifica el Acuerdo con las centrales sindicales sobre adecuación de retribuciones y jornada de personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud para el trienio 2.000-2.002; arts 40.2 y 14 de la Constitución Española; art. 189 del Tratado de constitución de la Comunidad Europea; art. 3.1 del Código Civil ; Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre que regula el régimen retributivo del personal estatutario y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2.000 , al no poder aceptarse como infringidas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia invocadas por no tener la consideración de doctrina jurisprudencial .

El demandante solicita en primer término el reconocimiento del derecho a realizar la jornada del turno rotatorio, por haber sido calificado como trabajador a turnos por la sentencia de instancia, pretensión que no podemos admitir como ya declaró esta Sala en su sentencia nº 2.847/03, de fecha 23 de septiembre correspondiente al rollo de suplicación nº 1.110/03, pues la consideración del demandante como trabajador por turnos, hay que ponerla en relación con el art. 2 de la Directiva que define el trabajo por turnos como "Toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas" (punto 5) y que conceptúa como trabajador por turnos, a aquél trabajador "cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo a turnos." (punto 6).

En el presente caso el recurrente aunque adscrito al turno diurno de la organización sanitaria, realiza de forma habitual y con carácter cíclico guardias de atención continuada de presencia física, de 16 horas en días laborables, hasta el año 2.000 que pasaron a prestarse en módulos de 17 horas y de 24 horas en días festivos, ocupando un mismo puesto de trabajo y alternándose con otros trabajadores que desempeñan idénticas funciones, prestando sus servicios en horario de mañana, tarde y noche, por lo que a tenor de la normativa comunitaria debe ser considerado trabajador por turnos, como declara la sentencia de instancia, lo que determina su derecho a unas garantías mínimas en materia de seguridad y salud en relación con la ordenación de su tiempo de trabajo.

Sin embargo la calificación del demandante como trabajador a turnos, no justifica el reconocimiento de su derecho a una reducción de su jornada, a fin de que se le exija una jornada máxima anual equivalente a la establecida para el personal del Servicio Andaluz de Salud que presta sus funciones en turno rotatorio.

La Sala debe denegar el derecho del demandante a que la jornada máxima anual se reduzca de las 1.645 horas/año, que para el turno diurno establecía el Decreto 175/1.992, de 29 de septiembre, del Servicio Andaluz de Salud , sobre retribuciones y condiciones de trabajo del personal de centros e instituciones sanitarias, y que tras el Acuerdo de 27 de diciembre de 1.999, que ratifica el Acuerdo del Servicio Andaluz de Salud con las centrales sindicales, sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud (BOJA de 8 de febrero de 2.000) ha sido fijada en 1.582 horas; a las 1.530 horas fijadas para el turno rotatorio, en el Decreto citado, actualmente a 1.483 horas, no 1.450 horas como reclama el recurrente que es la jornada establecida para el turno nocturno, ya que la consideración del demandante como trabajador por turnos conforme a los términos de la Directiva no determina la correlativa reducción de jornada, al no desempeñar su trabajo en turno rotatorio, requisito inexcusable para que se le reconozca una jornada inferior.

Como dispone el art. 5.1º del Decreto 175/1.992, de 29 de septiembre : "La jornada laboral anual se fija en 1.645 horas para los turnos diurnos, en 1.470 horas para el turno fijo nocturno, y en 1.530 horas para los turnos rotatorios, que son los que incluyen turnos nocturnos. En función del número de turnos nocturnos incluidos en el turno rotatorio, se ponderará la jornada establecida para dicho turno.", por lo que es presupuesto necesario para que prospere la reducción horaria pretendida que el demandante realice su trabajo en turnos rotatorios; supuesto específico del trabajo a turnos, reconocido así en el art. 2.5 de la Directiva 1.993/104 /CE, que considera el turno rotatorio, como un supuesto diferente e individualizado dentro del trabajo por turnos, sistema de trabajo que se caracteriza por el hecho de que los trabajadores, para cubrir un puesto de trabajo y asegurar el servicio continuado en el mismo, realizan alternativamente en su jornada ordinaria turnos diferenciados de mañana, tarde y noche; mientras que el demandante realiza habitualmente horario de mañana y únicamente durante el servicio de atención continuada cubre el horario de mañana, tarde y noche de forma sucesiva e indiferenciada.

Por lo expuesto, al no estar adscrito el demandante al turno rotatorio que se realiza en el centro hospitalario, carece del derecho a la jornada reducida que se prevé para los trabajadores que ejercen sus funciones conforme a este ritmo de trabajo, por lo que procede denegar la segunda petición planteada en el recurso.

CUARTO.- También pretende el demandante que en la jornada máxima legal establecida se le computen las horas de atención continuada como jornada efectiva de trabajo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de octubre de 2.000 declara que "El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 1.993/104 /CE"; sin embargo esta afirmación no puede conducir a establecer que la jornada máxima del demandante incluida las horas dedicadas a la atención continuada, sea equivalente a su jornada máxima legal prevista en la normativa interna, que asciende a 1.645 horas conforme al Decreto 175/1.992, de 29 de septiembre y actualmente 1.582 horas, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2.002 , "la disposición comunitaria impone con carácter general una jornada máxima de trabajo de 48 horas en siete días, en un período máximo de referencia de doce meses", interpretación jurisprudencial que no puede fundamentar el derecho del trabajador a una jornada máxima inferior.

Las sentencias citadas del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, reconocen el derecho a que "el cómputo de la jornada máxima fijada en la Directiva 1.993/104 incluya en su totalidad el tiempo de las guardias de presencia física"; lo que supone que el demandante como trabajador sanitario tiene derecho a una jornada máxima, incluidas las horas de atención continuada de presencia física, que no exceda de 48 horas en un plazo de 7 días y en un período de referencia de 12 meses, es decir, una jornada anual máxima de 2.304 horas (48 horas x 48 semanas), una vez reducidas de las 52 semanas que componen un año, las 4 semanas que constituyen su derecho a vacaciones anuales, conforme al art. 7 de la directiva , pero dicha interpretación jurisprudencial no puede justificar el derecho del recurrente a que su jornada máxima sea la inferior establecida por la normativa interna, ni siquiera amparándose en el art. 15 de la Directiva , ya que como declara el Tribunal Supremo dicho precepto "no es una garantía sustantiva, sino, con toda evidencia, un precepto sobre concurrencia de normas de Derecho comunitario y de normas de Derecho interno, que obliga solamente a respetar la norma más favorable de Derecho interno, sin convertirla en norma de Derecho comunitario".

La normativa comunitaria no fundamenta el derecho del demandante a una jornada ordinaria máxima de 1.645 o 1.582 horas, que incluya en su cómputo las horas de atención continuada, que como jornada complementaria a la ordinaria son objeto de una retribución específica mediante el complemento de atención continuada, sino únicamente que la suma conjunta de ambas jornadas no supere el límite de la jornada máxima comunitaria de 2.304 horas, como medio de garantizar la seguridad y la salud del trabajador.

QUINTO.- En realidad, el demandante no pretende que las horas realizadas como guardias de presencia física sean consideradas como horas de trabajo efectivo, sino que las mismas no se retribuyan bajo la modalidad del complemento de atención continuada, sino como horas ordinarias a efectos de incrementar su retribución.

El art. 2 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre que regula el régimen retributivo del personal estatutario, distingue claramente entre retribuciones básicas que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo y que comprenden el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, que remuneran determinados aspectos del puesto de trabajo que se desempeña y que incluyen los complementos de destino, específico, productividad y el complemento de atención continuada que remunera la atención a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada "incluso fuera de la jornada establecida", dicción con la que expresamente reconoce la norma que la jornada ordinaria y la jornada de atención continuada son dos modalidades de trabajo efectivo para el Servicio Andaluz de Salud aunque sean objeto de una retribución diferenciada.

Es esencial reseñar, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea no se pronuncia sobre ningún aspecto retributivo, sino que trata de resolver una serie de cuestiones referidas a la duración máxima de la jornada, por lo tanto extrapolar sus conclusiones a la materia retributiva, carece de fundamento, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Servicio Andaluz de Salud y D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , aclarada por auto de fecha 14 de enero de 2.003 , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , contra el Servicio Andaluz de Salud en reclamación de derecho y cantidad confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo el personal estatutario, si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente nº 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en la instancia

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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