Sentencia Social Nº 2912/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2912/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2375/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 2912/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102465

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3659

Núm. Roj: STSJ GAL 3659/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0005473
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002375 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001063 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
RECURRIDO/S: Lorenzo
ABOGADO/A: ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: OBRAS Y REFORMAS HERMANOS PIÑEIRO SL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002375/2015, formalizado por el letrado don Luis Esteban Leyenda
Martínez, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0001063/2012, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, D. Lorenzo y OBRAS Y REFORMAS HERMANOS PIÑEIRO SL, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Lorenzo y OBRAS Y REFORMAS HERMANOS PIÑEIRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Febrero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1°.- La demandante nació el día NUM000 de 1975 y está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil.- 2°.- Mediante resolución del INSS con fecha de salida de 2 de mayo de 2012, y fundamento en dictamen propuesta de 4 abril de 2012, se acordó reconocer a la parte actora una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo calculada sobre una base reguladora de 1294,23 euros. En dicho momento presentaba como cuadro clínico residual: 'fractura de conminuta astrágalo pie izquierdo. Artrodesis 09- 2011'.- 3°.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '1°.- Que DESESTIMO la acción ejercitada por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al INSS, TGSS, D. Lorenzo y la empresa Obras y Reforma Hermanos Piñeiro SL.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de mayo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidente de Trabajo sobre impugnación de declaración de Incapacidad Permanente Parcial reconocida, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho segundo de prueba a fin de añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La pretensión fáctica no se acepta, pues además de recogerse en dicho ordinal las dolencias que se reflejan en el dictamen del EVI, cuando le fue reconocida al trabajador demandado la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, tras la Resolución del INSS de mayo de 2012, el cuadro clínico que presenta en los términos que propone el recurrente para valorar las secuelas en relación con la incapacidad permanente cuyo grado se impugna, ya ha sido analizado por el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia de impugnada, donde se contiene datos de indudable valor fáctico, atendiendo tanto al dictamen del EVI como a los restantes informes médicos unidos a la causa aportados tanto por la mutua demandante como a instancia del trabajador demandado y de los que no resulta acreditado el error que denuncia la recurrente, dadas las facultades que respecto de la valoración de la prueba le atribuye el art. 97.2 de la LPL y art. 348 de la LEC al juez de instancia, en el ejercicio de las cuales configuró el hecho impugnado

SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia infracción por aplicación errónea del art. 137.3 de la LGSS , en relación con el art. 150 del citado texto legal . Sostiene la mutua recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia por cuanto que el informe del Dr Jose Manuel , emitido el 17-1-2012, tres meses antes del alta médica emitida por la Mutua Gallega aporta datos y afirmaciones no probadas y diferidas en el tiempo respecto del hecho causante, debiendo de darse más valor al informe otorgado por el SR Luis Carlos medico del control de expediente con carago a la mutua recurrente y que realizó el seguimiento llevado a cabo por el facultativo del Sr. Juan Ramón que pautó y efectuó el tratamiento rehabilitador prescrito al trabajador y que coincide con lo dictaminado lo dictaminado por el médico evaluador, por lo que se han vulnerado los principios de la sana crítica, destacando que el informe biomecánica que ha servido de base al juzgador de instancia para llegar a su conclusión se trata de un informe muy posterior al hecho causante y que además no fue ratificado en el acto del juicio.

La censura jurídica que se denuncia no se admite pues atendiendo al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y del recurso en los términos expuestos lo que pretende el recurrente cual es la prevalencia de los informes emitidos por el Dr. Luis Carlos y que acogió la propuesta emitida por el médico evaluador, sobre los que ha tenido en cuenta el magistrado de instancia y que considera vulneran las reglas de la sana crítica, por cuanto que el juzgador de instancia ha analizado toda prueba documental unida a la causa, realizando en la fundamentación jurídica de la sentencia una valoración de todos los informes médicos aportados en virtud de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , tuvo en cuenta además del informe emitido por el EVI, el informe pericial aportado a instancia de la actora y tras analizar el problema y controversia que se planteaba en relación con la limitación a la movilidad a la flexo extensión, en el tobillo izquierdo, en relación con el dictamen pericial practicado a instancia de la mutua demandante, tuvo en cuenta el informe biomecánico aportado por la parte actora en relación con el cual discrepa la recurrente, además de en relación con su contenido, por tratarse de un informe de enero de 2015, no es menos cierto que ya el propio juzgador de instancia lo valora conjuntamente teniendo en cuenta la inexistencia de otra patología en el tobillo afectado con posterioridad al accidente.

Así pues, la doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos medios de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias irracionales o absurdas. Ahora bien el juez o tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que puso de manifiesto la propia doctrina del tribunal constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Por tanto no son atendibles las afirmaciones valoraciones o juicios personales sobre la prueba practicada, pues en definitiva lo que trata el recurrente es que se imponga su personal versión de los hechos sobre el criterio judicial que establece y determina los pasos seguidos para reconocer el grado de incapacidad, en relación a las dolencias cuya valoración constituye el objeto del recurso.

Y en el caso que nos ocupa no solo ha tenido en cuenta el magistrado de instancia los informes aportados a instancia de trabajador demandado sino que valorado conjuntamente todos ellos, y en concreto del informe emitido por el EVI, llegó a la conclusión que las secuelas que le restan al actor a consecuencia del accidente en relación a las cuales no solo tiene impedida la eversión-inversión en el pie izquierdo sino también muy limitada la flexo extensión, por lo que dada su profesión habitual de albañil que implica bipedestación continua, trabajos en altura, en cuclillas y por terrenos irregulares etc., que tales secuelas le suponen un menoscabo no inferior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual; argumentación que comparte esta sala, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de A Coruña de fecha 27 de febrero de 2015 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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