Sentencia SOCIAL Nº 2912/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2912/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2406/2019 de 27 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2912/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102712

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15382

Núm. Roj: STSJ AND 15382:2019


Encabezamiento

RECURSO Nº 2406/19 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2912 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 268/17 se presentó demanda por D. Francisco, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/04/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.-D. Francisco nacido el día NUM000-1963, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, de profesión Encargado de Empresa de Aceites Lubricantes.

SEGUNDO.-Instado expediente de Incapacidad Permanente el día 23-09-2016, se dictó Resolución del INSS de fecha 21 de octubre de 2016 en la que se denegó al Sr. Francisco el reconocimiento de una Incapacidad Permanente al no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

Presentada reclamación previa por el demandante en fecha 02-12-2016, al considerar que era tributario de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente una Incapacidad Permanente Parcial, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 30 de enero de 2017, y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.-D. Francisco padecía en el momento de la solicitud, según Dictamen Propuesta del EVI de fecha 18-10-2016 e Informe Médico de Síntesis de fecha 11-10-2016: 'TVP de miembro inferior izquierdo a nivel poplíteo y tibial posterior. Trombofilia G20210A heterocigoto. Trastorno adaptativo ansioso-depresivo', concluyendo que presenta una limitación vascular grado 2/4 del manual médicos INSS por presentar secuelas de TVP de miembro inferior izquierdo a nivel poplíteo y tibial posterior, Trombofilia G20210A heterocigoto con alteración de la temperatura local, múltiples varices y/o sensación de dolor, además de edema voluminoso y permanente. Limitación psíquica grado 1/4 del manual médicos INSS por presentar trastorno adaptativo ansioso-depresivo' por lo que estaría limitado para la bipedestación prolongada, con fuentes de calor próximas y constantes en miembros inferiores, con riesgo elevado de traumas o microtraumas repetidos en miembros inferiores.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la que el trabajador actor solicitaba ser reconocido en Incapacidad Permanente Total, subsidiariamente en I. Permanente Parcial y frente a ella se alza en Suplicación aquel trabajador, invocando el tramite procesal del apartado c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita en dos motivos de recurso que se articulan por separado, el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social que en el texto legal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio determinaba los grados de invalidez, o el 194 de Ley General de la Seguridad Social vigente, para defender que ha de serle reconocida al actor situación jurídica de I. Permanente Total, se que postulaba en demanda con carácter principal o subsidiariamente, Incapacidad Permanente Parcial por ser tributario de uno u otro grado de invalidez, en atención a las dolencias que le aquejan.

En todo caso ha de indicarse, que la norma aplicable resulta ser el artículo articulo 194 del nuevo texto Ley General de la Seguridad Social que, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ya se encontraba en vigor la fecha de la resolución que se combate y a la fecha del emisión del dictamen de la EVI dictado en el expediente correspondiente, incluso a la fecha de inicio del expediente de invalidez toda vez que, la meritada ley entró en vigor el día 2 de enero de 2016 y la fecha de inicio del expediente data de 23.09.16 , según figura en el hecho probado segundo.

Por lo demás, es de hacer constar que, no habiéndose solicitado la revisión del contenido fáctico de la sentencia, de los hechos probados de la misma tal como se redactaron por el órgano de instancia ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006.

Con inicio en ello, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación que contienen los artículos 193 y siguientes de Ley General Seguridad Social del texto legal aplicable, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece y especialmente las limitaciones que acarrean, porque son las limitaciones derivadas de las dolencias constatadas y no las dolencias mismas, con la capacidad de trabajo y ganancia, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrará tan disminuida que fuera imposible el ejercicio de las tareas fundamentales correspondientes a la profesión a la que habitualmente se viniera dedicando, procedería el reconocimiento de la I. Permanente Total que postulaba la parte actora en su demanda y en el recurso con carácter principal.

En el caso que nos ocupa, la profesión del actor es la de Encargado de Empresa de Aceites Lubricantes, profesión esta cuyas funciones son de variada índole y todas han de tenerse en cuenta, dado que la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010). Pero viniendo las dolencias del trabajador integradas por las patologías que recoge el hecho probado tercero por TVP de miembro inferior izquierdo a nivel poplíteo y tibial posterior, Trombofilia G20210A heterocigoto y Trastorno adaptativo ansioso-depresivo', con limitación vascular grado 2/4 del manual médicos INSS por presentar y imitación psíquica grado 1/4 del manual médicos INSS lo que se traduce en limitación para la bipedestación prolongada, con fuentes de calor próximas y constantes en miembros inferiores, con riesgo elevado de traumas o microtraumas repetidos en miembros inferiores, resulta que tales dolencias y las limitaciones de ella derivadas, no permiten concluir que las residuales presenten la trascendencia y gravedad suficiente para impedirle al recurrente la realización de los quehaceres fundamentales de su profesión que, aunque son sus tareas de variada índole como ya se ha dicho, no precisa para su desarrollo de mayores requerimientos laborales de los que el demandante puede asumir, teniendo en cuenta que no consta ni afectación neurológica lumbar, ni limitación alguna en las extremidades superiores, ni que el trastorno adaptativo que solo llega a limitación 1 sobre 4, acarree importante afectación psíquica.

De esta manera, ha de concluirse en que no encaja la situación del trabajador en la prevista en el articulo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social, según la definición que de este grado de invalidez contiene la norma precitada, en la redacción aplicable que es la que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo.

Tampoco de aquellas limitaciones puede extraerse que el accionante encuentre tan limitada su capacidad laboral que se vea comprometido su rendimiento normal, hasta disminuir tal rendimiento en porcentaje no inferior al 33%, porcentaje este de disminución que es el que establece el artículo 194.3 de Ley General de la Seguridad Social, pues las limitaciones que acarrean las dolencias que le aquejan, aunque puedan llevar a que en sus cometidos laborales deba de emplear algo de mayor empeño, no son susceptibles de disminuir el rendimiento ordinario hasta los extremos antedichos.

Por lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso que nos ocupa, para rechazar tanto la pretensión principal como la subsidiaria, todo ello, sin perjuicio de que, si en periodos de especial algidez de las dolencias, estas hicieran imposible la ocupación laboral y precisara el trabajador de asistencia medica, pudiera iniciar proceso de Incapacidad Temporal y percibir la correspondiente prestación, si cumpliera los requisitos que legalmente se determinan en la actualidad en el artículo 169 de Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, porque es la situación jurídica de Incapacidad Temporal la que protege la situación de aquellos trabajadores que, encontrándose de alta en el sistema, transitoriamente no pueden trabajar por impedírselo lesiones o dolencias que, aun siendo crónicas, cursan a brotes, alternando periodos silentes y sin manifestación clínica , con periodos de algidez impeditivos, como puede ser el caso del recurrente.

Así las cosas, y por lo expuesto y en atención a cuanto se ha razonado, ha de ser desestimado el recurso que se estudia y, consiguientemente confirmada la sentencia recurrida, que no contiene las infracciones que se le imputan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Francisco, contra la sentencia dictada en los autos nº 268/17 por el Juzgado de lo Social de Algeciras, en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2406.19,especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.2406.19 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.