Sentencia SOCIAL Nº 2912/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2912/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2912/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102833

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18713

Núm. Roj: STSJ AND 18713:2019


Encabezamiento

10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2912/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 718/19, interpuesto por INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA S.A. (INAGRA S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 28/12/18, en Autos núm. 631/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pablo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/12/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Pablo contra INAGRA SA, declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.175,46 euros más el 10% de interés por mora.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D. Pablo, DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, INAGRA S.A. desde el 3-6-1990 hasta el 21-8-2017, relación laboral de carácter indefinido, siendo la categoría profesional del actor peón de limpieza, salario mes incluido prorrateo de pagas extras 2.638,80 euros.

SEGUNDO: El actor es declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 18-8-2017, tras un proceso de Incapacidad temporal iniciado el día 29-9-2016.

TERCERO: Reclama el actor 31 días de vacaciones 2016 y 17 días de vacaciones del año 2017, por importe total de 3.175,46 euros, tal y como se recoge detalladamente en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido.

CUARTO: Se ha celebrado acto de conciliación ante el CMAC el 17-1-2018 en virtud de papeleta presentada el 22-12-2017, con el resultado sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA S.A. (INAGRA S.A.), recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO.-En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado segundo, con fundamento en la propia resolución que declara la incapacidad del demandante, solicitando la adición del siguiente texto: ' La incapacidad permanente declarada tiene el carácter de revisable dentro del plazo de dos años desde la fecha de su declaración, con suspensión del contrato de trabajo y reserva del puesto de trabajo del actor'.

La modificación interesada no puede tener favorable acogida, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.

Así, de la resolución del INSS por la que se concede al actor el grado de incapacidad permanente total no deriva la suspensión del contrato de trabajo y reserva del puesto al trabajador durante el plazo de dos años, al no hacer mención alguna al respecto, y si bien es cierto que en la notificación de dicha resolución a la empresa (documento 3 del ramo de prueba de la recurrente) se indicó la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría, expresamente se añadió que 'no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. BOE 24/10/2015)', por lo que la redacción propuesta resulta contradicha por el resto de la documental aportada a las actuaciones.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación por el trabajador al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO.-La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 48.2 del ET y de la jurisprudencia contenida en la misma, por aplicación indebida, al entender que la relación laboral del actor no se extinguió con su declaración en situación de incapacidad permanente total, sino que el contrato fue declarado en suspenso por el plazo de dos años hasta la revisión de dicho grado de incapacidad, por lo que no ha nacido el presupuesto legal para tener derecho al resarcimiento económico de las vacaciones no disfrutadas en los términos de la jurisprudencia reseñada en la sentencia impugnada.

No obstante, partiendo del inalterado relato de hechos probados, hemos de desestimar el citado recurso y confirmar el fallo de la sentencia, por cuanto en aplicación de la normativa aplicable y de la jurisprudencia que la desarrolla, la relación laboral no debe considerarse suspendida en virtud del reconocimiento del grado de IPT al actor, sino extinguida ope legis, con las consecuencias económicas fijadas en la sentencia respecto de las vacaciones no disfrutadas.

Así, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial, expuesta en la STS de 17/07/2001, en relación a que 'el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral'.

En la misma línea, la STS de 28.1.13, recuerda que 'son perfectamente distinguibles -por diversidad de sus requisitos y consecuencias-:

a).- La declaración 'ordinaria' de IP, para la que el art. 143.2 LGSS dispone que en su declaración se 'hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional'; y respecto de la cual el art. 49.1.e) ET proclama su cualidad -tratándose de IPT, IPA o GI- de causa extintiva del contrato.

b).- La declaración 'especial' de IP que contemplan los arts. 7 RD 1300/1995 [21/Julio ] y 48 ET , y que -conforme a tales preceptos- (1) únicamente es admisible 'cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo'; (2) se haga constar en la correspondiente resolución inicial de reconocimiento; (3) comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la IP; y (4) debe ser objeto de oportuna notificación al empresario.'

En el presente caso, la notificación a la empresa de la resolución del INSS de 18.8.2017, por la que se reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de limpieza, no solo se limitó a establecer la fecha a partir de la cual podrá ser revisada la calificación por agravación o mejoría, sino que añadió expresamente que no se prevé que dicha situación vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, excluyendo de forma expresa la aplicación al presente caso de lo dispuesto en los artículos 48.2 del ET y 7º del Real Decreto 1300/1995 que lo desarrolla.

En consecuencia, producida la extinción de la relación laboral por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1.e) del ET en la fecha de efectos de la resolución administrativa de reconocimiento de la IPT, la circunstancia padecida por el actor de falta de disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2017, por causa de estar incurso en un proceso de incapacidad temporal ininterrumpido desde el 29.9.2016 hasta la citada fecha del cese, conlleva el reconocimiento de su derecho a la debida compensación económica en los términos de las sentencias del TJUE de 20.1.2009 y de 10.9.2009 y del Tribunal Supremo de 11.2.2009, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, procede su íntegra confirmación con desestimación del recurso de suplicación.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERIA AMBIENTAL GRANADINA S.A. (INAGRA S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 28/12/18, en Autos núm. 631/18, seguidos a instancia de Pablo, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra INAGRA S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0718.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0718.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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