Sentencia SOCIAL Nº 2912/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2912/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3095/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2912/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102729

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5934

Núm. Roj: STSJ CV 5934/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3095/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003095/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002912/2020
En el recurso de suplicación 003095/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000436/2016, seguidos sobre
Grado de Invalidez, a instancia de D. Luis Angel , asistido por su Letrado Eladio Miguel Ballester Laguna,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
asistidos ambos por su Letrado, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de Viajante con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al demandante una pensión mensual en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.355,66 euros con efectos económicos desde el 19.04.16, si bien deberán ser objeto de oportuno descuento las prestación por desempleo que ha percibido hasta 29.06.16 y el subsidio para mayores de 52/55 años desde el 27.10.16'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Luis Angel , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, afiliado a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General y de profesión habitual viajante, instó el correspondiente expediente de incapacidad, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.04.16, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico en la situación jurídica que corresponda. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 14.06.16.

SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP, migraña que trata con paracetamol, epilepsia convulsiva genrealizada sin mención de que sea incurable; con las limitaciones orgánicas y funcionales de no se aprecian

TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total es de 1.355,66 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 19.04.16, si bien ha percibido la prestación por desempleo hasta 29.06.16 y se encuentra percibiendo el subsidio para mayores de 52/55 años desde el 27.10.16.

CUARTO.- Consta informe del Servicio de Medicina General del CS Villena 2 de fecha 19.02.16 donde refleja que presenta epilepsia convulsiva generalizada en tratamiento farmacológico y seguimiento neurológico, presenta crisis de repetición, y nuevo informe de 22.'06.16 que señala que ha presentado crisis parciales durante los mese de abril, mayo y junio; así como informe del Servicio de Neurología del CSI de Villena de 10.03.16 donde se refleja que el paciente no está en condiciones de desarrollar su profesión habitual al no poder manejar vehículos por la persistencia de las crisis comiciales, y de 14.11.17 que señala que suele tener una crisis de pérdida de conciencia una vez al mes, la medicación le produce algo de somnolencia y alteración cognitiva.

QUINTO.- Según el informe del Médico Forense de 26.10.17 el actor está diagnosticado de crisis focales complejas con y sin generalización secundaria por epilepsia criptógena, actualmente a la espera de los resultados de la EEG para ajustar medicación, en los dos últimos meses ha presentado tres episodios de desconexión del medio, en el momento actual sigue presentando crisis de desconexión a pesar del tratamiento, no habiendo presentado crisis convulsivas desde hace un año, concluyendo que hasta que no se consiga un control efectivo con la medicación, está contraindicado para la conducción de vehículos a motor y el manejo de maquinaria que implique un riesgo para el operario o terceros'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la oposición de la parte Luis Angel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 21-11-17, autos 436/16 que estimo la demanda del trabajador, reconociendole afecto a una Incapacidad Permanente Total, revocando las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-4-16 y 14-6-16, que habían denegado cualquier grado invalidante al trabajador.

Frente al recurso interpuesto la parte actora, el trabajador, formulo impugnación.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS y se denuncia la infracción de norma sustantiva y en concreto las previsiones del art 194,4 de la LGSS en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal y ello por entender que las lesiones del trabajador, no deben tener la consideración de Incapacidad Permanente Total, infringiendo ello las previsiones legales.

Por lo que respecto a los grados invalidantes caber resear que el art 194 de la LGSS en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone: 'Art 194 Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

........'-

TERCERO.- De este modo se plantea en el presente recurso la adecuación a derecho de la sentencia que partiendo de unos hechos probados incólumes entiende que el actor viene afecto a una Incapacidad Permanente Total, y ello por entender que las patologías descritas y recogidas en el propio informe de valoración médica, en cuando a las limitaciones que generan pueden calificarse como definitivas ni fijar el grado de disminución de la capacidad laboral; mientras que por el contrario la recurrente viene a entender que las dolencias no generan limitaciones que impiden la prestación de servicios como comercial-viajante, no siendo de este modo tributario de una Incapacidad Permanente Total.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29- 9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).

Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Y a la vista de la declaración de hechos probados, que no son objeto de controversia y quedan incólumes a efectos del presente recurso, debemos estimar que la situación del trabajador es incardinable centro de la una Incapacidad Permanente Total, y ello dando por reproducida la ponderada valoración que lleva a efecto la sentencia de instancia donde se considera que el actor sufre según el informe de síntesis presenta el cuadro clínico residual de síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con CPAP, migraña que trata con paracetamol, epilepsia convulsiva generalizada sin mención de que sea incurable; si bien no se determinan limitaciones orgánicas y funcionales. Pero a pesar de tal conclusión del ente gestor y a tenor de los informes de ls sanidad publica, poco sospechosos de parcialidad, se aprecia la existencia de una epilepsia convulsiva generalizada en tratamiento farmacológico y seguimiento neurológico, con crisis de repetición, con sucesivos informes incluso tras ser evaluado donde se aprecia que crisis parciales no estando el actor en condiciones de desarrollar su profesión habitual al no poder manejar vehículos por la persistencia de las crisis comiciales, con crisis de perdidas de conciencia al menos una vez al mes, con medicación que le produce algo de somnolencia y alteración cognitiva. Datos que viene valorados a su vez por el informe del Medico Forense, con episodios de desconexión del medio, a pesar del tratamiento pero sin crisis convulsivas, concluyendo que hasta que no se consiga un control efectivo con la medicación, está contraindicado para la conducción de vehículos a motor y el manejo de maquinaria que implique un riesgo para el operario o terceros.

De tal situación cabe entender en concordancia con la resolución de instancia que el actor en el momento de ser evaluado y celebración de juicio no se encuentra en condiciones de desarrollar su profesión habitual de viajante, que precisa el uso de vehículo de motor para los desplazamientos, sin perjuicio de que si se ajusta la medicación y el tratamiento, y se estabiliza, pueda revisarse por el organismo demandado la incapacidad declarada. Debemos entender de este modo ante la prueba practicada y los razonamientos de la resolución recurrida que lesiones son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, pues a pesar de estar pendiente de nuevas pruebas por la epilepsia de la que viene siendo tratado, para ajustarle el tratamiento, consta el diagnóstico, y ello no impide su valoración, sin perjuicio de su posterior revisión, no concurriendo de este modo imposibilidad de valoración de las patologías que presenta el demandante.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente, habida cuenta que la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establecen su artículo 2 que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Alicante en fecha 21-11-2017, autos 436/16, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida..

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3095 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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