Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2913/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2913/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102834
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18714
Núm. Roj: STSJ AND 18714:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 2913/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de diciembre de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 720/19, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 4 de febrero de 2.019, en Autos núm. 685/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Benjamín en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2.019, por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, declaraba al mismo en situación de I.P.T. para su trabajo habitual, por enfermedad común, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora más los incrementos legales correspondientes.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Benjamín, nacido el NUM000/66, con DNI Nº NUM001, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el Nº NUM002, cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria 28/04/17, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 21/07/17.
TERCERO.- El actor padece espondilosis K artrosis generalizada con discopatía degenerativa varios niveles sobretodo C5-C6, protrusión esa múltiple nivel en columna dorsal y lumbar, artrosis astrágalo escafoidea de ambos tobillos y tendinitis de supraespinoso derecho lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales con lentes en braquial G paciente obeso sin inflamación articular con limitación a giros a derecha de columna cervical extensión, hombro derecho dolor en últimos grados de flexión, mano casi nunca, mano cl flexión raquis dedos a 20 cm del suelo, no Lassegue, arco de rodillas conservado, balance muscular normal con columna degenerativa generalizada con pensamientos radiculares a varios niveles.
CUARTO.- La base reguladora es de 688,04 euros'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la entidad gestora interesa en concreto la modificación del hecho probado tercero, con base en el documento nº 5 de las actuaciones (informe médico de síntesis), proponiendo la siguiente redacción, con las rectificaciones en negrita:
'El actor padece espondilodiscoartrosisgeneralizada con discopatía degenerativa a varios niveles sobre todo C5-C6, protusión a múltiple nivel en columna dorsal y lumbar, artrosis astrágalo escafoidea en ambos tobillos y tendinitis de supraespinoso derecho; lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales con raquialgiaen paciente obeso sin inflamación articular con limitación a giros a derecha de columna cervical yextensión, hombro derecho dolor en últimos grados de flexión, mano casi nuca, mano cl. flexión raquis dedos a 20 cm. suelo, no Lasegue, arco de rodillas conservado, balance muscular normal con columna degenerativa generalizada con pinzamientos radiculares a varios niveles'.
La propuesta modificación debe prosperar, por cuanto con independencia de su relevancia en relación con el fallo de la sentencia, la misma tiende a subsanar las erratas de redacción que por defectos de transcripción se han producido en la redacción del hecho probado en cuestión, puestas de manifiesto con la comparación de su contenido con el correspondiente al informe de síntesis que ha servido de guía para su redacción.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 y Disposición Transitoria 26ª de la LGSS, al al entender que las dolencias que el actor padece no le inhabilitan para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola.
Al respecto, conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del indicado artículo), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con lo expuesto, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
SEXTO: Por tanto, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hemos de concluir que del relato histórico se evidencia que el demandante está impedido para realizar las fundamentales tareas de la que es su profesión de peón agrícola.
Así, esta Sala, partiendo de las limitaciones funcionales expuestas en los hechos probados, en particular las descritas en los informes del servicio de COT de 20.1.2017 y de Reumatología General de 17.3.2017, debe llegar a la misma solución expuesta en la sentencia impugnada, ya que el actor, quien conforme al cuadro clínico expuesto por el médico evaluador, tiene raquialgias con pinzamientos radiculares a varios niveles de la columna, no debe realizar esfuerzos ni actividades que empeoren su cuadro doloroso de base, y en particular, debe evitar la sobrecarga articular (cargar pesos y escaleras).
Por otra parte, la persistencia del dolor, principal causa incapacitante ante la conservación del balance muscular y articular, este último parcialmente en los términos expuestos en la exploración del médico evaluador, no permite entender la enfermedad como sometida a periodos alternativos de mejoría y crisis, por cuanto como se expone en el escrito de impugnación del recurso con apoyo en el informe de Urgencias del Hospital Comarcal de Baza de 7.5.2018, se recomienda reposo en los periodos álgidos, por lo que las limitaciones expuestas en los informes ya referidos se han efectuado con carácter general, a fin de no empeorar su cuadro doloroso, de tal gravedad que ha precisado de la prescripción por el Servicio de Anestesiología y Reanimación del fármaco Fentanilo, opiáceo de alto nivel que supone la instauración del tercer escalón de analgesia conforme a la clasificación de la OMS.
Pues bien, partiendo de las limitaciones expuestas, los requerimientos de sobrecarga articular son propios de la profesión de peón agrícola, por cuanto en el profesiograma descrito en la Guía de Valoración Profesional del INSS, se indica una máxima exigencia de carga física y biomecánica sobre columna dorsolumbar (grado 4 sobre 4), así como alta (3 sobre 4) en relación con la deambulación dinámica y por terrenos irregulares, por lo que en tales condiciones y en sintonía con la sentencia impugnada, no puede concluirse que el actor pueda realizar las principales funciones de la que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, por lo que, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 4 de febrero de 2.019, en Autos núm. 685/17, seguidos a instancia de Benjamín, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0720.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0720.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

