Sentencia SOCIAL Nº 2913/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2913/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3028/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2913/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102179

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4909

Núm. Roj: STSJ CV 4909/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3028/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003028/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintidos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002913/2020
En el recurso de suplicación 003028/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000570/2018, seguidos sobre Grado de
Invalidez, a instancia de D. Gerardo asistido por el letrado D. Jesus Pla Herrero, contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Gerardo , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.
Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo , representado y asistido por el Letrado D. Jesús Plá Herrero, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Silvia Cervera González, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.

Gerardo , nacido el día NUM000 de 1.955, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , profesión habitual de carretillero almacenero, inició, el día 11 de diciembre de 2.017, proceso de I.T. derivado de E.C.

SEGUNDO.-El día 27 de diciembre de 2.017, se incoo, a instancias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 19 de enero de 2.018, reconociendo a D. Gerardo de una I.P.T. para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 1.417,47 € mensuales, un porcentaje de pensión del 75 % y efectos económicos de fecha 17 de enero de 2.018, interponiendo D. Gerardo reclamación administrativa previa, en fecha 19 de febrero de 2.018, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución, de fecha 7 de mayo de 2.018, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque las lesiones que padece Gerardo sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido.



TERCERO.-D. Gerardo , según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 18 de diciembre de 2.017, presenta un cuadro clínico residual consistente en 'Linfoma No Hodgkin B folicular grado 1 Estadio IIIA (Afectación cervical, supraclavicular, amígdala derecha y abdominal (FLIPI2). Diarrea', siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Presenta limitación para la realización de grandes-moderados esfuerzos físicos', proponiendo 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total', calificación esta que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 15 de diciembre de 2.019.

CUARTO.- El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, de fecha 6 de noviembre de 2.017, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que el diagnóstico principal de D. Gerardo es 'Otros linfomas', siendo su diagnóstico completo 'Linfoma No Hodgkin B folicular grado 1 Estadio IIIA', resultando a su exploración 'Buen estado general, manifiesta cansancio y dolor MMII a días, ninguna otra sintomatología', siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Respuesta completa', emitiendo la siguiente Evaluación Clínico-Laboral 'Varón de 61 años, refiere carretillero. Paciente con proceso hematológico en remisión completa. Actualmente tratamiento de mantenimiento con rituximab bimensual. BEG Karnofsky >80 % (A)'.

QUINTO.-La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.417,47 € mensuales, con efectos de fecha de 17 de enero de 2.018, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Gerardo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Gerardo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de en fecha 26-7-19, autos 570/18 que desestimo la demanda del trabajador por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19-1-18, confirmada por la de 7-5-18, sentencia que desestima la solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta del trabajador.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula por la recurrente al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS y se denuncia la infracción de norma sustantiva y en concreto las previsiones del art 194, de la LGSS en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal y ello por entender que las lesiones del trabajador, deben tener la consideración de Incapacidad Permanente Absoluta, infringiendo ello las previsiones legales.

Por lo que respecto a los grados invalidantes caber reseñar que el art 194 de la LGSS en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone: Art 194 Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal ya se adelanta que no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que debemos partir de los incuestionados hechos probados, así como de la valoración que de los mismos lleva a efecto la sentencia de instancia. Asi obra que al trabajador le fue diagnosticado un linfoma y fue tratado mediante quimioterapia pero presente al ser evaluado buen estado general y solo muestras de cansancio, y dolor MMII a días, ninguna otra sintomatología, con respsta completa al tratamiento, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales la realización de grandes-moderados esfuerzos físicos. Y sin que ello quede desvirtuado por presentar artrosis de tobillo izquierdo, dolencia que no impide los trabajos livianos y sedentarias, no desvirtuando tales conclusiones el informe pericial, no considerando acreditado que el actor se encuentre imposibilitado de forma permanente para la realización de toda profesión u oficio, incluidas las actividades de carácter sedentario que no precisan la realización de esfuerzos físicos y/o psíquicos de leve intensidad. Y sin que tal valoración congruente de la sentencia recurrida pueda dejarse sin efecto por la valoración de la propia recurrente frente a la imparcial del juzgador de instancia pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación; no pudiendo pues negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Por ello no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala que el trabajador venga impedido para todo trabajo y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de en fecha 26-7-19, autos 570/18, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3028 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidos de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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