Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2914/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2914/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102768
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12285
Núm. Roj: STSJ AND 12285/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1296/20 -J- Sentencia nº 2914/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a dos de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2914 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Dos de los de Córdoba dictada en los autos nº 58/19; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de enero de 2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El demandante, nacido el NUM000 -1961, de profesión habitual JEFE DE TRAFICO - LOGISTICA EN EMPRESA DE TRANSPORTES, del Régimen General, en IT desde 16-8-18, en situación de desempleo contributivo solicita la prestación de incapacidad permanente.
2º. Por resolución de 16-11-18, confirmada por la de 28-12-18 es beneficiario de una pensión de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, sobre base reguladora de 1878 € (pág. 10 expediente) que se percibe desde el 17-10-2018, por presentar el cuadro clínico y las limitaciones - por reproducido el informe médico de síntesis -pág. 15 y 16 del expediente- -dictamen EVI: ENFERMEDAD DE PARKISON IDIOPATICA.
LIMITADO PARA TRABAJOS QUE REQUIERAN PRECISION MANUAL, DESTREZA, RAPIDEZ, EQUILIBRIO, POSTURAS FORZADAS Y EN GENERAL ACTIVIDAD LABORAL RESTRINGIDA A PROFESIONES SIN GRANDES EXIGENCIAS FISICAS.
Exploración física - pág. 13 del expediente-: CONSCIENTE Y ORIENTADO, LENTITUD EN EL LENGUAJE Y EN LOS MOVIMIENTOS. MARCHA NORMAL, AUTONOMIA SIN BRACEO, LIGERO TEMBLOR EN REPOSO EN MANO IZQUIERDA, DIESTRO. NO NISTAGMUS NI DISMETRIAS DEDO-NARIZ, ROMBERG NEGATIVO. MMSS Y MMII CON BA Y BM CONSERVADO.
2º.- El actor presenta enfermedad de Parkison idiopática, diagnosticada en 2011. Grado II de Hoehn y Yahr.
Bajo seguimiento en Neurología. En abril de 2018: temblor fluctuante en MSI, bradicinesia lateralizada a la izquierda y marcha normal con disminución de braceo izquierdo (f. 45 y ss). En enero de 2020: en el mismo estadio grado II, clínicamente estable, somnolencia diurna para lo que se propone abordaje terapéutico (f. 55).'
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jefe de Tráfico-Logística en empresa de transportes que le fue reconocida en vía administrativa.
Pretende que se modifique el Hecho Probado Tercero, para el que propone la siguiente redacción: ' El actor padece somnolencia diurna, lentitud de movimiento y escasa velocidad de procesamiento mental, dado que su enfermedad le afecta desde el punto de vista motor y a pesar de las dosis máximas de medicación, no alcanza la suficiente velocidad de procesamiento mental para poder desarrollar su trabajo y todo se complica por la somnolencia marcada que causan los fármacos que se emplean no alcanzando la suficiente velocidad de procesamiento mental para poder desarrollar cualquier trabajo y que se complica con la somnolencia constante'.
No procede acceder a lo que solicita, pues como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que a los que ha seguido el Juzgador en su sentencia, máxime cuando de los mismos no se deduce que el enlentecimiento mental fuera para desempeñar cualquier trabajo, sino que lo refieren a las tareas propias del trabajo que venía desempeñando.
También pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que conste que 'En autos constan diferentes informes, tanto de la Sanidad Pública como privada, en los que se hacen constar los padecimientos del actor, concluyéndose que estos le provocan importantes limitaciones que le impiden la realización y cumplimiento de las exigencias de cualquier trabajo'. El que consten informes en uno y otro sentido no tiene por qué acceder al relato de hechos probados, pues lo relevante son los hechos que han llegado al convencimiento del juzgador tras valorar el conjunto de la prueba practicada. Por otro lado, si lo que se pretende es que se declare probado lo que se mantiene en la pericial practicada a su instancia, de que los padecimiento le provocan importantes limitaciones que le impiden la realización y cumplimiento de las exigencias de cualquier trabajo, al margen de por lo dicho anteriormente, tampoco sería procedente su adición en cuanto que esa conclusión es claramente predeterminante del fallo, e impropia de una pericial médica, ya que el hecho de si puede o no realizar un trabajo en concreto o cualquier otro es una cuestión jurídica, ajena a la ciencia médica del perito que elaboró el informe.
SEGUNDO.- En segundo lugar, mantiene que la sentencia, al desestimar su demanda infringió los artículos 193, 194, 195 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social, RDLeg. 8/2015, manteniendo que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y no de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jefe de Tráfico-Logística en empresa de transportes.
Ha de partirse de que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
En este supuesto, y del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, resulta que el actor, cuya profesión habitual era Jefe de Tráfico-Logística en empresa de transportes, aunque cuando se inició el expediente de incapacidad estaba en desempleo, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución administrativa. Tiene enfermedad de parkinson idiopática, Grado II/V de Hoehn y Yahr (es decir, leve, con síntomas mínimos), que le limita para trabajos que requieran precisión manual, destreza, rapidez, equilibrio, posturas forzadas y, en general, actividad laboral restringida a profesiones sin grandes exigencias físicas. Parece lógico que el enlentecimiento en la toma de decisiones, al margen de las limitaciones físicas, ya sería suficiente para que se considere al actor afecto de incapacidad permanente total para la que era su profesión habitual, que requiere de plena agilidad mental. Pero esa secuela no implica que no pueda realizar otras tareas laborales que no requieran de una especial agilidad mental, conservando la suficiente para desempeñar con la debida eficacia tareas que sean relativamente sencillas, siempre, claro está, que no impliquen la realización de otras que presenten grandes exigencias físicas, o el manejo de maquinaria o herramientas potencialmente peligrosas para sí o para terceros. Por tanto, concluimos, como la sentencia recurrida y la resolución administrativa impugnada en la demanda, que el actor no tiene del todo abolida la capacidad laboral, por lo que desestimamos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Córdoba, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 1296/20 -J- Sentencia nº 2914/20 0
