Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2914/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3067/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2914/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102516
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5444
Núm. Roj: STSJ CV 5444/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3067/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003067/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002914/2020
En el recurso de suplicación 003067/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000214/2017, seguidos sobre Grado de Invalidez,
a instancia de Dª. Gregoria asistida por su Letrado Damián Abad Verdú, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada porDª. Gregoria al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, declaro que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a pensión del 100% de su base reguladora de 590'46.-€ mensual, más las mejoras y revalorizaciones legales, siendo la fecha de efectos económicos la de notificación de la sentencia condicionada al cese en el trabajo o, en su caso, la del cese efectivo del trabajo si se hubiere producido antes de la notificación de sentencia, condenado al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La demandante, nacida el día NUM000 /1981, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta en el Régimen General, habiendo prestado servicios por cuenta ajena para la empresa 'EROSKI HIPERMERCADOS, SDAD. COOP.' con categoría profesional de 'cajera-reponedora'. (Expte.
Administrativo e Informe de Vida Laboral). 2º.- El presente Expediente Administrativo se inició a petición de la actora ante el INSS en fecha 27/10/2016 sobre declaración de IP, y la Dirección Provincial del INSS de Alicante tramitó dicho expediente para la calificación de la I.P. por el Régimen General por enfermedad común, emitiéndose Informe Médico de Síntesis en fecha 14/11/2016 que concluye así: Deficiencias más significativas: 'Fibromialgia. Espondiloartrosis incipiente. Síndrome facetario cervical. T. Adaptativo'. Tratamiento efectuado, Centro asistencia al enfermo: 'Seguimiento y tratamiento analgésico por la Unidad del Dolor periódico con fármacos de tercer escalón, infiltraciones, rizolisis'. Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitada para sobrecarga físicas y/o psíquicas de carácter importante'. Conclusiones: Se consideran DX Y limitaciones descritas. No hay nada nuevo con respecto a última valoración de hace un mes en esta Unidad, tras 18 meses de IT. Con fecha 17/11/2016 se emitió por el EVI el oportuno Dictamen-Propuesta que, siguiendo las indicaciones y conclusiones médicas contenidas en el Informe de Síntesis, determinó 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Y, mediante Resolución de fecha 18/11/2016, la Dirección Provincial del INSS acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de un incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194, en relación con el art. 193.1, ambos de la LGSS/2015'. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 07/01/2017, que fue desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida 01/02/2017. (Documentación obrante en Expediente Administrativo).
3º.- La demanda fue presentada ante Decanato de los Juzgados de Elche en fecha 14/03/2017 que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social. 4º.- De los Informes médicos de la Sanidad Pública aportados junto al escrito de demanda, consistentes, principalmente, en Informes médicos de los Servicios de Reumatología, Neurología, Unidad del Dolor por Fibromialgia, Psicología y Psiquiatría de Salud Mental, se evidencia que algunos de esos Informes médicos son de fecha anterior al reconocimiento médico de la actora por parte del EVI. Entre otros, cabe resaltar el Informe Clínico del Servicio de Psiquiatría de Salud Mental de fecha 06/10/2016, en el que literalmente constata: 'Paciente de 35 años de edad con dolor crónico de muchos años de evolución. Diagnosticada de Fibromialgia y Discopatía Cervical y Lumbar. En tratamiento en la Unidad del Dolor con 'fentanilo en parches' y 'metamizol' vía oral. Hace un año le pautaron tratamiento con 'paroxetina' para el mejorar el componente anímico del dolor... con mejoría clínica limitada. Refiere estado de ánimo deprimido reactivo a dolor cronificado. J.D. Dolor crónico. Depresión Reactiva. Tratamiento: Pristiq 50 mg 0-1-0. Suspender paroxetina progresivamente. Control médico de A.P.'. 5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente Absoluta y/o Total, derivada de contingencia común, asciende a la cantidad mensual de 590'46.- €, siendo la fecha de efectos la de notificación de la sentencia condicionada al cese en el trabajo o, en su caso, la del cese efectivo del trabajo si se hubiere producido antes. (Hecho no controvertido)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la oposición de la parte Gregoria . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx en fecha 29-7- 19, autos 214/17 que estima la demanda formulada por la actora reconociendole la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, dejando sin efecto las resoluciones previas del ente gestor de fecha 18-11-16 y 1-2-17. La parte actora formulo impugnación al recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,5 de la LGSS de 2015 Texto Refundido según RD 8/2015 de 30 de octubre en la redacción dada por la disposición transitoria 26 del mismo cuerpo legal, y ello por entender que las limitaciones de la actora no generan una Incapacidad Permanente Absoluta y ello por entender que las limitaciones que sufre le permiten llevar a efecto trabajos de carácter sedentario (argumentación de la que se deriva que la petición subsidiaria de Incapacidad Permanente Total no es siquiera objeto de controversia).
El referido articulo 194,5 de la LRJS en la redacción de la Transitoria 26 viene a exponer sobre los grados de Grados de incapacidad permanente que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, siendo doctrina del TS recogida en la sentencia de instancia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3- 88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y en el caso de autos de lo actuado cabe entender que las dolencias de la trabajadora, tal y como vienen recogidos en hechos probados, atendiendo a las valoraciones del medico evaluador asi como las consideraciones medicas derivadas de la sanidad publica, poco sospechosos de parcialidad, le imposibilitan para realización de cualquier actividad ante la evolución acreditada de unas dolencias crónicas, entendiendo que la apreciación que lleva a efecto la sentencia de instancia se ajusta a derecho.
Concluye la sentencia que a la vista de la prueba practicada se aprecia que la actora padece desde muchos años de evolución dolor crónico, habiendo sido diagnosticada de Fibromialgia y Discopatía Cervical y Lumbar, en tratamiento en la Unidad del Dolor con 'fentanilo en parches' y 'metamizol' vía oral, habiendo seguido tratamiento de 'infiltraciones' y, aun así, sin mejoría, con evolución tórpida y siempre con dolor. Y entiende que el dolor crónico derivado de los padecimientos musculo-esqueléticos sufridos por la actora viene agravado por la enfermedad de fibromialgia que también padece desde años de evolución, entendiendo que la intensidad con la que se presenta el dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, posee carácter invalidante habida cuenta de lo años de evolución, unido a la enfermedad psíquica respecto a la cual se constata un cuadro clínico depresivo con tristeza, desánimo, anergia, desesperanza, ánimo decaído, irritabilidad, abulia, mareros, etc., que es diagnosticado como 'Trastorno de Adaptación con Humor Deprimido', sin que tampoco en este campo haya experimentado mejoría en años.
Ante tal situación parece ajustado a derecho partiendo de los hechos que se declaran probados que la parte actora viene condicionada para mantener una actividad que requiera de un minino esfuerzo y atención, con perdida de la capacidad laboral mínima en términos de rendimiento y utilidad, lo que supone la la imposibilidad de llevar a efecto un trabajo reglado y ello determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente, habida cuenta que la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establecen su artículo 2 que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx en fecha 29-7-19, autos 214/17 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3067 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
