Sentencia Social Nº 2915/...re de 2006

Última revisión
02/10/2006

Sentencia Social Nº 2915/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2566/2006 de 02 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2915/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102773

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6411

Resumen:
46250340012006102773 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2915/2006 Fecha de Resolución: 02/10/2006 Nº de Recurso: 2566/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 2566/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2566/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a dos de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2915/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2566/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 502/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan María asistido de la Letrada Dª Josefina Rodríguez García, contra MEDITERRANEAN FOODS & BEVERAGES, S.L. asistido por el Letrado D. José Alemany Varella, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María, absuelvo a la empresa Mediterranean Foods & Beverages, S.L., de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan María, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Mediterranean Foods & Beverages, S.L. , dedicada a la actividad de productos agroalimentarios, con antigüedad desde 16 de julio de 2004, con categoría profesional de director-gerente. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor el día 28 de junio de 2006 carta de despido fechada el 22 de junio anterior, en la que se imputaba al trabajador una serie de irregularidades por la realización de pagos de forma reiterada que no se correspondían con factura alguna, por el uso desmedido de la tarjeta de crédito sin justificación alguna con importante pagos, por gastos de desplazamientos y dietas a personal de la empresa que ha producido una duplicidad en el gasto y por incumplimiento alarmante de compromisos de pago adquiridos con proveedores y acreedores, carta cuyo contenido se da por reproducido en aras de la economía procesal (folios 24 y 25). Dicha carta motivó la interposición de la demanda por D. Juan María en ejercicio de la correspondiente acción de despido, que fue repartida a este juzgado , autos nº 545/05 que fueron acumulados a las presentes actuaciones por auto de fecha 14 de septiembre de 2005 . La demanda , con entrada en el Decanato de los Juzgados de esta localidad en fecha 29 de julio de 2005 , fue precedida de papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 13 de julio de 2005, celebrándose el acto de conciliación en fecha 26 de julio de 2005 con el resultado de sin avenencia (folio 26). Dicha demanda de acción de despido ejercitada contra la extinción de contrato de trabajo operada por la citada carta de 22 de junio de 2005 fue desistida al inicio del acto del juicio. TERCERO.- El actor ha cobrado en nómina un salario base 685 euros en los meses de agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2004 (folios 211 a 215), habiendo cobrado en nómina en el mes de mayo de 2005 un salario base de 1200 euros (folios 202). CUARTO.- Presentada demanda de conciliación por el alegado despido verbal de fecha 17 de junio de 2005 ante el SMAC el día 24 de junio de 2005, éste se celebró el día 6 de julio de 2005 con el resultado de sin avenencia. El día 13 de julio de 2005 se presentó demanda ante el Decanato del los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia proponiendo en su lugar el oportuno texto alternativo a fin de que se determine que el salario del actor era de 3.000 euros netos realizándose un pago en nómina por importe de 884,65 euros más 2.115,35 euros, cantidades ingresadas en la cuenta corriente de la esposa del actor.

Sin embargo la modificación del salario que se pretende, en contra del tomado en consideración por la Resolución recurrida, no puede ser acogida pues si bien es cierto que figuran transferencias bancarias en los importes postulados que pueden inducir a que las cuantías allí reflejadas eran las percibidas por el actor como contraprestación a su trabajo y a cargo de la empresa, lo bien cierto es que la beneficiaria de los importes no era el demandante sino su esposa y porque además la Sentencia ha tomado en consideración a efectos del despido las percepciones que en las hojas de salario firmadas por el demandante figuran aportadas por las partes no considerando probadas como salario otras percepciones Superiores , de ahí que no quepa apreciar error alguno en la base fáctica que determina el salario sobre las cuantías, a falta de otros elementos probatorios fehacientes, que aparecen recogidas en las nóminas aportadas, lo que aboca al fracaso de la revisión en los términos postulados.

Un segundo motivo tiende a la inclusión de un nuevo hecho probado que numera la parte como Tercero. Bis) con el fin de dejar constancia que hubo una reunión en el domicilio de la empresa el día 17 de junio de 2005 en la que se indicó al actor por parte del representante legal de la empresa que no volviera a la misma, procediendo el demandante a la entrega de llaves y a la recogida de sus efectos personales, así como que el día 28 de junio la empresa notificó al actor la carta de despido acompañada con la demanda, si bien con carácter previo a dicha comunicación el actor ya había interpuesto papeleta de conciliación ante el SMAC.

Tampoco la adición propuesta puede ser acogida pues los datos de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, así como la concreta celebración del acto y posterior demanda en relación al despido verbal alegado por el actor de fecha 17 de junio de 2005 son datos que aparecen expresamente ya reflejados en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados por lo que la inclusión que se pretende no haría más que reiterar lo que ya figura incorporado. Y en cuanto a la existencia o no de la reunión y los términos de desarrollo de la misma del documento invocado consistente en la carta de despido de fecha 22/6/2005 no parece desprenderse la existencia del precedente acto de cese alegado por el recurrente, de ahí que no pueda estimarse acreditada la manifestación empresarial que se pretende introducir en el relato histórico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la crítica jurídica por el cauce procesal al efecto previsto se imputa a la resolución recurrida la vulneración por falta de aplicación de lo dispuesto en los arts. 55.1 y 2 en relación con el 56 del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del art.217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta que si bien el despido verbal debe ser probado por quien lo alega habrá que acudir a los actos coetáneos y posteriores a fin de amparar legalmente al trabajador , y el mismo, al presentar la primera papeleta ante el SMAC el día 24 de junio de 2005, ya alegaba un precedente despido verbal producido en la reunión del 17 de junio, y por lo tanto en fecha anterior al posterior despido realizado mediante carta por la empresa demandada y notificado el 28 de junio , significando que el trabajador no acudió a trabajar durante más de diez días y la empresa no alegó ausencias injustificadas, lo que ratifica la existencia de una ruptura precedente del vínculo contractual carente de comunicación formal.

El relato fáctico de la Sentencia no contiene dato alguno sobre la existencia del despido verbal alegado por el actor el día 17 de junio de 2005 con motivo de una reunión celebrada en la sede de la empresa en la que se manifestó al demandante, según su alegación, que no volviera más; constatación que no ha podido introducirse por vía de revisión fáctica,lo que conduce a que el recurso que tiende igualmente a impugnar un despido verbal inexistente o no determinado no pueda prosperar toda vez que admitir la existencia de un despido o decisión extintiva por voluntad del empresario hubiera requerido de un mínimo soporte probatorio que pusiera de relieve la toma de dicha decisión empresarial, lo que aquí no consta. Así, como ha señalado esta Sala en multitud de Sentencias, en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha , por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado, resulta evidente que la acción no puede prosperar. La Sala debe partir de la declaración de hechos probados que contiene la Resolución recurrida, de modo que si como ocurre en el presente caso , en la Sentencia de instancia no se recoge expresamente ni el hecho ni la fecha del despido y tales asertos no han sido combatidos eficazmente por el recurrente, la única conclusión posible será la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida al no producirse vulneración alguna de los preceptos denunciados, debiéndose indicar que el dato de que el demandante presentara una papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. postulando la existencia de un despido verbal acaecido de forma precedente en el tiempo al posteriormente efectuado mediante escrito por la entidad demandada no hace decaer la necesaria acreditación de la existencia por parte del actor del despido verbal planteado toda vez que como indicábamos al mismo incumbe la determinación del hecho mismo del despido verbal alegado que no se deduce sin más de la simple presentación de dicha papeleta sino que exige de la posterior constatación y probanza de su existencia.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan María contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 27 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra MEDITERRANEAN FOODS & BEVERAGES, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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