Sentencia SOCIAL Nº 2915/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2915/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3290/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2915/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101300

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4215

Núm. Roj: STSJ CV 4215/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3290/17
Recurso de Suplicación 003290/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002915/2018
En el Recurso de Suplicación 003290/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-7-17, habiendo
sido aclarada por Auto de fecha 12-7-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE
LA PLANA, en los autos 000683/2016, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Felicisimo asistido del
Graduado Social Dª Rosa Mª Ruiz Salvador, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU representada por el
Letrado Dª Cristina Cerdá Muñoz, y en los que es recurrente D. Felicisimo y CASTELLANA DE SEGURIDAD
SAU, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra la empresa Castellana de Seguridad SAU, a la demandada a abonar la cantidad de 15.717 euros en concepto de kilometraje desde Valencia-Grao de Castellón-Valencia devengado desde septiembre de 2105 a abril de 2017, con imposición a la parte demandada de multa por temeridad en la cuantía de 400 euros, así como al abono de los honorarios del letrado del demandante en la cuantía que resulte de la tasación, hasta el límite de 600 euros.'. Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 12-7-17 cuya parte dispositiva dice: ' DISPONGO: NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA por la parte demandante D. Felicisimo de la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, nº 250/17..-Se completa la sentencia indicada en los siguientes términos: A) Fundamento de derecho tercero, último párrafo: 'Por lo tanto, la demanda ha de ser estimada íntegramente en cuanto al principal solicitado. No se ha impugnado el número de días reclamados, y en cuanto al número de kilómetros, son los mismos que los considerados en la sentencia dictada por el TSJ-CV, recordándose a la demandada que el desplazamiento relevante no es desde el domicilio al centro de trabajo, sino desde el centro de trabajo que obre en el contrato hasta el centro de trabajo al que deba desplazarse, tal como de forma clara regula el artículo 36 del Convenio Colectivo. En cuanto al interés solicitado del 10% por mora, no procede su reconocimiento al tratarse de una deuda de naturaleza no salarial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29,3 y 26,2 del Estatuto de los Trabajadores'.-B) Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra la empresa Castellana de Seguridad SAU, a la demandada a abonar la cantidad de 15.717 euros en concepto de kilometraje desde Valencia-Grao de Castellón-Valencia devengado desde septiembre de 2105 a abril de 2017, con imposición a la parte demandada de multa por temeridad en la cuantía de 400 euros, así como al abono de los honorarios del letrado del demandante en la cuantía que resulte de la tasación, hasta el límite de 600 euros. Sin devengo de interés por mora del 10% solicitado.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Felicisimo presta servicios por cuenta y orden de la empresa Castellana de Seguridad SAU, dedicada a la actividad de seguridad privada, con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 2099,16 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido). -

SEGUNDO.- En fecha 1-2-1999 inició su relación laboral con Ceca Seguridad S.L., con centro de trabajo en Valencia (Hospital Clínico) a fecha 1-2-2005, cuando la empresa Provinen Seguridad S.A. se subrogó en el contrato (folio 154). -

TERCERO.- En fecha 1-1-2011 se subrogó en el contrato de trabajo la empresa Segur Iberica, siendo el centro de trabajo el Instituto Social de la Marina en Valencia (folio 153 vuelto).-

CUARTO.- La empresa Segur Ibérica S.A. abonaba al demandante cantidades por kilómetraje y plus de transporte desde el 1-1-2014 al 30-11-2014 ( sentencia n.º 198/2017, de 26-1-2017, del TSJ-CV, folios 78 y siguientes; nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, folios 156 y 157).-

QUINTO.- En fecha 1-12-2014 se subrogó la empresa Castellana de Seguridad SAU, siendo en aquel momento el centro de trabajo Repsol Butano de El Grao de Castellón, en el que venía prestando servicios desde noviembre de 2012 ( sentencia n.º 198/2017, de 26-1-2017, del TSJ-CV, folios 78 y siguientes; nóminas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, folios 153 y 158).-

SEXTO.- En fecha 26-1-2017 se dictó sentencia n.º 189/2017 por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por este mismo Juzgado de lo Social (magistrada de refuerzo), dictada en proceso ordinario entre las mismas partes y en reclamación de cantidad en concepto de kilometraje por el desplazamiento entre Valencia y El Grao de Castellón, razonándose en el fundamento tercero, párrafo tercero, lo siguiente: 'En el presente caso, consta en el relato fáctico con la revisión admitida, que el actor, con una antigüedad dese 1999, prestaba el servicio en Valencia hasta que en noviembre de 2012 pasó a prestar el servicio en el Grado de Castellón, por lo que fue desplazado desde la ciudad Valencia al Grao de Castellón, y siendo que la adjudicataria cesante le abonaba desde entonces el kilometraje en las nóminas, habiéndose entregado a la nueva adjudicataria las tres últimas nóminas en las que consta qu el actor percibía en concepto kilómetro-exento 0,19 unidad, y kilómetro-sujeto 0,07 unidad, debe concluirse que por mor de la subrogación producida la nueva adjudicataria deberá seguir abonando al trabajador dicho concepto, mientras no cambien las circunstancias, lo que conlleva la estimación del motivo en la cuantía reclamada de 6.045 €, correspondiente al periodo del 1-1-2014 al 31-8-2015, con el 10% de interés anual en concepto de mora, pues la finalidad de su abono es indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el incumplimiento de sus obligaciones, cuya obligación de pago es accesoria respecto de la obligación principal, tal como resuelve la STS de 28-9-2016, rec. 3027/15.'.-Folio 81).SEPTIMO.- Castellana de Seguridad S.A.U. ha venido abonando al demandante plus de transporte en la cantidad de 107,03 euros al mes desde septiembre hasta diciembre de 2015 y de 107,78 euros a partir de enero de 2016 (folios 135 a 152).- OCTAVO.- Desde septiembre de 2015 hasta abril de 2017 el demandante ha prestado servicios en el centro de El Grao de Castellón un total de 403 días (hecho no controvertido).- NOVENO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 29-7-2016, la comparecencia se celebró el día 19-8-2016 con el resultado de intentado sin efecto. El día 6-9-2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Felicisimo y de CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador en reclamación de cantidad y condenó a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 15.717 € en concepto de kilometraje por el periodo que señala, con imposición de multa por temeridad y abono de honorarios del letrado del demandante hasta un límite, fallo lo que es recurrido en suplicación por las dos partes.

Por razones de método comenzaremos con el recurso de la parte demandada, en el cual, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 36 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, infracción del art. 217 de la LEC, sobre carga de la prueba así como del art.

97.3 de la LRJS. Alega que el hecho de que esta Sala revocara una sentencia desestimatoria de la instancia para condenar al pago de una cantidad no significa que el demandante tenga reconocido el derecho, pues la sentencia afecta a un periodo concreto y una cantidad concreta por kilometraje. Pero ello no es válido para siempre, si el demandante no acredita el desplazamiento en vehículo propio. Insiste la recurrente en que el desplazamiento debe acreditarlo la parte que lo alega, es decir, la demandante, y ésta no ha acreditado los desplazamientos ni el perjuicio económico irrogado por la movilidad de centro de trabajo y el mero hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios en el centro de El Grao de Castellón por un total de 403 días no acredita que se haya desplazado en vehículo propio hasta allí.

La anterior censura jurídica no puede prosperar ya que la sentencia de esta Sala de 26-01-2017, recaída entre las mismas partes y en ejercicio de idénticas acciones, estableció que el derecho solicitado debía ser satisfecho hasta que no hubiera un cambio de circunstancias. La citada sentencia indica que: 'En el presente caso, consta en el relato fáctico con la revisión admitida, que el actor, con una antigüedad desde 1999, prestaba el servicios en Valencia hasta que en noviembre de 2012 pasó a prestar el servicio en el Grao de Castellón, por lo que fue desplazado desde la ciudad Valencia al Grao de Castellón, y siendo que la adjudicataria cesante le abonaba desde entonces el kilometraje en las nóminas, habiéndose entregado a la nueva adjudicataria las tres últimas nóminas en las que consta que el actor percibía en concepto Kilómetro-exento 0,19 unidad, y kilómetro- sujeto 0,07 unidad, debe concluirse que por mor de la subrogación producida la nueva adjudicataria deberá seguir abonado al trabajador dicho concepto, mientras no cambien las circunstancias, (...)'. Esta sentencia aparece como antecedente lógico ( art. 222.2 LEC) del pronunciamiento de la presente y se proyecta en una reclamación posterior como es la actual, ya que solicitado ahora el mismo concepto de kilometraje que en la resolución citada, y manteniéndose las mismas circunstancias, el actor tiene derecho al reconocimiento solicitado concretado en el abono del periodo pedido.

El debate surge especialmente porque la empresa recurrente considera que el actor debe acreditar los desplazamientos por los que pide el kilometraje, mientras que la juez a quo desplaza tal prueba a la empresa demandada, como hecho impeditivo. Y este Tribunal entiende correcta la postura de la juzgadora de instancia ya que, comprobada la existencia del derecho en un determinado periodo y operada una subrogación, es obvio que la nueva adjudicataria del servicio se subroga en los derechos y obligaciones laborales y que deberá seguir abonando el concepto reclamado de kilometraje, no con un determinado tope, sino mientras todo siga igual, lo que va a actuar a modo de presunción iuris tantum, trasladando a la empresa la carga de desvirtuar la misma. O dicho en otras palabras, la tarea de oponer un hecho impeditivo que frene y cancele el derecho al percibo del kilometraje por el trabajador. Y como tal prueba no se ha llevado a cabo, el primer motivo de recurso de la empresa no puede prosperar.



SEGUNDO.-En un segundo motivo del recurso de la empresa, formulado de manera subsidiaria y también al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 72 a) del Convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, por aplicación indebida, en relación con los arts. 35 y 36 del citado convenio. Se indica ahora que para el caso de condena al pago de kilometraje, la recurrente solicitó se tuviera en cuenta que la empresa había estado abonando el plus de transporte (art. 72 del convenio) a la parte actora todo el periodo reclamado (lo que suma 2.583,72 €), por lo que la condena al plus de distancia y transporte supone un enriquecimiento injusto del trabajador, por lo que se pide a la Sala que la cantidad citada se deduzca del importe de condena.

Pues bien, debemos indicar que el art. 35 permite a la empresa movilizar a los trabajadores entre distintos centros de trabajo dentro de una misma localidad. Pero si los cambios exceden de la localidad así entendida, entonces rige el art. 36, que da derecho al trabajador a la percepción de dietas, al importe del billete o al abono del kilometraje. En cuanto al art. 72.a) del Convenio, indica la citada parte que el plus de transporte y distancia se abona en todos los supuestos, siendo el kilometraje y las dietas los que se añaden cuando tiene lugar un desplazamiento. Por ello se muestra disconforme con los descuentos realizados por la juzgadora de instancia.

Planteada la litis en estos términos debemos indicar que el art. 36 de la norma convencional establece que: 'cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del art. 35, donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará durante 2005 a razón de 0,22 euros el kilómetro.

En los años 2006, 2007 o 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente.' Por su parte, el citado art. 35 mantiene que: 'Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores (...). Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte pactados (...)'.

Es el art. 72 a) el que contempla el plus de distancia y transporte 'como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso'.

En definitiva, el art. 35 permite a la empresa movilizar a los trabajadores entre distintos centros de trabajo dentro de una misma localidad, entendiendo por tal bien el municipio, o bien las concentraciones urbanas o industriales agrupadas alrededor del mismo siempre que estén comunicadas por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora. Pero si los cambios de lugar de trabajo exceden de la localidad así entendida, entonces rige el art. 36, que da derecho al trabajador a la percepción de dietas (salvo que el desplazamiento no le hubiera irrogado perjuicios económicos), al importe del billete en medio de transporte idóneo o bien al abono de kilometraje por desplazamiento en vehículo particular.

Y así las cosas, entendemos que el plus de transporte y distancia se abona en todos los supuestos (de hecho se paga por la empresa de manera lineal todos los meses), se genera por el simple acceso al puesto de trabajo, y, como contrapartida a la facultad que tiene la empresa de movilidad del trabajador entre los distintos centros de trabajo de una misma localidad (municipio y concentraciones urbanas agrupadas). Pero si los cambios de lugar de trabajo exceden del concepto de localidad del art. 35, rige el art. 36, que da derecho a la percepción de dietas y abono de billete de transporte o kilometraje.

Puestos en conexión el art. 72 con el art. 35 del mismo texto convencional, se llega a la conclusión de que el percibo del plus de distancia y transporte no son incompatibles con el de las dietas y el kilometraje, y por lo tanto no proceden las compensaciones.

Compartimos el criterio de la STSJ Madrid de 8-7-2011, según la cual: 'Es verdad que la redacción convencional es ciertamente oscura y mejorable, pero de la interpretación conjunta de los arts. 35, 36 y 72 se deduce que no se trata de conceptos compensables entre sí, y, en todo caso, en aplicación del principio pro operario habría que estar a la interpretación de la norma que resulte más favorable a los intereses del trabajador.

Veamos: lo único claro es que las dietas únicamente se perciben cuando se trabaja desplazado fuera de la localidad (art. 35). A partir de ahí, sabemos que en caso de trabajar dentro de la localidad se tiene derecho a percibir el plus de distancia y transporte (art. 35), pero nada se indica respecto de estos complementos en caso de desplazamiento fuera de la localidad habitual (art. 36). En el art. 72.a) se repite que este plus se percibe para compensar los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, añadiendo 'así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso', lo que constituiría una redundancia salvo que se esté aludiendo a los desplazados a localidad distinta.

Por otro lado, el hecho de que el plus de distancia y transporte se configure como una cantidad lineal para todos los trabajadores con independencia de sus específicos gastos, sugiere que quizá, con independencia de su denominación, no estemos realmente ante una ayuda destinada a suplir estos últimos, ya que es percibida en idéntica cuantía tanto por quien reside al lado de su centro de trabajo como por quien debe cruzar más de un municipio.

Esto último permite descartar igualmente el enriquecimiento injusto alegado por la recurrente.' Lo anteriormente expuesto nos lleva a la desestimación del segundo motivo recurso de la empresa (no ha lugar a descontar de forma prorrateada la cantidad abonada por la empresa como plus de distancia y transporte, ya que este último se abona todos los meses en cuantía fija y nada tiene que ver con el concepto de dietas y kilometraje) y con ello de todo el recurso de Castellana de Seguridad S.A.



TERCERO.- La recurrente parte trabajadora estructura su recurso en dos motivos, formulando el primero de ellos al amparo del apartado a) y el siguiente del apartado c) del art. 193 de la LRJS.

Y así, la parte actora comienza solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción del art. 24.1 de la CE en relación con el art. 218.1 de la LEC, y todo ello en relación con el art. 240 de la LOPJ. Se alega incongruencia omisiva porque solicitado el 10% en concepto de intereses de demora (a lo que se refiere el auto de aclaración), la sentencia no se pronuncia sobre la petición de intereses del art. 1108 del Código Civil, lo que quebranta el principio de tutela judicial efectiva, produce incongruencia omisiva o ex silentio e indefensión, por lo que la sentencia debe ser declarada nula.

Pues bien, no procede la declaración de nulidad solicitada ya que no es apreciable la comisión de una incongruencia omisiva desde el momento en que el auto de aclaración dictado el 24-7-2017 y que forma parte de la sentencia, se refiere a los intereses moratorios del 10%, razonando que las cantidades objeto de condena lo son por kilometraje y no tienen naturaleza salarial, lo que excluye la aplicación del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Existe pues un pronunciamiento expreso sobre los intereses de demora del citado art. 29.3 del ET; y en cuanto a los intereses del art. 1.108 del Código civil, entendemos que lo producido en la sentencia a quo es una desestimación tácita. Como el Tribunal Constitucional viene reiterando (véase por ejemplo su sentencia 91/1995, de 19 junio), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio).

Ahora bien, desestimada tácitamente que ha quedado la pretensión de intereses del art. 1.108 del Código Civil, y no siendo tal proceder motivo de nulidad, dado que la recurrente también ha formulado un segundo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS exponiendo la vulneración del art. 1108 del Código Civil al no ser aplicado el pago del interés legal del dinero (además de la denuncia del art. 29.3 del ET lo que no procede estimar a la vista del auto de aclaración), con petición de la revocación de la sentencia de instancia en tal sentido, lo cierto es que la pretensión subsidiaria de este segundo motivo debe prosperar.

Según dispone el art. 1.108 del Cógigo Civil: 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal.' Es por ello, que condenando el fallo de la sentencia de instancia a Castellana de Seguridad SAU al pago de 15.717 €, y habiéndolo solicitado el actor en la demanda de forma subsidiaria, la citada obligación principal, ante la ausencia del pago puntual, lleva consigo la obligación accesoria del pago de los intereses legales, por lo que el recurso queda parcialmente estimado y el fallo de la sentencia debe ser ampliado en el sentido que la referida demandada debe abonar a la parte demandante al pago del interés legal del dinero del art. 1.108 del Código Civil, sobre el principal de 15.717 €, desde la fecha de interposición de la demanda.



CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, la empresa Castellana de Seguridad SAU.

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Castellana de Seguridad SAU, y con parcial estimación del recurso interpuesto por Felicisimo , todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 12-07-2017, revocamos parcialmente la citada sentencia y únicamente en el extremo relativo a los intereses legales. Condenamos a la empresa demandada Castellana de Seguridad SAU, a que abone a Felicisimo además de la cantidad de 15.717 € en concepto de principal, el interés legal del dinero del art. 1.108 del Código Civil desde la interposición de la demanda.

Quedan subsistentes los demás pronunciamientos del fallo que no se opongan al presente.

Se acuerda para la empresa demandada la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, y la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente empresa a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3290 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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