Sentencia Social Nº 2916/...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Social Nº 2916/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2006 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2916/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102881

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3773

Resumen:
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil como consecuencia de la invalidez permanente reconocida y motivada por enfermedad profesional. Se confirma la cuantía de la indemnización al no entenderse aplicable el baremo previsto para los accidentes de circulación porque existen unos daños y perjuicios superiores, pues el actor al pasar a la situación de invalidez permanente no solo dejó de percibir una cantidad importante, sino que dicha disminución de ingresos repercute en su familia. Además, en cuanto a la reducción del seguro colectivo previsto en el convenio del sector, se está pidiendo la aplicación de un convenio que no estaba vigente en la fecha del hecho causante de la invalidez, pretensión que resulta inatendible. En cuanto al recurso del actor, las prestaciones de la Seguridad Social se integran en el total indemnizatorio y son por tanto deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, por lo que no procede la impugnación de la compensación alegada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02916/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101259, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001213 /2006

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Ignacio , REPARACIONES Y MONTAJES, S.A.(REYNOSA)

Recurrido/s: ACERALIA CORPORACIÓN SIDERURGICA, Juan Ignacio ,

EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA), ROBERTSON ESPAÑOLA. S.A.,

WANNER ESPAÑOLA, S.A., WANNER Y VINYAS, S.A., FOGASA, REPARACIONES Y

MONTAJES, S.A.(REYNOSA), NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 0001071

/2004

SENTENCIA Nº: 2916/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLES RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001213 /2006, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRÍGUEZ NOVAL, JORGE LUIS GONZÁLEZ MONTOTO, en nombre y representación de Juan Ignacio , REPARACIONES Y MONTAJES, S.A.(REYNOSA), contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0001071/2004, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a ACERALIA CORPORACIÓN SIDERURGICA, EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA), ROBERTSON ESPAÑOLA. S.A., WANNER ESPAÑOLA, S.A., WANNER Y VINYAS, S.A., FOGASA, REPARACIONES Y MONTAJES, S.A.(REYNOSA), NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., parte demandada, en reclamación de RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cinco por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Juan Ignacio , nacido el 15 de febrero de 1.948 y afiliado a la seguridad social con el número NUM000 , convive con su esposa Luz y sus dos hijos, Julia , nacida el 28 de marzo de 1.978, inscrita como demandante de empleo y su hijo Jose Manuel , nacido el 22 de abril de 1.979 que actualmente cursa estudios de administración y dirección de empresas, en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 . de Gijón. Fue remitido por la federación de minerometalurgia de Comisiones Obreras al Servicio de neumología ocupacional del Instituto Nacional de silicosis dónde fue examinado el 30 de abril de 2.002 y practicadas pruebas de imagen se observó estructuras mediastínicas dentro de los límites de la normalidad. Se observan múltiples placas pleurales en ambos hemitorax algunas de ellas calcificadas. Se observa en base pulmonar derecha un engrosamiento en banda de intersticio paralelo a la pared torácica con patrón micronodular en esa zona sugestivo de asbestosis, siendo diagnosticado de asbestosis, afectación pleural secundaria a contacto con asbesto, leve trastorno ventilatorio restrictivo. Tal diagnóstico se mantuvo en la revisión seguida el 25 de junio de 2.003 y en la posterior de noviembre de ese año ya se señala que presenta asbestosis que ha evolucionado desde 2.002 y patología pleural benigna por exposición a asbesto (placas pleurales). En la revisión de mayo de 2.004 no existen cambios respecto de la exploración anterior.

2º.- Como consecuencia de ello inició el actor situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales el 3 de julio de 2.002 y solicitó su declaración como afecto de incapacidad permanente, y denegada la misma en vía administrativa, presentó demanda judicial, recayendo sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de esta localidad de 4 de diciembre de 2.003 por la que se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de equipo, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 por ciento de una base reguladora de 2.136 euros mensuales, con base en el siguiente cuadro residual "diagnosticado por el Instituto Nacional de silicosis de asbestosis con pruebas de función ventilatoria normal (Mínimo defecto restrictivo) y estudios difusión normales. Diagnosticado por mutua de hipoacusia avanzada oído derecho y moderada oído izquierdo, con tono conversacional normal. Sintomatología ansiosa secundaria a enfermedad de asbestosis diagnosticada en abril de 2.002". Tal sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de marzo de 2.005. Para el año 2.005 el importe de la pensión se fija en 1.719,47 euros brutos y 1.495,94 euros netos. El capital coste de la citada pensión asciende a 223.191,57 euros.

3º.- Tras haber sido diagnosticado de asbestosis en abril del año 2.002 comenzó con un cuadro de ansiedad, irritabilidad y tendencia anticipatoria e insomnio, por lo que fue remitido al Centro de Salud Mental dónde siguió consultas desde el 26 de diciembre de 2.002 hasta el 15 de mayo de 2.003 siendo derivado posteriormente a su médico de atención primaria, y se le diagnosticó de trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y trastorno obsesivo-compulsivo leve. Las retribuciones percibidas por el actor en el momento inmediatamente anterior a la situación de incapacidad temporal ascendieron a 2.090,34 euros brutos en el mes de abril, 2.011,87 en el mes de mayo y 1.813,89 euros en el mes de junio. Las retribuciones que percibió un trabajador de su misma categoría profesional de jefe de equipo y antigüedad inferior a la actor fueron durante el año 2.004 de 2.421,49 euros en enero, 2.123,81 en febrero, 2.140,23 en marzo, 2.543,22 en abril, 2.505,03 euros en mayo, 2.775,83 euros en junio, 2.567,62 euros en julio, 2.290,68 euros en agosto, 2.058,45 euros en septiembre, 2.323,87 euros en octubre, 2.313,27 euros en noviembre y 2.097,02 en diciembre. En el año 2.005 los emolumentos percibidos ascendieron a 2.448,48 en enero, 2.348,85 en febrero, 2.542,42 en marzo, 2.268,12 en abril y 2.409,94 en mayo.

4º.- D. Juan Ignacio prestó servicios a lo largo de su vida laboral para las siguientes empresas: desde el 18 de enero de 1.965 hasta el 2 de diciembre de 1.966 para H. Prado; desde el 7 de diciembre de 1.966 hasta el 22 de julio de 1.967 para Wanner Española S.A.; para Montajes Nervion S.A. en los siguientes periodos: desde el 27 de julio hasta el 14 de octubre de 1.967, desde el 21 de octubre de 1.967 hasta el 21 de mayo de 1.968, desde el 21 de mayo de 1.968 hasta el 2 de enero de 1.970, desde el 9 de noviembre de 1.970 hasta el 16 de febrero de 1.971, desde el 19 de febrero de 1.971 hasta el 5 de marzo de 1.971, desde el 15 de marzo hasta el 24 de julio de 1.971, desde el 23 de julio de 1.971 hasta el 16 de octubre de 1.972, desde el 26 de octubre de 1.972 hasta el 5 de noviembre de 1.973, desde el 5 de noviembre de 1.973 hasta el 9 de septiembre de 1.975. Desde el día 16 de septiembre de 1.975 presta servicios para la empresa Reparaciones y montajes S.A., con distintos periodos de alta y baja y dónde ostentaba la categoría profesional de jefe de equipo.

5º.- Mientras prestó servicios para la empresa Reparaciones y montajes S.A. lo hizo siempre en las instalaciones de Aceralia en Veriña, realizando las labores de mantenimiento tanto de las cajas de viento como en altos hornos, siendo las juntas de los sinter y tuberías de vapor de cordón de amianto y de cligeri. Al menos una vez al mes se realizaban tales tareas de mantenimiento, para lo cual utilizaban cortahierros y radiales, así como espátula para cortar los cordones de amianto y retirar el material viejo, desprendiendo gran cantidad de partículas. El material nuevo también era cortado con la radial. La empresa les entregaba mascarillas y guantes pero hasta hace tres o cuatro años los propios trabajadores tenían que lavar la ropa en su propia casa. Utilizaban en ocasiones chaquetones de amianto y comían el bocadillo en el propio centro de trabajo. El trabajo se desarrollaba en naves, en ocasiones con ventilación y otras no. Al actor, que fue declarado apto para su trabajo habitual en los reconocimientos médicos de empresa practicados anualmente a partir del año 1.999, solo se le practicaba, al igual que al resto de sus compañeros, un análisis de orina y sangre así como un electrocardiograma, pero en ningún caso se le practicó reconocimiento específico con toma de radiografía o placa.

6º.- El día 12 de julio de 2.001 se levantó por la inspección de trabajo el acta de infracción nº 968/01 por la comisión de los siguientes hechos "Según los responsables de la instalación visitada, el deficiente resultado de distintos materiales utilizados para las juntas colocadas en las bridas de las válvulas de la zona de estufas, debido a las altas temperaturas que allí se alcanzan, hasta 1300º, les impulsó a experimentar otras elaboradas con amianto, cuya confección se encomendó (sin mediar pedido escrito) a Reymosa, empresa con la que está contratado el mantenimiento regular de la instalación. Reymosa se procuró a través de un distribuidor de suministros industriales, cordón de amianto de 6 mm con el cual se procedió a confeccionar una junta de 2.200 mm de sección que fue colocada en una brida de la estufa nº1 en el horno A con ocasión de la parada de la instalación efectuada el día 10 de mayo. Días después con el material sobrante, se confeccionó otra junta de las mismas características como repuesto, que quedó almacenada en un depósito de material, dónde pudo ser observada. El proceso de elaboración de cada junta consistió en envolver el alma metálica de la misma con el cordón de amianto trenzado que se iba desbobinando de su contenedor, operación cuya duración se estimó por parte de los comparecientes en media hora para cada junta. Según las manifestaciones recogidas, los trabajadores que participaron en la operación, D. Carlos Antonio y D. Gregorio , utilizaron el equipo de trabajo habitual, consistente en ropa de trabajo ordinaria, guantes y mascarillas para polvo". Como consecuencia de ello se consideró que se habían cometido dos infracciones graves tipificadas en el artículo 12 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto , calificándolas en el grado máximo e imponiéndoles una multa solidaria de 2.500.001, si bien por resolución del Sr. Consejero de trabajo y promoción de empleo de 8 de noviembre de 2.001 se modificó tal acta de infracción, imponiendo una multa de dos millones de pesetas al calificar los hechos como constitutivos de una infracción en grado medio.

7º.- El departamento de ingeniería de mantenimiento de la empresa Ensidesa elaboró en noviembre del año 1.982 un estudio sobre la normativa sobre las condiciones en que debe utilizarse el amianto, estableciendo un plan de sustitución de tal material. El ministerio de trabajo y seguridad social remitió a Ensidesa en febrero de 1.986 los impresos oportunos para inscribirse en el registro de empresas con riesgo por amianto contestando en abril de ese mismo año que al haberse sustituido ya desde el año 1.982 el uso y manejo del amianto por productos de base cerámica no existían trabajadores potencialmente expuestos al referido agente contaminante y que, por tanto, no debía inscribirse en tal registro. El 3 de septiembre de 2.001 existían en las instalaciones de Aceralia al menos tres juntas en cuya composición existía amianto: junta plomo amianto del tren de perfiles; junta plan de mecheros de baterías de coque y punta de la brida de estufa de hornos altos, siendo sustituidas antes del 25 de octubre de 2.001 la del tren de perfiles y la de baterías de coque. La última junta iba a cambiarse en la siguiente parada programada siendo los encargados de sustituirla una empresa inscrita en el Registro de empresas con amianto.

8º.- En fecha 12 de mayo de 1.997 se había efectuado por la empresa Reymosa la evaluación de riesgos en el centro de trabajo CSI Planos-Gijón y dentro de la sección Parque de minerales y sinter y en el puesto de trabajo Electrofiltros se previó como fuente de riesgo el polvo mineral y como riesgo que puede generar la exposición a sustancias nocivas o tóxicas fijándose como acción correctora la utilización de todas las prendas reglamentarias de seguridad siendo obligatorio el uso de mascarilla y gafas, así como evitar la presencia de personas con algún tipo de afección respiratoria. En la evaluación del año 2.004 se recoge como riesgo existente la materia particulada en suspensión y como prevención la utilización de mascarillas.

9º.- La empresa Reymosa se inscribió en el registro de empresas con riesgo de amianto en fecha 15 de junio de 2.001 al realizar actividades de sustitución de juntas con contenido de amianto en tuberías de red de gases o vapores en Aceralia Corporación siderúrgica en Veriña, utilizando unos 100 Kg. anuales de crisotilo o asbesto blanco: fibras finas resistentes al calor y una cantidad variable según obra de crocidolita o asbesto marrón que se utiliza para fibrocemento.

10º.- El convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias para los años 2.003 a 2.007 establece en el artículo 56 la obligación de suscribir una póliza de seguro colectivo, obligatorio, para cada trabajador, que sufra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total o absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez o servicio militar. Para el año 2.003 el capital asegurado es de 3.410 euros, para el 2.004 de 3.580 euros y para el 2.005 de 3.760 euros. El comité de empresa tiene suscrito un seguro colectivo, se desconoce en que términos, que cubre la suma de 18.000 euros.

11º.- Dentro del proceso de reestructuración de la siderurgia integral, a partir de 1.994 se constituyeron sucesivas empresas que fueron asumiendo la actividad de las precedentes, creándose en primer lugar la sociedad corporación siderúrgica S.A. que asumió la actividad industrial de Ensidesa, los activos saneados, los trabajadores en activo y parte del pasivo, quedando Ensidesa como sociedad latente para liquidar su pasivo y los costes sociales de la reestructuración, cambiándose posteriormente su denominación en 1.995 por la de CSI corporación siderúrgica S.A. con tres filiales, denominadas CSI Planos S.A., CSI Productos largos S.A., y CSI Transformados S.A.. En el año 1.997 se reorganizó todo el grupo bajo la denominación de CSI Planos S.A. que pasó a actuar como empresa matriz y por junta extraordinaria y universal de 27 de agosto de 1.997 se cambió la denominación social a Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. y por escritura otorgada el 11 de noviembre de 1.997 se acordó modificar el objeto social, los estatutos de la sociedad, designándose un nuevo consejo de administración.

12º.- Se celebró acto de conciliación el día 29 de diciembre de 2.003 respecto de las empresas Montajes Nervion, Aceralia Corporación Siderúrgica y Reymosa que terminó con el resultado de intentado sin efecto y el día 13 de diciembre de 2.004 nuevamente contra estas empresas y Robertson Española S.A. y Wanner y Vinyas S.A. que terminó con el resultado de intentado sin efecto y sin avenencia respecto de Wanner y Vinyas S.A.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda del actor declara su derecho a percibir la suma de diecisiete mil doscientos trece euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil como consecuencia de la invalidez permanente reconocida y motivada por la enfermedad profesional de asbestosis, interponen recurso tanto su representación letrada como la de la empresa codemandada Reparaciones y Montajes (Reymosa)

Este ultimo recurso denuncia en su primer motivo al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de los arts. 59-2 ET y 1968 del Código Civil que regulan el instituto de la prescripción y a tal efecto sostiene que si tal como se recoge en los hechos probados, en el mes de abril de 2002 el actor fue diagnosticado por el INSS de asbestosis, afectación pleural secundaria a contacto con asbesto, la acción ejercitada el 16 de diciembre de 2003 estaría prescrita ya que para su ejercicio no es preciso esperar a que recaiga resolución o sentencia alguna y es a partir de aquel momento cuando pudo ejercitarse la acción indemnizatoria, siendo en consecuencia la fecha de abril de 2002 el dies a quo para el inicio del computo de la prescripción

El motivo no resulta atendible por cuanto como señala con acierto la sentencia y declara la del TS de 20-4-04 citada en el escrito de impugnación del trabajador, el computo debe iniciarse en la fecha de la resolución que declara al trabajador en invalidez permanente y en este caso tal situación no se produjo hasta el 4 de diciembre de 2003 en que el Juzgado de lo Social dictó sentencia en tal sentido y habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el día 29 del mismo mes y año es claro que la excepción debe ser rechazada.

SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal se denuncia la infracción de los arts.1101 y 1902 del Código Civil respecto a la cuantía de la indemnización, en relación con el baremo anexo a la Ley 30 /95 de 8 de noviembre sobre responsabilidad civil cuyas cantidades han sido actualizadas para el año 2003 fecha del reconocimiento de la invalidez permanente

Alega en síntesis el recurso que el baremo se toma con un caracter meramente orientativo y que la sentencia da por bueno los 136.000 euros que reclama el actor en concepto de lucro cesante cuando en autos no existe dato alguno acreditativa de dicho extremo, únicamente los importes que percibía en activo y los que ingresa como pensionista pero de los que resulta mediante el correspondiente calculo actuarial importes muy diferentes, concretamente la suma de 49.365, 59 euros y no la cantidad reconocida y que se obtiene partiendo del importe de la pensión de invalidez y del promedio de las retribuciones percibidas por el demandante en el momento inmediatamente anterior a la situación de incapacidad permanente con lo que el lucro cesante ascendería a 3.70, 01 euros al mes y al año 4.440,40 euros y de ahí que la capitalización de este importe ascendería a la suma indicada de 49.365,59 según las operaciones que constan en el recurso

De otro lado sostiene que habría que deducir igualmente la indemnización de 3.760 euros a los que según el art. 56 del convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias tiene derecho el actor por la declaración de invalidez permanente y los 18. 000 euros que los testigos que depusieron en el juicio reconocen que le corresponde a aquel como consecuencia del seguro colectivo suscrito por el comité de empresa y es por ello que si las partidas reclamadas ascienden a 104.404 por daños morales y 49.365,59 euros de lucro cesante- no los 136.000 euros que hace suyos la sentencia recurrida sin titulo alguno- de los que habría que deducir los 223.191,57 euros que corresponden al capital coste de la referida pensión de invalidez, el daño estaría compensado en exceso, exactamente en 91.181,98 euros de computar todos los conceptos deducibles o en 69. 421.98 en el caso de tener presente solamente la capitalización

Al respecto hay que decir que la valoración de daños y perjuicios realizada en instancia podrá ser objeto de revisión en suplicación cuando el Magistrado se aparte de los criterios que motivan su decisión o los aplique de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada. Como señala la jurisprudencia civil para el caso análogo de la casación (STS de 21 de abril de 2005 ), la cuantía de la indemnización fijada es recurrible en casación para fijar otra distinta cuando sus razones para fijarlo no se presentan dotadas de consistencia fáctica y jurídica y adolecen de desajustes acusados a una racionalidad media. Ello implica, lógicamente, que un recurso de suplicación habrá de tener éxito si la conclusión a la que finalmente llega el juzgador de instancia carece de motivación y justificación razonable y arroja un resultado desproporcionado y desajustado a los parámetros sociales o bien si se aparta de aquélla a la que habría de llegar normalmente siguiendo el curso del razonamiento en base a los criterios adoptados por él mismo.

Como queda dicho mas arriba el recurso sostiene que en los autos no hay dato alguno de que el lucro cesante ascienda a la suma de 136.000 euros fijada en la sentencia, esta posible falta de motivación suficiente en la sentencia de instancia de la fijación de la indemnización sería causa de nulidad de la sentencia de instancia, la cual podría haberse pedido por la vía de un motivo de suplicación al amparo de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya eventual estimación daría lugar a la anulación de la sentencia de instancia, ordenando al juez que dictase una nueva sentencia en la que razonara adecuadamente la cuantificación de la indemnización que viniese a establecer. la recurrente, sin embargo, no ha pedido esa nulidad en el trámite de recurso y la Sala no la puede acordar de oficio (artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), por lo que hemos de limitarnos a analizar los motivos de fondo jurídico para valorar si la indemnización fijada se aleja de parámetros de razonabilidad lógica y social.

En este orden de cosas cabe señalar que la sentencia parte de la base de que en este caso no aplica el baremo establecido para los accidentes de circulación por estimar que existen unos daños y perjuicios superiores indicando al efecto que el demandante al pasar a la situación de invalidez permanente no solo dejo de percibir una cantidad importante en relación con los que percibe otro jefe de equipo en sus mismas condiciones incluso con una antigüedad inferior en casi dos años, sino que dicha disminución de ingresos repercute en su familia dado que tiene que mantener a dos hijos que no tienen ocupación, una que se encuentra inscrita como demandante de empleo y un hijo que esta cursando estudios universitarios, lo que nos lleva a concluir que la sentencia no ha tomado solamente en consideración la merma salarial cuantificada en el ordinal tercero del relato factico sino que además ha valorado otros factores y en este orden de cosas cabe decir que acierta la juez de instancia al concluir que la perdida de la capacidad de ganancia no es el único daño indemnizable al trabajador victima de un accidente pues de ser así se dejarían indebidamente de indemnizar las circunstancias familiares como aquí ocurre o el dolor y el sufrimiento que en este caso se concretan de un lado en la necesidad de recibir asistencia en el servicio de salud mental al ser diagnosticado de la enfermedad profesional de asbestosis que padece con el consiguiente impedimento para seguir realizando las actividades deportivas que hasta entonces desarrollaba y de otro tal como consta con valor de hecho probado en el cuarto fundamento de derecho el hecho de que actualmente presente un animo deprimido al tener conocimiento de la evolución progresiva y nada favorable de la enfermedad, de ahí que en definitiva en razón a lo expuesto y dadas las circunstancias concurrentes no se estime desproporcionada la suma fijada en la sentencia por estos conceptos

Finalmente en lo que respecta a la pretendida deducción de los 3.760 euros del seguro colectivo previsto en el convenio del sector decir que en el recurso únicamente se denuncia la infracción del art 56 del convenio cuya vigencia se extiende del año 2003 al año 2007 y puesto que esta pidiendo la aplicación de un convenio que no estaba vigente en la fecha del hecho causante de la invalidez que data del año 2002, sin que se invoque la aplicación del de esta fecha su pretensión resulta inatendible y lo mismo cabe señalar en cuanto al seguro colectivo que se dice suscrito por el comité de empresa pues consta en los hechos probados y no se desvirtúa en el recurso que se desconocen los términos del mismo y por tanto no se sabe si el actor percibió cantidad alguna por esta póliza, ni los riesgos que cubría e incluso si el actor estaba asegurado en la misma por lo que en definitiva no procede descuento alguno por estos conceptos

TERCERO.-. El recurso del actor contiene un único motivo en el que por la via del art. 191 c) LPl denuncia por no aplicación o interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 1901 y 1902 del Código Civil en relación con lo establecido en los arts. 9, 10,15 y 24 CE y con los arts. 4-1-d), 19 ET y 42 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Alega en síntesis que discrepa de la sentencia en lo relativo a las compensaciones económicas llevadas a efecto entre la indemnización reconocida y las prestaciones percibidas como consecuencia de la declaración de invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional que viene percibiendo el trabajador y a tal efecto sostiene que si bien es cierto que existe una doctrina de TS que establece dicho computo añade que no es pacifica como lo pone de manifiesto las sentencias de TSJ que permiten la compatibilizacion y la no compensación de las prestaciones de Seguridad Social y otro tipo de indemnizaciones citando al efecto la sentencia del TSJ del País Vasco de 25-1-2005 en la que si bien el supuesto alcanza a una resolución del contrato por acoso moral, permite la compatibilización de la indemnización por despido, las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por acoso.

El motivo no prospera por cuanto en primer lugar las sentencias de los TSJ no constituyen jurisprudencia a los efectos que aquí nos ocupan y en todo caso porque la STS de 9-2-05 en recurso de casación para unificación de doctrina casó una sentencia de esta sala declarando al efecto que las prestaciones de S.Social se integran en el total indemnizatorio y son por tanto deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones y expresamente señala que el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondiente a tal pensión y por ello esta incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada ya que es la forma de comparar y compensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo mediante la capitalización correspondiente a esta ultima sin que haya razón para aplicar tratamiento distinto a las de uno y otro carácter y habiendo aplicado la sentencia de instancia esta doctrina jurisprudencial se impone el rechazo del recurso de la parte actora

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por Juan Ignacio y Reparaciones y Montajes S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Juan Ignacio contra Montajes Nervión S.A., Aceralia Corporación Siderúrgica S.A., Reparaciones y Montajes S.A., Empresa Nacional Siderúrgica, Robertson Española S.A. Warner Española, Warner y Vinyas S.A. y Fogasa sobre Reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida empresa recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a los Letrados de las partes impugnantes en concepto de honorarios la suma de 300 euros a cada uno.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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